TSDJ VIT SU - 15693220800020250022200-(02-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250022200-(02-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD CUANDO LA SOLICITUD SE ENCUENTRA EN TRÁMITE: La acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra una omisión de un juez en resolver una solicitud que aún se encuentra en trámite dentro del proceso, ya que al ser un mecanismo subsidiario y residual, no puede utilizarse para suplir o anticipar las decisiones del juez natural ni para agilizar el trámite de peticiones pendientes, especialmente cuando no se configuran los requisitos excepcionales de una vía de hec ho. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – LÍMITES FRENTE A PROCESOS EN TRÁMITE: La tutela no procede contra decisiones u omisiones judiciales cuando el asunto objeto de la queja está siendo tramitado por la jurisdicción ordinaria, pues su finalidad no es crear una instancia adicional ni suplantar al juez competente, sino corregir vulneraciones flagrantes de derechos fundamentales en casos excepcionales que configuren una vía de hecho.
“Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar
alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, e xponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver su solicitud de constancia de paz y salvo por extinción de la acción penal. No obstante lo anterior, debe precisarse que una vez revisada la respuesta allegada al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. C.U.I. 152386000212201001483 y N.I. 2026 -243, se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, máxime
supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, máxime cuando se trata de una solicitud radicada de manera reciente, esto es, el 15 de julio del año en curso; y si bien no se le ha dado tramite, ello obedece por una parte, a la falta de respuesta del oficio acerca de los antecedentes penales vigentes del accionante, y la alta carga laboral que maneja el Juzgado, que no permite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes. (…) En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional. (…) Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: "...no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la
funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa»”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra un juzgado de ejecución de penas por la omisión en resolver una solicitud de constancia de paz y salvo. El Tribunal fundamentó su decisión en el carácter subsidiario y residual de la tutela, señalando que no procede cuando la petición se encuentra aún en trámite ante el juez natural, ya que este mecanismo no puede utilizarse para suplir, anticipar o agilizar las decisiones propias de la jurisdicción ordinari a, especialmente cuando no se configura una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional.
Número Proceso: 15693220800020250022200TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JAVIER ORLANDO VARGAS GONZALEZ
Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 2 de septiembre de 2025Radicación No. 1569322080002025-00222-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00222-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JAVIER ORLANDO VARGAS GONZALEZ
ACCIONADO: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 144
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JAVIER ORLANDO VARGAS
GONZÁLEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
GONZÁLEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que el 15 de julio del año en curso presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo “solicitud de constancia de paz y salvo por extinción de la acción penal ” del proceso N°152386000212201001483, del cual recibió acuse de recibido , sin que a la fecha haya sido resuelta.
En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, y se ordene al Juzgado accionado responder de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud realizada, y en caso de cumplir los requisitos legales, expida l a constancia de paz y salvo por extinción de la acción penal. Asimismo, se le compulsen copias ante la ComisiónRadicación No. 1569322080002025-00222-00 2
Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , ante una eventual falta disciplinaria derivada del desconocimiento del derecho de petición.
Como medida provisional, solicitó se expida de inmediato la constancia de paz y salvo por extinción de la acción penal, salvo que justifique de manera clara y específica la imposibilidad jurídica o fáctica de hacerlo, caso en el cual deberá entregar respuesta de fondo con cronograma y actuaciones a realizar.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
imposibilidad jurídica o fáctica de hacerlo, caso en el cual deberá entregar respuesta de fondo con cronograma y actuaciones a realizar.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 19 de agosto de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional presentada por Javier Orlando Vargas González contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculando al delegado del Ministerio Público ante el Juzgado accionado.
Igualmente, se negó l a medida cautelar solicitada , al considerar que no existían elementos suficientes para concluir una evidente y flagrante trasgresión de las disposiciones constitucionales invocadas , para adoptar una medida provisional mientras se profería el fallo.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante, radicado bajo el No. C.U.I. 152386000212201001483 y N.I. 2016-243. Que mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 20 16 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , que revocó parcialmente el fallo de primera instancia del 30 julio de 2024 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, fue condenado a la pena principal de 100 meses de prisión, multa de 3.059.01 S.M.L.M.V ., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
Rosa de Viterbo, fue condenado a la pena principal de 100 meses de prisión, multa de 3.059.01 S.M.L.M.V ., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igua l, como autor responsable del delito de Concierto para delinquir, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación No. 1569322080002025-00222-00 3
Indica que avocó conocimiento de las actuaciones el 16 de agosto de 2016, libró orden de captura en contra del accionante , la cual se hizo efectiva el 21 de abril de 2017 ante el EPMSC de Paz de Ariporo (Casanare), luego de lo cual remitió el proceso por competencia a los Juzgados de EPMSC de Yopal. Que, por auto interlocutorio del 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero de EPMS de Yopal le redimió la pena por concepto de trabajo en un equivalente a un mes y siete días, le otorgo la libertad condicional con un periodo de prueba de 39 meses y 21 días , encontrándose desde dicha fecha en libertad, cumpliendo dicho periodo de prueba.
Precisa que el 3 de marzo de 2021 reasumió conocimiento del asunto, y que el 15 de julio del año en curso el accionante solicito se decretara la extinción de la sanción penal, por consiguiente, previo a resolver tal petición, libro oficio dirigido a la seccional de investigación criminal - grupo antecedentes SIJIN con el fin de establecer los antecedentes penales vigentes, de lo cual aún espera respuesta.
En ese orden, la mencionada solicitud se encuentra en turno para ser resuelta, y una
de investigación criminal - grupo antecedentes SIJIN con el fin de establecer los antecedentes penales vigentes, de lo cual aún espera respuesta.
En ese orden, la mencionada solicitud se encuentra en turno para ser resuelta, y una vez se allegue la información requerida, in gresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre el particular.
Agrega que, según la estadística a 3 0 de junio del 2025, maneja 1.969 procesos, de los cuales 860 son con presos, razón por la que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.
En ese sentido, solicita se desestimen las pretensiones del tutelante frente a la presente acción constitucional.
4.2.- Ministerio Público: Guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.Radicación No. 1569322080002025-00222-00 4
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela
de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela
5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional
Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002025-00222-00 5
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002025-00222-00 5
mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver su solicitud de constancia de paz y salvo por extinción de la acción penal.
No obstante lo anterior, debe precisarse que una vez revisada la respuesta allegada al trámite constitucional, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. C.U.I. 152386000212201001483 y N.I. 202 6-243, se pudo establecer que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, máxime cuando se trata de una solicitud radicada de manera reciente,Radicación No. 1569322080002025-00222-00 6
esto es, el 15 de julio del año en curso; y si bien no se le ha dado tramite, ello obedece por una parte, a la falta de respuesta del oficio acerca de los an tecedentes penales vigentes del accionante, y la alta carga laboral que maneja el Juzgado, que no permite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.
por una parte, a la falta de respuesta del oficio acerca de los an tecedentes penales vigentes del accionante, y la alta carga laboral que maneja el Juzgado, que no permite que las diferentes peticiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.
En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás solicitantes que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.
En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residuali dad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.
Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es
complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.
Por último, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitosRadicación No. 1569322080002025-00222-00 7
de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
De otro lado, en punto a la pretensión del accionante encaminada a que se compulsen copias al Juzgado accionado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, debe precisarse, que si considera que se han presentado irregularidades al interior del trámite del proceso penal que se adelanta en su contra, puede bajo la gravedad de juramento, acudir ante las autoridades del caso para poner en conocimiento lo que estime pertinente, sin que para ello, requiera la intervención del juez de tutela.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JAVIER ORLANDO VARGAS GONZÁLEZ , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002025-00222-00
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CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.