TSDJ VIT SU - 15693220800020250022600-(03-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250022600-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES - HECHO SUPERADO EN SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA: Se configura el hecho superado cuando la autoridad judicial resuelve de fondo la solicitud de prisión domiciliaria con posterioridad a la interposición de la tutel a, desapareciendo así la vulneración alegada. / MORA JUDICIAL EN ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS - AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR CARGA LABORAL JUSTIFICADA: No se configura vulneración al debido proceso cuando la demora en resolver una solicitud de acumulación jurídica de penas obedece a la alta carga laboral del despacho judicial y al orden cronológico de resolución de las peticiones, especialmente cuando no se trata de una solicitud que afecte directamente la libertad del condenado.
““En lo que hace a la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave, el juzgado accionado, al dar respuesta a la acción constitucional, informó que, mediante auto interlocutorio del 20 de agosto de 2025, resolvió la solicitud presentada y decidió Negar al condenado JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria por enfermedad solicitada, disponiendo así que debe seguir cumpliendo su pena al interior del Establecimiento Penitenciario donde se en cuentra y /o lo disponga el INPEC, dado que en este momento su estado de salud no fue diagnosticado como medicamente grave e incompatible con la vida en su reclusión formal, decisión notificada el 20 de agosto de 2025 por intermedio de
INPEC, dado que en este momento su estado de salud no fue diagnosticado como medicamente grave e incompatible con la vida en su reclusión formal, decisión notificada el 20 de agosto de 2025 por intermedio de la oficina jurídica del EPC de Duitama. (…) En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, pues la petición fue resuelta de fondo. Mírese que la decisión fue proferida un día después de la interposición de la demanda de tutela mediante auto interlocutorio N.° 596, del 20 de agosto de 2025, lo que hace que cualquier posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante, frente a est a petición particular, haya cesado. (…) En punto de la acumulación jurídica de penas, el juzgado accionado manifestó que dicha solicitud ingresó en turno para ser resuelta el día 05 de junio de 2025, fecha en la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio remitió los expedientes cuya acumulación se pretende. (…) Para la Sala, la mora en el pronunciamiento de la acumulación jurídica de penas se encuentra justificada, especialmente por la carga laboral y la inminente necesidad de que las peticiones se resuelvan en orden cronológico, para no afectar los derechos de otros procesados que están a la espera de que sus solicitudes, previamente presentadas, sean resueltas. Es importante advertir que como la petición a la que se hace referencia no tiene que ver directamente con la libertad del condenado, no se estima necesario que la solicitud se atienda con prelación, como en algunos casos lo ha planteado el suscrito Magistrado Ponente.”
referencia no tiene que ver directamente con la libertad del condenado, no se estima necesario que la solicitud se atienda con prelación, como en algunos casos lo ha planteado el suscrito Magistrado Ponente.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2020; Corte Constitucional Sentencia T-186 de 2017; Sentencia SU-453 de 2020.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por la demora en resolver una solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad y una acumulación jurídica de penas. El Tribunal Superior declaró la carencia de objeto por hecho superado r especto de la prisión domiciliaria, al haberse resuelto la solicitud con posterioridad a la interposición de la tutela. Respecto a la acumulación de penas, negó el amparo al considerar que la demora se encontraba justificada por la alta carga laboral del d espacho y el orden cronológico de resolución, sin que se configurara una vulneración al debido proceso.
Número Proceso: 15693220800020250022600
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO
Accionado: JUZGADO 2º EPMS SRDV
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 3 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 145A
En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250022600 JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO contra JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Primera Instancia 15693220800020250022600 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , que estima trasgredido por la omisión de la autoridad judicial accionada para resolver su solicitud de prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas.
Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se resuelva la petición presentada.
De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250022600
ACCIONANTE : JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO
ACCIONADO : JUZGADO 2º EPMS SRDV
DECISIÓN : HECHO SUPERADO APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 145A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela Primera Instancia 15693220800020250022600 3 1.- Mediante sentencia del 23 de octubre de 202 3, el Juzgado Primero Penal del
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela Primera Instancia 15693220800020250022600 3 1.- Mediante sentencia del 23 de octubre de 202 3, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama condenó al señor JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO a la pena principal de 39 MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 9.66
SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como responsable de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVAD A, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON AMENAZAS, por hechos acaecidos desde septiembre de 2022 hasta marzo de 2023.
2.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San ta Rosa de Viterbo , judicatura que avocó conocimiento del proceso el 21 de diciembre de 2023.
3.- El 06 de marzo de 202 5, el accionante , a través del EPC donde se encuentra privado de la libertad, radicó solicitud de prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas, junto con la documentación requerida para el efecto.
4.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela , esto es el 19 de agosto de 2025, el juzgado accionado no había dado respuesta a la solicitud presentada.
5.- De otra parte, se sabe que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Municipio vigila dos condenas impuestas al accionante, al interior
2025, el juzgado accionado no había dado respuesta a la solicitud presentada.
5.- De otra parte, se sabe que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Municipio vigila dos condenas impuestas al accionante, al interior de los procesos penales radicado con C.U.I. 155376000217202410019 y C.U.I. 152386000000202400012.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida por este Tribunal mediante Auto del 21 de agosto de 2025, y se dispuso la vinculación del Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, luego de hacer referencia a la situación jurídica del sentenciado, informó que, mediante auto interlocutorio de fecha 20 de agosto de 2025, ese despacho judicial decidió NEGAR al condenado JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO la prisión domiciliaria por estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, de conformidad con el Art. 68 del C.P.Tutela Primera Instancia 15693220800020250022600 4 Decisión que fue notificada personalmente al condenado por intermedio de la Oficina Jurídica del EPC de Duitama, para lo cual se lib ró Despacho Comisorio N° 506 del 20 de agosto de 2025. De suerte que las solicitudes que se encontraba n pendientes de resolver ya fueron objeto de estudio y resolución.
Jurídica del EPC de Duitama, para lo cual se lib ró Despacho Comisorio N° 506 del 20 de agosto de 2025. De suerte que las solicitudes que se encontraba n pendientes de resolver ya fueron objeto de estudio y resolución.
Acerca del término en el que se resolvió la petición, informó el despacho judicial que:
“Este despacho según la estadística a 30 de junio de 2025, maneja 1.969 procesos, de esos 860 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales prácticamente el 90% son de personas condenadas en otras ciudades del país, principalmente Bogotá D.C., y que no han pasado por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de tales ciudades, con el agravante que la mayoría tienen unas penas muy cortas, y generalmente, ya viene con pena cumplida sin que el proceso haya llegado a esta localidad para su respectivo reparto, debiendo este Despacho proceder a buscar e ind agar en los diversos despachos, centros de servicios judiciales y oficinas de apoyo judicial, a efectos de lograr la ubicación del proceso y poder decidir en término tales libertades. Aunado a ello, la mayoría de los procesos que nos son repartidos provenientes de otras ciudades, vienen con solicitudes de más de seis (06) meses pendientes por resolver, y que necesariamente este Juzgado debe proceder a su resolución. Igualmente, a la fecha hay al Despacho diferentes PETICIONES pendientes de decidir y correspondientes
provenientes de otras ciudades, vienen con solicitudes de más de seis (06) meses pendientes por resolver, y que necesariamente este Juzgado debe proceder a su resolución. Igualmente, a la fecha hay al Despacho diferentes PETICIONES pendientes de decidir y correspondientes a Redenciones de Pena, Libertades condicionales, prisiones domiciliarias, redosificaciones de pena, beneficios administrativos, extinciones, acumulaciones jurídicas de penas, revocatorias de subrogados y sustitutivos y permisos para trabajar, etc ., que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley. Ello sin contar con las solicitudes de libertad por pena cumplida que se allegan diariamente por parte de los EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, Duitama, Sogamoso, por los mismos internos y condenados y/o sus defensores, las cuales, por su misma naturaleza, tienen trámite preferencial. Así mismo, presos a disposición, legalizaciones de captura, como vinculaciones de tutelas y habeas corpus a los cuales también es vinculado este Despacho, y que necesariamente implican, por la premura de tales trámites, la destinación de tiempo a efectos de su respectiva respuesta. Y es que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo de la fecha de llegada y se deciden de igual forma, carga laboral que necesariamente no está y no va a permitir que las decisiones a que se ha hecho referencia, como las demás que comprenden la competencia de esta especialidad judicial, se tomen en los términos legales correspondientes, y consecuencialmente han acrecentado la congestión del Juzgado, haciéndose ingentes esfuerzos por resolver todos ellos de la manera más rápida posible, pero
comprenden la competencia de esta especialidad judicial, se tomen en los términos legales correspondientes, y consecuencialmente han acrecentado la congestión del Juzgado, haciéndose ingentes esfuerzos por resolver todos ellos de la manera más rápida posible, pero que su alto número no le permite al juzgado estar al día con el personal que actualmente cuenta. A lo anterior se suma el proceso de digitalización que se ha venido realizando de todos los procesos por parte de la Rama Judicial, procesos que si bien para este momento han sido escaneados, de los cuales el Juzgado tiene una copia que se sacó de los mismos , también lo es que a la fecha no se ha terminado el proceso de digitalización de tales procesos, como quiera que éstos no han sido indexados de acuerdo a las exigencias establecidas en los protocolos de digitalización y tampoco se han cargado en su totali dad en el gestor documental BESTDOC, ahora plataforma Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE), el cual, tampoco se encuentra plenamente en funcionamiento, razón por la cual, han sido los empleados de este Despacho, quienes en la medida de sus posibilidades, han venido cargando, alimentando y organizando los procesos en el OneDrive, siguiendo tales protocolos de digitalización, ya que en todas las oficinas de apoyo judicial del país no están recibiendo procesos que no se encuentren organizados y cumplan plenamente con las pautas y criterios dispuestos en los mismos protocolos, lo cual implica una carga adicional a las tareas diarias de los Juzgados, además de una carga laboral adicional, sin que se cuente con una persona experta en el manejo de las tecnologías y los asuntos que implica el proceso de digitalización, lo cual necesariamente, ante la falta de personal para tal fin, implica sacrificar la toma de
experta en el manejo de las tecnologías y los asuntos que implica el proceso de digitalización, lo cual necesariamente, ante la falta de personal para tal fin, implica sacrificar la toma de decisiones dentro de los términos legales”Tutela Primera Instancia 15693220800020250022600 5 Razones que, estimó, justifican el tiempo de respuesta en la solicitud impetrada por el condenado; sin embargo, insistió en que la petición de prisión domiciliaria por enfermedad ya fue contestada, lo que configura un hecho superado.
En el mismo sentido , señaló que la solicitud de acumulación jurídica de penas se encuentra en turno para ser resuelta . Para el efecto informó que , mediante correo electrónico de 21 de mayo de 2025, se allegó solicitud de la Dirección y Oficina Jurídica del EPMSC de Duitama – Boyacá, de acumulación jurídica de penas para el condenado e interno TRUJILLO CASTRO, razón por la que se procedió a solicitar, en calidad de préstamo, al Juzgado Primero Ejecutor de esta localidad, los expedientes con C.U.I. No. 155376000217202410019 y C.U.I. No.152386000000202400012 seguidos en contra del accionante , con el fin de estudiar de fondo la procedencia o no de la acumulación jurídica de penas . La referida judicatura allegó respuesta el 05 de junio del año en curso, por lo que, dicha solicitud tomó el respectivo turno para ser resuelta desde esa fecha.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de
desde esa fecha.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cir cunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. EnTutela Primera Instancia 15693220800020250022600 6 cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
6 cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas.
3.- Caso en concreto
Como se advierte de los antecedentes , la queja que motivó la presente demanda de tutela tiene que ver con la presunta omisión del juzgado accionado para resolver la solicitud radicada el 06 de marzo de 2025, a trav és de la cual se presentaron dos peticiones en concreto, una referente a la solicitud de prisión domiciliaria, y otra en punto de la acumulación jurídica de penas. Teniendo en cuenta que el Juzgado impartió diferentes trámites a cada una de ellas, se procederá a analizar si han sido vulnerados los derechos fundamentales del accionante, así:
3.1.- De la Prisión Domiciliaria frente a enfermedad grave
En lo que hace a la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave, el juzgado accionado, al dar respuesta a la acción constitucional, informó que, mediante auto interlocutorio del 20 de agosto de 2025, resolvió la solicitud presentada y decidió Negar al condenado JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria por enfermedad solicitada, disponiendo así que
al condenado JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria por enfermedad solicitada, disponiendo así que debe seguir cumpliendo su pena al interior del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra y /o lo disponga el INPEC, dado que en este momento su estado de salud no fue diagnosticad o como medicamente grave e incompatible con la vida en su reclusión formal, decisión notificada el 20 de agosto de 2025 por intermedio de la oficina jurídica del EPC de Duitama1.
1 “(…) PRIMERO.- REDIMIR PENA al condenado e interno JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.621.803 de Bogotá D.C, por concepto de trabajo en el equivalente a CINCUENTA Y SIETE (57) DIAS de conformidad con los artículos 82, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993. SEGUNDO.- NEGAR al condenado e interno JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.621.803 de Bogotá D.C, la libertad condicional por improcedente, al no cumplir con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena impuesta, de acuerdo a lo aquí expuesto y el Art. 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014.Tutela Primera Instancia 15693220800020250022600 7 En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha
7 En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, pues la p etición fue resuelta de fondo. Mírese que la decisión fue proferida un día después de la interposición de la demanda de tutela mediante auto interlocutorio N.° 596, del 20 de agosto de 2025, lo que hace que cualquier posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante , frente a esta petición particular, haya cesado.
Así las cosas, en este asunto se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina l o siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare
TERCERO.- TENER que a la fecha el condenado JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO identificado con la
determina l o siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare
TERCERO.- TENER que a la fecha el condenado JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.621.803 de Bogotá D.C, ha cumplido un total de DIECISEIS (16) MESES Y DIEZ (10) DIAS de la pena impuesta entre privación física de la libertad y redención de pena reconocida a la fecha. CUARTO. - NEGAR al condenado JUAN CARLOS TR UJILLO CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.621.803 de Bogotá D.C, la prisión domiciliaria por estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, de conformidad con el Art. 68 del C.P y, lo expresado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. - DISPONER que JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO debe continuar cumpliendo su pena de prisión al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra y/o el que determine el INPEC, conforme lo aquí dispuesto. SEXTO.- REQUERIR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama - Boyacá y a la Dirección General del INPEC, quienes son los responsables directos de la salud de las personas privadas de la libertad, a efectos de que a través de del servicio de consulta externa y los servicios de salud al cual tiene derecho el interno JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO por parte del INPEC o del servicio de salud al cual tenga derecho el mismo, se realicen las evaluaciones medicas continuas especializadas por nefrología, cardiología y psicología para dar continuidad al tratamiento más adecuado para su patología de hipertensión
cual tenga derecho el mismo, se realicen las evaluaciones medicas continuas especializadas por nefrología, cardiología y psicología para dar continuidad al tratamiento más adecuado para su patología de hipertensión arterial crónica, e insuficiencia renal terminal estadio V en hemodiálisis, las cuales deben hacerse de forma ambulatoria sin requerir hospitalización, pero de manera prioritaria y continua para garantizar el acceso adecuado a los sistemas de salud y evitar progresión de enfermedades descritas así como el desarrollo de nuevas alteraciones vasculares como serian complicac iones pulmonares o cerebrales por la condición del examinado; debe garantizar la continuidad de la asistencia a la hemodiálisis en la unidad renal. conforme a lo recomendado por el Profesional Universitario Forense de la Unidad Básica de Tunja, Dr. JOSÉ LUIS ARGUELLO PÉREZ, EN EL DICTAMEN MÉDICO LEGAL DE ESTADO DE SALUD DE PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD N° UBTUN-DSBY-01880-C-2025.
SÉPTIMO. - REQUERIR igualmente a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de DuitamaBoyacá, que se informe a este Despacho si se produce en cualquier momento algún cambio en las condiciones de salud del interno JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO o que ameriten su atención inmediata, remitiéndose copia completa y actualizada de su historia clínica, a fin de remitirlo a nueva valoración MédicoLegal. OCTAVO. - COMISIONAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama – Boyacá para que notifique personalmente al condenado e interno JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO de
Legal. OCTAVO. - COMISIONAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama – Boyacá para que notifique personalmente al condenado e interno JUAN CARLOS TRUJILLO CASTRO de esta determinación, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario. Líbrese Despacho comisorio para tal fin, y, remítase VÍA CORREO ELECTRÓNICO un (01) ejemplar de esta providencia para que le sea entregada copia al condenado y para que se integre a la hoja de vida del interno en el EPMSC. NOVENO. - CONTRA el presente proveído proceden los recursos de ley.Tutela Primera Instancia 15693220800020250022600 8 resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desap arece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesa do en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así, en lo que hace a esta solicitud, se declarará el hecho superado.
3.2.- De la Acumulación Jurídica de Penas
En punto de la acumulación jurídica de penas, el juzgado accionado manifestó que dicha solicitud ingresó en turno para ser resuelta el día 05 de junio de 2025, fecha en la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio remitió los expedientes cuya acumulación se pretende.
Como se trata de una petición que no ha obtenido respuesta, lo que deberá verificarse es si el despacho accionado ha incurrido en mora judicial que atent e contra los derechos fundamentales del accionante.
Acerca de la mora judicial, ha dicho la Corte Constitucional que se trata de “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos ”2; en el mismo sentido estableció algunos criterios que permiten verificar en qué escenarios esa mora
de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos ”2; en el mismo sentido estableció algunos criterios que permiten verificar en qué escenarios esa mora genera afectación de derechos fundamentales, así:
“64. Ya en la sentencia T -803 de 2012 se definió la mora judicial y se reiteró que es necesario valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento para definir si se configura la lesión de derechos fundamentales. Pa ra
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