TSDJ VIT SU - 15693220800020250022500-(04-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250022500-(04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DEBIDO PROCESO CONTRA JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENA COMO DERECHO DE POSTULACIÓN Y NO COMO DERECHO DE PETICIÓN: Cuando un interno solicita a un juez de ejecución de penas el reconocimiento de redención de pena, dicha actuación se enmarca en el derecho de postulación, componente del debido proceso, y no en el derecho de petición, por lo que su trámite y términos se rigen por la ley procesal penal y no por la Ley 1755 de 2015. / ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE MORA INJUSTIFICADA EN TRÁMITE DE REDENCIÓN DE PENA: No se configura vulneración al debido proceso cuando la demora en la resolución de una solicitud de redención de pena obedece al trámite administrativo y disciplinario reglado (consejo de disciplina, certificados de estudio y conduct a) que debe surtir el establecimiento carcelario antes de remitir la documentación al juzgado de ejecución de penas, y no existe negligencia imputable a las autoridades.
“Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832 -2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente: "Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado n o es el de petición sino el del debido
sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado n o es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse e n cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. (…) Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdi ccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición." (…) Estas circunstancias permiten concluir que la presunta omisión que motiva la acción de tutela no existió. En efecto, se constató que los trámites administrativos y disciplinarios necesarios para la expedición de los certificados se encontraban en curso y fueron concluidos en agosto de 2025, de manera que, al momento de interponerse la acción, el despacho judicial no había recibido formal mente la documentación requerida para pronunciarse. En consecuencia, no puede predicarse que haya existido vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues tanto el área jurídica del centro carcelario como el Juzgado accionado actuaron dentro de sus competencias y en los tiempos procesales propios, atendiendo las exigencias normativas y reglamentarias.”
Fuente Formal: Sentencia STP13832-2023; Artículo 29 de la Constitución Política; Ley 1709 de 2014.
exigencias normativas y reglamentarias.”
Fuente Formal: Sentencia STP13832-2023; Artículo 29 de la Constitución Política; Ley 1709 de 2014.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un interno contra un juzgado de ejecución de penas por la presunta omisión en resolver una solicitud de redención de pena. El Tribunal Superior negó el amparo al encontrar que la solicitud se enmarca en el derecho de postulación (debido proceso) y no en el derecho de petición. Se constató que la demora respondía al trámite reglado que debía surtir el establecimiento carcelario (consejo de disciplina, certificados de estudio y conducta) antes de remitir la documentación al juzgado, y que no existía negligencia imputable a las autoridades, pues los trámites se adelantaron dentro de los plazos y procedimientos establecidos.
Número Proceso: 15693220800020250022500
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: SERGIO ALFONSO MARTINEZ OSIAS
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 4 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, cuatro (04) de dos mil veinticinco (2025)
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, cuatro (04) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00225-00
ACCIONANTE: SERGIO ALFONSO MARTINEZ OSIAS
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NEGAR
ACTA No. 122
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por SERGIO ALFONSO MARTINEZ OSIAS contra el JUZGADO PRIEMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD , a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - Las pretensiones elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor:
“Su señora Honorable Juez que le corresponda resolver la acción de tutela me conceda y me proteja mis peticiones y el actuar y reclamar de mi calidad como como condenado como persona privada de la libertad en la ley 1709 de 2014, en términos de resolver y de remitir el accionado vulnera mis derechos que por motivó la solicitud del derecho al debido proceso artículo 29 de la constitución política quebrantando el ordenamiento jurídico por el accionado por la mora en contestar y resolver mis solicitudes.”
motivó la solicitud del derecho al debido proceso artículo 29 de la constitución política quebrantando el ordenamiento jurídico por el accionado por la mora en contestar y resolver mis solicitudes.”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No 15693-22-08-000-2025-00225-00 2 -. Adujo que en julio de 2025 bajo el ejercicio de su derecho fundamental solicitó por medio del área jurídica el reconocimiento de redención por trabajo y estudio del 1 de enero hasta el 30 de junio de 2025.
- Refirió que han transcurrido cuarenta y cinco días calendario sin que el accionado haya dado respuesta, situación que configura una vulneración a sus derechos fundamentales.
- Fundamentó su pedimento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política y los decretos 2591 de 1991 y 366 de 1992 articulo 23 literal A del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 22 de agosto de 2025, este Despacho dispuso la admisión de la acción tuitiva y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien se le otorgó dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos de la presente acción y haciendo valer su derecho de defensa y contradicción.
-. Se requirió además al Juzgado accionado para que en el término de dos (2) días allegue copia digital del expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante.
de defensa y contradicción.
-. Se requirió además al Juzgado accionado para que en el término de dos (2) días allegue copia digital del expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante.
-. También se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama para que en el término de un (1) día se pronuncie acerca de los hechos génesis de la presente acción, así como ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
–. Señaló que conoce de la vigilancia de la causa adelantada contra el señor SERGIO ALFONSO MARTÍNEZ OSIAS, dentro de la cual, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito deRad. No 15693-22-08-000-2025-00225-00 3 Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena de 60 meses de prisión y multa de
4.44 SMLMV.
–. Explicó que la decisión fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de noviembre de 2024, imponiéndole una sanción de 56 meses y 10 días de prisión y la misma multa de 4.44 SMLMV, tras hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado agravado, en concurso con violencia contra servidor público y daño en bien ajeno agravado.
de 56 meses y 10 días de prisión y la misma multa de 4.44 SMLMV, tras hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado agravado, en concurso con violencia contra servidor público y daño en bien ajeno agravado.
–. Indicó que el 21 de febrero de 2025 el proceso fue asignado a ese estrado judicial, asumiendo formalmente su conocimiento el 28 de abril del mismo año.
–. Precisó que, a la fecha de rendir el informe, no obra solicitud de redención de pena presentada por el condenado, ni el Establecimiento Penitenciario ha remitido documentación encaminada a resolver dicha pretensión.
–. Con fundamento en lo anterior, manifestó que no existe vulneración de derecho fundamental alguno atribuible a ese Despacho, razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional invocado.
2.2.2. DEL INFORME RENDIDO POR ESTABLECIMI ENTO CARCELARIO DE
DUITAMA.
–. Expuso que el 22 de mayo de 2025 se calificó la conducta del interno SERGIO ALFONSO MARTÍNEZ OSIAS para el periodo comprendido entre el 31 de enero y el 30 de abril de 2025, obteniendo resultado de buena. En consecuencia, se procedió a incluirlo en el consejo de disciplina, el cual se llevó a cabo el 6 de agosto de 2025, fecha en que se expidió el certificado de conducta respectivo.
–. Precisó que no existió negligencia por parte del área jurídica del establecimiento carcelario, puesto que el trámite exige la reunión del consejo de disciplina para la calificación de conducta, actuación que se surtió de manera regular.
–. Precisó que no existió negligencia por parte del área jurídica del establecimiento carcelario, puesto que el trámite exige la reunión del consejo de disciplina para la calificación de conducta, actuación que se surtió de manera regular.
–. Indicó que el accionante fue informado del trámite en curso el 20 de agosto de 2025; no obstante, pese a conocer tal circunstancia, interpuso la acción de tutela.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00225-00 4 –. Señaló que el 25 de agosto de 2025 el área jurídica remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo los certificados correspondientes, en los que se acreditan 234 horas de estudio entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2025, y 348 horas de estudio entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2025, junto con los certificados de conducta expedidos.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Establecer si el Juzgado accionado y/o el vinculado transgredió por omisión los derechos fundamentales, en especial el de Debido Proceso, del señor SERGIO
ALFONSO MARTINES OSIAS.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
derechos fundamentales, en especial el de Debido Proceso, del señor SERGIO
ALFONSO MARTINES OSIAS.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
El señor SERGIO ALFONSO MARTÍNEZ OSIAS promovió acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, aduciendo vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que no se había tramitado ni remitido su solicitud de redención de pena.
En este contexto, resulta necesario subrayar que el análisis del presente caso se desarrollará en el marco del derecho de postulación, considerado un componente esencial del derecho al debido proceso. Esto obedece a que la petición del accionante constituye una solicitud de naturaleza judicial de dentro del proceso penal seguido en su contra que se encuentra en fase de ejecución de la pena . Por tanto, las disposiciones del artículo 23 de la Constitución y las desarrolladas en la Ley 1755 de 2015 no son aplicables en este caso.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00225-00 5
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832 -2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se
marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.”
Ahora bien, del análisis de los informes allegados al expediente se tiene que, por un lado, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama explicó que el trámite de redención de pena exige previamente la expedición de certificados de estudio y de conducta, cuya generación se encuentra supeditada a la valoración del consejo de disciplina.
En ese sentido, se evidenció que la calificación de conducta correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de enero y el 30 de abril de 2025 fue emitida el 22 de mayo del mismo año, con resultado de buena, y posteriormente se incluyó al interno en el consejo de disciplina que sesionó el 6 de agosto de 2025, fecha en que se expidió el certificado respectivo.
Además, se informó que el 25 de agosto de 2025 fueron remitidos al Juzgado de
interno en el consejo de disciplina que sesionó el 6 de agosto de 2025, fecha en que se expidió el certificado respectivo.
Además, se informó que el 25 de agosto de 2025 fueron remitidos al Juzgado de Ejecución los certificados de estudio (234 horas entre enero y marzo de 2025, y 348 horas entre abril y junio del mismo año), junto con los certificados de conducta, todo lo cual demuestra que el área jurídica y administrativa adelantó oportunamente el trámite correspondiente, sin que pueda predicarse negligencia en su actuación.
Por otro lado, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO indicó que, al momento de la interposición de la presente acción constitucional, no reposaba en su despacho ninguna solicitud de redención de pena ni documentación allegada por el establecimiento carcelario encaminada a resolverla.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00225-00 6
Estas circunstancias permiten concluir que la presunta omisión que motiva la acción de tutela no existió. En efecto, se constató que los trámites administrativos y disciplinarios necesarios para la expedición de los certificados se encontraban en curso y f ueron concluidos en agosto de 2025, de manera que, al momento de interponerse la acción, el despacho judicial no había recibido formalmente la documentación requerida para pronunciarse.
En consecuencia, no puede predicarse que haya existido vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues tanto el área jurídica del centro carcelario como el Juzgado accionado actuaron dentro de sus competencias y en los tiempos procesales propios, atendiendo las exigencias normativas y reglamentarias.
fundamental al debido proceso, pues tanto el área jurídica del centro carcelario como el Juzgado accionado actuaron dentro de sus competencias y en los tiempos procesales propios, atendiendo las exigencias normativas y reglamentarias.
Tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, en virtud de su carácter residual y subsidiario , la acción de tutela no procede para suplir trámites administrativos ordinarios ni para sustituir las competencias asignadas a las autoridades judiciales de ejecución de penas. Por el contrario, solo procede de manera excepcional cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o la configuración de una mora injustificada atribuible a negligencia estatal, lo que en el presente caso no se advierte.
De conformidad con lo anterior, no se configura afectación alguna de prerrogativas fundamentales y, por tanto, el amparo invocado debe ser negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela presentada por el señor SERGIO ALFONSO MARTINEZ OSIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00225-00 7 SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.