TSDJ VIT SU - 15693220800020250022700-(05-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250022700-(05-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS ALIMENTARIOS A FAVOR DE MENORES SOBRE LOS DE UN HIJO MAYOR DE EDAD – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN Y POR SUBSIDIARIEDAD ANTE SOLICITUD EN TRÁMITE: La acción de tutela resulta improcedente cuando no existe una acción u omisión concreta que vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados, y cuando la solicitud que motiva el amparo se encuentra en trámite ante el juez natural, ya que la tutela, por su carácter subsidiario y residual, no puede utilizarse para suplir o anticipar decisiones judiciales ni para crear una instancia adicional de revisión. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA – IMPROCEDENCIA ANTE AUSENCIA DE MORA INJUSTIFICADA: La tutela es improcedente para cuestionar el tiempo de resolución de una solicitud judicial cuando el retraso no es excesivo o desproporcionado y obedece a circunstancias justificadas como la alta carga laboral del despacho o la necesidad de allegar información de otras autoridades, sin que se configure una vulneración flagrante de derechos fundamentales.
“Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amena za o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se haya n concretado en el mundo material y jurídico, "ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tu tela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos". (…) De lo reseñado concluye la Sala, que para el momento en que la actora presentó la acción de tutela (21/08/2025), el Juzgado de Familia de Sogamoso aún no contaba con el expediente del Juzgado de Ciénaga, necesario para adoptar la decisión relacionada con la solicitud elevada por la misma, y si bien el proceso se encontraba al Despacho para decidir desde el 18 de julio, ello no hubiese sido posible hasta tanto no se contara con el proceso en mención. Lo anterior quiere decir, que a la fecha la solicitud de la accionante se encuentra en trámite para ser resuelta, sin que en ese sentido se pueda alegar una mora
posible hasta tanto no se contara con el proceso en mención. Lo anterior quiere decir, que a la fecha la solicitud de la accionante se encuentra en trámite para ser resuelta, sin que en ese sentido se pueda alegar una mora injustificada que vulnere sus derechos, pues además, el tiempo trascurrido entre la presentación de la solicitud e ingreso al Despacho, y el momento en que se acudió a este medio constitucional, no resulta excesivo ni desproporcionado para emitir una decisión, máxime si se tiene en cuenta la carga laboral del Juzgado y las condiciones que no le permiten resolver las peticiones en los términos legales correspondientes. (…) Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: "...no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natura l; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)"
Fuente Formal: Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencias SU -975 de 2003 y T -883
de 2008; Sentencia T-013 de 2007; Corte Suprema de Justicia, STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior negó por improcedente la acción de tutela interpuesta para obtener la prelación de créditos alimentarios a favor de menores sobre los de un hijo mayor de edad. El Tribunal consideró que no existía una vulneración actual de derechos fundamentales, ya que la solicitud de prelación se encontraba en trámite ante el juez competente y el tiempo transcurrido para su resolución no era excesivo ni desproporcionado, atendiendo a la carga laboral del despacho y a la necesidad de recabar información de otra jurisdicción. Reiteró el carácter subsidiario de la tutela, que no permite suplantar al juez natural ni anticipar sus decisiones.
Número Proceso: 15693220800020250022700
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionante: NIDYA GAMBOA LOPEZ
Accionados: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 5 de septiembre de 2025Radicación No. 1569322080002025-000227-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00227-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTE: NIDYA GAMBOA LOPEZ ACCIONADOS: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Y OTROS
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 148
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora Nydia Gamboa López, contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Primero P romiscuo de Familia de Ciénega (Magdalena), y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el apoderado de la accionante , que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso cursa demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor
Señala el apoderado de la accionante , que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso cursa demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Duber Pedrozo Orozco bajo el radicado No. 2024-00160-00, con la que se pretende obtener el cobro de las cuotas de alimentos adeudadas y una cuota alimentaria fija para los tres hijos menores de edad de su poderdante.
Indica que el demandado cuenta con un hijo mayor de edad, identificado como Duber Andrés Pedrozo Jerez, quien tramitó proceso de alimentos de mayores bajo el radicado No. 2023 -00106-00 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénega (Magdalena), en el cual se ordenó el embargo de una mesada pensional a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, sobre casi el 50% de lo permitido por la Ley en materia de alimentos, lo que g enera que los menores Robinson, JosuéRadicación No. 1569322080002025-000227-00
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y Emily Pedrozo Gamboa sólo perciban una porción mínima de lo devengado, esto es $87.912, valor que considera no es correcto bajo la normatividad, ni siquiera para un solo menor de edad.
Agrega que en virtud del no pago de la cuota de alimentos y los recursos insuficientes de su poderdante, los menores se han visto inmersos en distintas situaciones de precariedad en su salud, al tener que hacer uso de servicios particulares, y no contar con recreación y acceso a becas deportivas; sumado a que no tiene los recursos para cancelar la totalidad del canon de arrendamiento, teniendo situaciones en las que si cancela una obligación no puede cumplir con otra.
con recreación y acceso a becas deportivas; sumado a que no tiene los recursos para cancelar la totalidad del canon de arrendamiento, teniendo situaciones en las que si cancela una obligación no puede cumplir con otra.
Por último, menciona que ha solicitado a los accionados la prelación de créditos a menores, sin obtener respuesta.
En ese sentido solicita se amparen sus derechos fundamentales a la niñez digna, vida, vivienda digna, mínimo vital e integridad física , y se ordene a la parte accionada: i) Que se dé la prelación de los créditos por alimentos de los menores R. P. G., con T.I. 1.57.579.841, J. P. G. con T.I. 1.054.286.492 y E. P. G. con T.I. 1.058.357.711, todos de Sogamoso, sobre el del hijo mayor de edad, Duber Andrés Pedrozo Jerez con C.C. 1.005.479.117;ii) Se oficie al pagador y/o Jefe de Nómina de la CREMIL a través del correo nomina@cremil.gov.co, del decreto de la medida cautelar de embargo hasta el 50% sobre la mesada pensional que perciba el señor Duber Pedrozo Orozco hasta completar la suma de $ 11.451.614, como crédito adeudado a la parte ejecutante con corte a marzo de 2025 por concepto de obligaciones alimentarias no canceladas. Asimismo, que descuente las cuotas alimentarias futuras que se sigan causando por valor para 2025 de $ 771.860, la cual se reajustará cada año con el IPC. En ese sentido, se le oficie para que todos los dineros productos del embargo sean consignados a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso en
sentido, se le oficie para que todos los dineros productos del embargo sean consignados a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso en la cuenta de ahorros No. 721760085 de la señora Nidya Gamboa López del Banco AV VILLAS; iii) Se autorice el pago de los títulos judiciales que existan en favor de la accionante que actúa como representante de sus hijos menores d e edad ; iv) Se informe al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga acerca del proceso No. 47189318400120230010600 y la prelación solicitada ; y v) Se ordene vigilancia administrativa sobre los Juzgados accionados por su despeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia, al no pronunciarse sobre la prelación que se solicita.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1569322080002025-000227-00
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Mediante auto de l 22 de agosto de 2025 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por el apoderado judicial de la señora Nydia Gamboa López, en contra de los Juzgados Primero P romiscuo de Familia de Sogamoso, Primero P romiscuo de Familia de Ciénega (Magdalena), y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). Asimismo, se ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso remitiera en calidad de préstamo el pro ceso ejecutivo de alimentos No. 2024-00164, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres al interior del mismo. En igual sentido, se vinculó a la Defensoría y Procuraduría de Familia de Sogamoso.
vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres al interior del mismo. En igual sentido, se vinculó a la Defensoría y Procuraduría de Familia de Sogamoso.
Por último, se requirió a la accionante para que en el término de dos (2) días allegara el poder conferido a su abogado, Dr. Brayan Eduardo Cárdenas Aguirre, en el que lo facultara para instaurar la presente acción constitucional, o argumentara las razones por las cuales podía actuar como su agente oficioso. En cumplimiento, el 26 de agosto se allegó el correspondiente poder.
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IV.- LAS RESPUESTAS
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4.1.- Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso
Señala que la accionante en representación de sus hijos menores de edad y por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en contra del señor Duber Pedrozo Orozco, la cual por reparto correspondió a ese despacho bajo el radicado No. 1575931840012024-00160-00.
Indica que el 8 de julio de 2024 libró mandamiento de pago por las sumas referidas en la demanda. Asimismo, decretó la medida cautelar de embargo y retención del 50% del salario que el demandado percibe como pensionado del CREMIL, limitando la medida a $8.000.000, y el embargo de los dineros depositados en sus cuentas bancarias. En ese sentido, el 26 de julio expidió los oficios 961 dirigidos al pagador y la parte demandante, y el 15 de octubre del mismo año ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual,
sentido, el 26 de julio expidió los oficios 961 dirigidos al pagador y la parte demandante, y el 15 de octubre del mismo año ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual, el 18 de octubre el ap oderado actor remitió la liquidación de crédito, misma que fue modificada por auto del 25 de marzo de 2025 y aprobada por el monto de $11’451.614. A su vez, ordenó el pago de los 7 depósitos judiciales que para la fecha se encontraban en el proceso por valor de $87.912 y dispuso que el CREMIL remitiera un informe de los ingresos y descuentos efectuados, y explicara la razón por la cual la su ma puesta a disposición del proceso no correspondía con la decretada.Radicación No. 1569322080002025-000227-00
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Refiere que el 28 de marzo del año en curso, la parte actora presentó solicitud de prelación de créditos sobre el proceso de alimentos del hijo mayor de edad del demandado que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga – Magdalena; por lo cual, por secretaria emitió el oficio 370 del 10 de abril con destino al CREMIL para que rindiera un informe detallado de los ingresos y descuentos efectuados al extremo pasivo.
De otra parte, por auto del 5 de mayo requirió a su homologo de Ciénaga Magdalena para que señalara el estado actual del proceso No. 47189318400120230010600 y allegara el expediente digital. Dicha solicitud se efectuó a través del oficio 514 del 3 de junio.
Que el siguiente 15 de julio, el pagador del demandado allegó respuesta al requerimiento
allegara el expediente digital. Dicha solicitud se efectuó a través del oficio 514 del 3 de junio.
Que el siguiente 15 de julio, el pagador del demandado allegó respuesta al requerimiento previo y relacionó los embargos de alimentos aplicados sobre la mesada pensional, encontrándose: 1) dos aplicaciones en nómina desde noviembre de 2023 ordenadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, la primera por concepto de cuota alimentaria por valor para 2025 de $349.934, y la restante por ejecutivo de alimentos por cuotas de $687.667 hasta llegar a $20.600.000 y 2) una aplicación en nómina desde agosto de 2024 dispuesta en ocasión al ejecutivo de alimentos seguido por la actora por la suma mensual de $87.912 hasta completar $8.000.000.
Precisa que el 11 de julio el extremo demandante instauró solicitud de prelación de créditos, por lo que, el 18 de julio el proceso ingresó al despacho, encontrándose en turno para resolver lo pertinente y añade que, hasta la fecha ha autorizado todos los depósitos judiciales existentes por valor de $1’140.381.
Finalmente, informó que hasta el pasado 25 de agosto su homologo de Ciénaga remitió el proceso requerido para efectuar el análisis de la procedencia de la solicitud de prelación.
Por lo anterior, solicita que se niegue la acción de amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que el proceso se encuentra al despacho para realizar el pronunciamiento respectivo, y debido a la alta carga laboral y no contar con el cargo de oficial mayor, las respuestas a las distintas peticiones se han visto afectadas.
los derechos fundamentales de la accionante, puesto que el proceso se encuentra al despacho para realizar el pronunciamiento respectivo, y debido a la alta carga laboral y no contar con el cargo de oficial mayor, las respuestas a las distintas peticiones se han visto afectadas.
4.2.- Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena)Radicación No. 1569322080002025-000227-00
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Informa que en el despacho cursa demanda ejecutiva interpuesta por Duver Andrés Pedrozo Jerez en contra de Duber Pedrozo Orozco, la cual se tramita bajo el radicado No. 4718931840012023-00106-00.
Que por auto del 2 de octubre de 2023 libró mandamiento de pago por la suma de $13’669.323 correspondientes a cuotas alimentarias adeudadas más intereses moratorios, así como por las cuotas futuras. Para lo anterior, dispuso el embargo hasta del 25% sobre la mesada pensional del demandado como pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la creación de 2 títulos judiciales , precisando que los descuentos ordenados no podían exceder el 50% embargable del demandado y que el embargo por cuotas no canceladas debía aplicarse hasta alcanzar los $20’600.000.
Indica que el 28 de marzo de 2025 recibió memorial suscrito por el Dr. Brayan Eduardo Cárdenas Aguirre en calidad de apoderado de la señora Nydia Gamboa López que, a su vez, actúa en representación de sus hijos menores de edad, solicitando la prelación de créditos por alimentos de los menores Robinson y Emily Pedrozo Gamboa sobre los alimentos de Duber Andrés Pedrozo Jerez. Respecto a tal solicitud, el apoderado del
vez, actúa en representación de sus hijos menores de edad, solicitando la prelación de créditos por alimentos de los menores Robinson y Emily Pedrozo Gamboa sobre los alimentos de Duber Andrés Pedrozo Jerez. Respecto a tal solicitud, el apoderado del demandante presentó memorial en el que se oponía a la misma.
En ese orden, el 3 de junio fue requerido por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso para que informara lo pertinente acerca del proceso ejecutivo antes mencionado, por lo que, por auto del 21 de agosto comunicó a su homologo que la medida de embargo se había regulado hasta el 25% de las mesadas pensiones; además, remitió copia del expediente digital , y ante la existencia de dos solicitudes idénticas, decidió no resolver acerca de la prelación de créditos.
En ese sentido, considera que con su actuar no ha vulnerado los derechos reclamados por la actora.
4.3.- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)
Indica que el señor Duber Pedrozo Orozco cuenta con asignación de retiro a cargo de la entidad. Asimismo, que al consultar al Grupo de Nómina y Embargos acerca de las medidas vigentes sobre la asignación de retiro del militar, el mismo informó que cuenta con dos ordenes de embargo por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga en favor de Duver Andrés Pedrozo Jerez , la primera por valor de $686.667 mensuales, correspondientes al 35% de la asignación hasta alcanzar $20’600.000, y la restante por $349.934 con fecha de finalización indefinida. También, informó que existeRadicación No. 1569322080002025-000227-00
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restante por $349.934 con fecha de finalización indefinida. También, informó que existeRadicación No. 1569322080002025-000227-00
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un tercer embargo decretado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso en favor de Nydia Gamboa López por la suma de $87.417 mensuales, vigente hasta completar la cuantía de $11’451.614.
Precisa que, respecto a la primera medida, a través del oficio E-2025027264 del 20 de abril de 2025 solicitó aclaración respecto a su límite; no obstante, no ha recibido respuesta por parte del Juzgado, de modo que, el pago de dicha medida no se ha normalizado.
En lo que tiene que ver con la tercera medida, señala que en su momento no se informó al Juzgado de Sogamoso sobre la aplicación por diferencia o residual, pero en vista del requerimiento efectuado, el 8 de mayo manifestó lo pertinente al Juzgado y además lo instó a realizar la regulación de cuotas de considerarlo pertinente.
En ese sentido, indica que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante o sus hijos, por cuanto debe actuar de acuerdo a la normatividad, de manera tal que al tratarse de medidas de alimentos en su integralidad, aplica los embargos en el orden de recepción, y en esa medida, una vez recibido el oficio de embargo lo aplicó respetando el límite que para ello determina la Ley, y dado que el 46% del mismo ya se encontraba cubierto por otras medidas, sólo tenía disponible el 4% para su efectivización; además, la entidad no puede determinar la prelación entre los mismos, razón por la cual, solicitó al despacho accionado de Sogamoso determinar si hay lugar a la regulación de cuota
cubierto por otras medidas, sólo tenía disponible el 4% para su efectivización; además, la entidad no puede determinar la prelación entre los mismos, razón por la cual, solicitó al despacho accionado de Sogamoso determinar si hay lugar a la regulación de cuota alimentaria.
Por lo anterior, solicita se declare la legalidad de sus actuaciones y la no vulneración de los derechos fundamentales reclamados en relación con esa entidad.
4.4.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Boyacá - Centro Zonal Sogamoso
Considera que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial; además, la parte actora no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, ya que el deber de alimentos del señor Duber Pedrozo Orozco se está garantizando a través del proceso ejecutivo que se adelanta; así como tampoco se dan requisitos como la gravedad del daño, la urgencia en la adopción de las medidas y la impostergabilidad de la tutela.Radicación No. 1569322080002025-000227-00
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Infiere que los alimentos adeudados al hijo mayor de edad fueron causados, y en esa medida está en igualdad de condiciones, dado que la obligación alimentaria no se extingue de forma automática con la mayoría de edad, y se puede mantener para hijos que estén estudiando y no puedan valerse por sí mismos hasta los 25 años. Así pues, hasta tanto no se haya cumplido con la totalidad de la obligación, no es posible acceder a las pretensiones de la accionante.
Refiere que el padre de los menores debe iniciar un proceso de exoneración de cuota de alimentos con el fin de que en sentencia se determine que el hijo mayor no debe
a las pretensiones de la accionante.
Refiere que el padre de los menores debe iniciar un proceso de exoneración de cuota de alimentos con el fin de que en sentencia se determine que el hijo mayor no debe recibir alimentos, y de esa manera, lograr el embargo solicitado sobre el valor que devenga como pensión, todo ello, una vez se haya cancelado la suma adeudada al hijo mayor.
Por las razones expuestas, sugiere no acoger las pretensiones de la parte accionante.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y ii) Caso concreto
5.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales
Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:Radicación No. 1569322080002025-000227-00
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“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T883 de 2008, ha precisado que:
“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya
derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”
Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.
Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
5.3.- Caso Concreto
En este evento, solicita el apoderado de la accionante el amparo de s us derechos fundamentales a la niñez digna, vida, vivienda digna, mínimo vital e integridad física, y se ordene a la parte accionada: i) Dé la prelación de los créditos por alimentos de
fundamentales a la niñez digna, vida, vivienda digna, mínimo vital e integridad física, y se ordene a la parte accionada: i) Dé la prelación de los créditos por alimentos de los menores R. P. G., con T.I. 1.57.579.841, J. P. G. con T.I. 1.054.286.492 y E. P. G.
1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1569322080002025-000227-00
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con T.I. 1.058.357.711, todos de Sogamoso, sobre el del hijo mayor de edad, Duber Andrés Pedrozo Jerez con C.C. 1.005.479.117 ; ii) Se oficie al pagador y/o Jefe de Nómina de la CREMIL a través del correo nomina@cremil.gov.co, del decreto de la medida cautelar de embargo hasta el 50% sobre la mesada pensional que perciba el señor Duber Pedrozo Orozco hasta completar la suma de $ 11.451.614, como crédito adeudado a la parte ejecutante con corte a marzo de 2025 por concepto de obligaciones alimentarias no canceladas. Asimismo, que descuente las cuotas alimentarias futuras que se sigan causando por valor para 2025 de $ 771.860, la cual se reajustará cada año con el IPC. En ese sentido, se le oficie para que todos los dineros productos del embargo sean consignados a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso en la cuenta de ahorros No. 721760085 de la señora Nidya Gamboa López del Banco AV VILLAS; iii) Autorice el pago de los títulos
Promiscuo de Familia de Sogamoso en la cuenta de ahorros No. 721760085 de la señora Nidya Gamboa López del Banco AV VILLAS; iii) Autorice el pago de los títulos judiciales que existan en favor de la accionante que actúa como representante de sus hijos menores de edad ; iv) Informe al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga acerca del proceso No. 47189318400120230010600 y la prelación solicitada; y v) Se ordene vigilancia administrativa sobre los Juzgados accionados por su despeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia, al no pronunciarse sobre la prelación que se solicita.
Frente a tales pretensiones, y de acuerdo a la información recaudada, así como la revisión de los procesos adelantados en contra del señor Duber Pedrozo Orozco en los Juzgados de Familia de Ciénaga y Sogamoso, se tiene lo siguiente:
En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) se adelanta proceso ejecutivo No. 47189318400120230010600 adelantado por Duver Andrés Pedrozo Jérez contra el señor Duber Pedrozo Orozco, en el cual, el 2 de octubre de 2023 se libró mandamiento de pago por la suma de $13’669.323 correspondientes a