TSDJ VIT SU - 15693220800020250022100-(22-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250022100-(22-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJE CUTIVO - ATRIBUCIÓN POR DOMICILIO DEL CREADOR DEL TÍTULO VALOR: Cuando en los títulos valores ejecutados no se señala expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, el lugar de cumplimiento será el del domicilio del creador del título, que en este caso es la sociedad demandante, por lo que el juez competente es el del municipio de dicho domicilio. / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - TRÁMITE ERRÓNEO EN LA REMISIÓN: El juez que recibe el expediente por declaratoria de incompetencia de otro y a su vez se declara incompetente, debe solicitar que el conflicto se decida por el superior funcional común, y no remitirlo directamente a otro juzgado, so pena de incurrir en irregularidad procesal.
“De entrada, debe advertir la Sala que, en relación con el trámite de los conflictos de competencia, el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso... (…) Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos como lo son los títulos valores, tratándose del factor territorial hay fueros concurr entes, pues al
no admiten recurso... (…) Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos como lo son los títulos valores, tratándose del factor territorial hay fueros concurr entes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto. (…) Por ende, atendiendo lo dispuesto en el artículo 621 del numeral 2° del Código de Comercio en concordancia con el articulo 709 ibidem, la factura cambiaria de compraventa es creada por el acreedor, por lo que resulta aplicable la regla del artículo 621 que dispone: , «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», el cual según lo consagra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ejecutante es en el municipio de Nobsa.”
Fuente Formal: Artículo 139 del Código General del Proceso; Artículo 28 numerales 1 y 3 del Código General del Proceso; Artículo 621 del Código de Comercio; AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior resolvió un conflicto negativo de competencia entre tres juzgados municipales. Determinó que, al no estar señalado expresamente en las facturas (títulos valores) el lugar de cumplimiento de la obligación, este debía entenderse como el domicilio del creador del título (la sociedad demandante), ubicado en Nobsa, atribuyendo así la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad. Adicionalmente, el Tribunal señaló que el Juzgado de Sogamoso incurrió en una irregularidad procesal
demandante), ubicado en Nobsa, atribuyendo así la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad. Adicionalmente, el Tribunal señaló que el Juzgado de Sogamoso incurrió en una irregularidad procesal al no suscitar directamente el conflicto ante el superior común tras declararse incompetente, procediendo no obstante a dirimir el fondo del conflicto para evitar dilaciones.
Número Proceso: 15693220800020250022100
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Demandante: CARGANDO S.A.
Demandado: VEYTRANS LOGISTICA S.A.S
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 22 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00221-00
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
DEMANDANTE: CARGANDO S.A.
DEMANDADOS: VEYTRANS LOGISTICA S.A.S
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
< Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama, Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama, Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Nobsa, para conocer el proceso ejecutivo de la referencia.
IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
2.1.- En auto del 16 de junio de 2025 , el Juzgado Tercero C ivil Municipal de Duitama, a quien correspondió por reparto conocer d el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad CARGANDO S.A en contra de VEYTRANS LOGISTICA S.A.S, rechazó la demanda por falta de competencia.
Lo anterior tras considerar que, el domicilio mercantil y lugar físico de la sociedad demandada es en la ciudad de Sogamoso y en las factura s electrónicas de las que se pretende su pago no aparece Duitama como lu gar de cumplimiento de la obligación, por lo que dispuso remitir la actuación a los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso (reparto), por considerar que es la autoridad competente para asumir el conocimiento del proceso.
2.2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, quien recibió las diligencias por reparto , las rechazó de plano por fa lta de competencia en razón al factor territorial – fuero negocial –.Radicado: 1569322080002025-00221-00 Ello, al señalar que la parte actora eligió como juez competente por el factor territorial el del lugar de cumplimiento de la obligación, tal como lo consagra e l ordinar 3° del artículo 28 del C.G.P., y si bien, en los títulos valores ejecutados no
territorial el del lugar de cumplimiento de la obligación, tal como lo consagra e l ordinar 3° del artículo 28 del C.G.P., y si bien, en los títulos valores ejecutados no se señala de forma expresa el lugar de cump limiento de las obligaciones , el artículo 621 del C ódigo de Comercio prevé “si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho , lo será el del domicilio del creador del título…”, y teniendo en cuenta que en las presentes dili gencias el creador de los títulos es la sociedad demandante CARGANDO S.A.S., quien de conformidad con lo plasmado en las facturas base de ejecución y como se aprecia en el Certificado de existencia y representación legal, tiene su domicilio en No bsa, remitió la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.
2.3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, declaró la falta de competencia para conocer el proceso , propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Corporación.
Al respecto manifestó, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, al ser el segundo despacho en declararse incompetente, pretermitió lo disp uesto en el artículo 139 del C.G.P., pues en lugar de plantear el conflicto ante el superior para que dirimiera la controversia con el juzgado de Duitama, optó por remitir el expediente a este despacho , cuando lo procedente er a declarar su incompetencia, suscitar el conflicto y remitirlo al su perior funcional común para que zanjara definitivamente la discusión.
2.4.- El 10 de sep tiembre de 2025, la sociedad ejecutante CARGANDO S.A.S, a
incompetencia, suscitar el conflicto y remitirlo al su perior funcional común para que zanjara definitivamente la discusión.
2.4.- El 10 de sep tiembre de 2025, la sociedad ejecutante CARGANDO S.A.S, a través de su apoderado judicial allegó memorial en el que presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda , c on funda mento en el hecho que, la ejecutada había cancelado el valor total de la obligación y, por tanto, adujo que no existen razones jurídicas para continuar con el trámite.
III.- CONSIDERACIONES
De entrada, debe advertir la Sala que, en relación con el trámite de los conflictos de competencia, el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso, establece lo siguiente:
Artículo 139. Trámite . Siempre que el juez declare su in competencia para conocer de un proces o ordenará remitirlo al que estime competente. CuandoRadicado: 1569322080002025-00221-00 el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el con flicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos , al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso…”
En este sentido, es claro que existe un error en el procedimiento adelantado para remitir las diligencias a esta Corporación, pues en el caso en concreto se tiene que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, rechazó por competencia la actuación y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso (Reparto). Una vez efectuado el reparto correspondiente, el Juzgado
que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, rechazó por competencia la actuación y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso (Reparto). Una vez efectuado el reparto correspondiente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, rechazó por competencia la actuación y la remitió al juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, pese a que, conforme la citada norma, al recibir el expediente por la incompetencia declarada por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal, lo procedente era trabar el conflicto de competencias y remitir las diligencias a esta Corporación como superior funcional común a ambos funcionarios, para que se definiera a quien le correspondía el conocimiento de las diligencias y así, cumplir con el trámite anteriormente señalado.
Sin embargo, pese a la existencia de dicha irregularidad y con el fin de evitar un trámite procesal innecesario, procede la Sala a definir la competencia para conocer el proceso y, por consiguiente, para resolver sobre la solicitud de desistimiento elevada por la parte ejecutante.
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.”
A su vez, el numeral 3° de la misma disposición señala: “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cu alquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio
negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cu alquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.”
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos como lo son los títulos valores, tratándose del factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado , se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.Radicado: 1569322080002025-00221-00 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pac to objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor»1.
En el caso bajo estudio, el actor pretende la ejecución del pago de varias facturas, es decir, estaba facultado para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los numerales 1° y 3° del C.G.P., y verificado su escrito inicial se observa que dirigió la demanda ante el Juez Civil Municipal de Duitama (Reparto) teniendo en cuenta que «el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos valores es la ciudad de Duitama».
Sin embargo, verificados los anexos de la demanda, se evidencia que los títulos
(Reparto) teniendo en cuenta que «el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos valores es la ciudad de Duitama».
Sin embargo, verificados los anexos de la demanda, se evidencia que los títulos valores allegados no contienen mención de algún lugar donde deba cumplirse la obligación que de éstas se deriva y lo que se observa, son los domicilios tanto de la sociedad ejecutante como de la ejecutada y la fecha de vencimiento de cada una de las facturas.
Por ende, atendiendo lo dispuesto en el artículo 621 del numeral 2° del Código de Comercio en concordancia con el articulo 709 ibidem, la factura cambiaria de compraventa es creada por el acreedor, por lo que resulta aplicable la regla del artículo 621 que dispone: , «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del dere cho, lo será el del domicilio del creador del título» , el cual según lo consagra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ejecutante es en el municipio de Nobsa.2
En consecuencia, pese que el actor pudo haber considerado que el lugar de cumplimiento era la ciudad de Duitama atendiendo el hecho que la dirección de su domicilio principal es Kilómetro 16 vía Duitama – Nobsa, el certificado de existencia y representación legal el municipio allí registra como municipio/ Domicilio : 15491 Nobsa, por lo que se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda y resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones presentados, y se informará de esta determinación a los despachos involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
mencionada demanda y resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones presentados, y se informará de esta determinación a los despachos involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
1 AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00 2 Carpeta de primera instancia, Archivo 005 Demanda Anexos, Folio 52Radicado: 1569322080002025-00221-00
DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,
RREESSUUEELLVVEE::
PRIMERO: ATRIBUIR el conocimie nto de las diligencias de la referencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, disponer el envío del expediente contentivo de la presente actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, para que asuma su conocimiento.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado Tercero Civil de Duitama y Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, haciéndoles conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.