TSDJ VIT SU - 15693220800020250022800-(08-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250022800-(08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIAILES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOSIMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN PROCESOS ORDINARIOS: La tutela no procede cuando existen medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las decisiones adoptadas en procesos de alimentos, penales y de ejecución de pena s, sin que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable. / TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO - AUSENCIA DE AGOTAMIENTO DE MEDIOS ORDINARIOS: El accionante no puede utilizar la tutela para suplir la falta de interposición de recursos ordinarios co mo la apelación contra una sentencia condenatoria, o para solicitar la revisión de medidas cautelares o el régimen de visitas ante las autoridades competentes.
“El principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, es un requisito fundamental de procedibilidad que hace referencia a que el interesado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido: "6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acci ón como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para
procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección" (…) Frente a la pretensión del actor por la cual solicitó que se resuelva su situación de libertad, se observó que, en sentencia del 20 de enero de 2025, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÁMEZA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO condenó al señor LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ FARACICA a 24 meses de prisión; no obstante, frente a esta decisión no agotó el recurso de apelación pertinente, sin que pueda esta Corporación estudiar la pretensión de fondo. (…) Ahora, si bien el accionante manifestó que se ha incumplido la Resolución No. 07 de noviembre de 201 8 por la cual el Comisario de Familia le otorgó el derecho a compartir con sus hijas los fines de semana de 8:00 am a 5:00 pm, lo cierto es que el juez constitucional no es el competente para dirimir los conflictos que deriven del régimen de visitas de las menores, máxime,
derecho a compartir con sus hijas los fines de semana de 8:00 am a 5:00 pm, lo cierto es que el juez constitucional no es el competente para dirimir los conflictos que deriven del régimen de visitas de las menores, máxime, cuando de la revisión del expediente constitucional no se observa que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa, esto es, ante la Comisaria de Familia o ante el Juez de familia, como autoridades competentes para reso lver este tipo de conflictos. (…) Seguidamente, respecto del presunto desconocimiento de los aportes parciales realizados por el accionante a la deuda alimentaria de sus hijas y el embargo de la motocicleta NS160 de placas NWO-07E, esta Sala encuentra que es un asunto que el accionante debe controvertir ante el juez competente, esto es, ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÁMEZA dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2019-00063 por el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del accionante LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ FARACICA y se ordenó el embargo y secuestre de la motocicleta referida y/o dentro del Incidente de Reparación Integral que se adelanta ante la misma judicatura con función de conocimiento, dentro de la causa penal 1529 6408900120240002800, donde podrá hacer valer los abonos que alega en la presente.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991; Corte Suprema de Justicia Sala Civil Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991; Corte Suprema de Justicia Sala Civil Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por una persona condenada por inasistencia alimentaria, quien alegaba vulneración a sus derechos al debido proceso y a la familia. El Tribunal Superior declaró la improcedencia de la tute la por no cumplir con el principio de subsidiariedad, al encontrar que el accionante no agotó los medios judiciales ordinarios disponibles, como el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, las vías ante los jueces de familia para el régimen de visitas, o los incidentes procesales para impugnar el embargo de un vehículo y acreditar los pagos realizados.
Número Proceso: 15693220800020250022800
Ponente: EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Accionante: LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ FARACICA
Accionado: JZG. PROM. MPAL DE GÁMEZA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 8 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 149
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250022800 LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ FARACICA contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÁMEZA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y OTROS Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250022800 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por el señor LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ FARACICA en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÁMEZA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , FISCAL DELEGADO DEL MUNICIPIO
DE MONGUÍ, PERSONERÍA MUNICIPAL DE GÁMEZA y MARCELA RODRÍGUEZ
QUINTANA.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
LUIS HUMBERTO GONZÁLE Z FARACICA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de l JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÁMEZA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, FISCAL DELEGADO DEL MUNICIPIO DE MONGUÍ, PERSONERÍA MUNICIPAL DE GÁMEZA y MARCELA RODRÍGUEZ QUINTANA , por la presunta vulneración de sus derechos CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250022800
MARCELA RODRÍGUEZ QUINTANA , por la presunta vulneración de sus derechos CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250022800
ACCIONANTE : LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ FARACICA
ACCIONADO :
JZG. PROM. MPAL DE GÁMEZA CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO Y OTROS
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°149
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250022800
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fundamentales al debido proceso y a la familia.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales (i) se resuelva su situación de libertad; (ii) recuperar el derecho de ver y compartir con sus hijas; (iii) informar sobre la cuantía por la cual se embargo la moto PULSAR NS160 de placas NWO-07E; (iv) solicitar vigilancia judicial al Consejo Superior de la Judicatura ; (v) reconocer los pagos realizados a la señora MARCELA RODRÍGUEZ QUINTANA y (vi) informar sobre el saldo que adeuda a la fecha.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza, bajo el radicado 2017-00004-00, la señora MARCELA RODRÍGUEZ QUINTANA en representación de sus dos menores hijas, adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del señor LUIS
la señora MARCELA RODRÍGUEZ QUINTANA en representación de sus dos menores hijas, adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del señor LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ FARACICA, el cual finalizó en sentencia del 23 de abril del 2019 que aprobó el acuerdo conciliatorio por el cual (i) se fijó cuota alimentaria en favor de las menores por la suma de $250.000 pesos y (ii) se establecieron plazos para el pago de las cuotas alimentarias adeudadas.
2.- Por el presunto incumplimiento de las obligaciones alimentarias establecidas en la decisión anterior, la señora MARCELA RODRÍGUEZ QUINTANA adelantó proceso ejecutivo de alimentos en contra de LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ FARACICA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza bajo el radicado 2019-00063-00.
3.- Librado el mandamiento ejecutivo de pago, en auto del 03 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza ordenó el embargo y posterior secuestro de la motocicleta PULSAR NS160 de placas NWO-07E de propiedad del señor GONZÁLEZ
FARACICA.
4.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza con Función de Conocimiento dentro de la causa penal 15296408900120240002800, en sentencia del 20 de enero de 2025, condenó a LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ FARACICA a la pena principal de 24 meses de prisión , a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y multa de 13 SMLMV,
de prisión , a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y multa de 13 SMLMV, tras aceptar los cargos , como autor del delito de Inasistencia Alimentaria por hechos ocurridos entre los años 2019 a 2024. En la misma decisión se concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250022800 4
5.- Por los anteriores hechos, el accionante manifiesta que se han transgredido sus garantías fundamentale s p ues, presuntamente, las entidades accionadas no han valorado los comprobantes de pago que dan cuenta del cumplimiento parcial de la cuota alimentaria de sus hijas en los conceptos que se relacionan:
6.- Refiere que la señora MARCELA RODRÍGUEZ QUINTANA siempre ha negado los pagos recibidos y, pese a los abonos antes relacionados, solicitó medida cautelar por la cual le aprehendieron la motocicleta PULSAR NS160 de placas NWO-07E, comercialmente valorada en $7.000.000, embargo que, considera, tampoco se ha tenido en cuenta.
7.- Con base en las documentales aportadas, advirtió que, si bien se atrasó en el pago de algunas cuotas alimentarias, esto fue a causa del accidente de tránsito que tuvo el 31 de diciembre de 2022, por el cual le diagnosticaron fractura de la bóveda del cráneo, hemorragia subdural traumática y otros traumatismos superficiales del parpado y de la
de diciembre de 2022, por el cual le diagnosticaron fractura de la bóveda del cráneo, hemorragia subdural traumática y otros traumatismos superficiales del parpado y de la región periocular; dictamen por el que estuvo en estado de coma más de 15 días.
8.- En relación con el derecho a visitar las menores, señaló que en el numeral 3° de la Resolución No. 07 de noviembre de 2018, el Comisario de Familia le otorgó derecho a compartir con sus hijas los fines de semana desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm; sin embargo, esto no se ha cumplido.
9.- Por lo demás, manifestó que pese a presentarse en todas las citaciones y cumplir, aunque de manera parcial, con las cuotas alimentarias de sus hijas, sorpresivamente resultó condenado a pena de prisión por 24 meses y multa de 13 SMLMV, evento que considera injusto por cuanto desconoce como defenderse y, en su momento, solo obedeció a lo que le asesoró su abogado.
CONCEPTO VALOR ($) Pago del 30 de agosto de 2022 $1.400.000 Pago del 04 de septiembre de 2022 $250.000 Pago del 28 de septiembre de 2022 $2.000.000 Comprobante BANCO AGRARIO por el cual se da cuenta del pago de seis (6) cuotas alimentarias. $1.500.000 Comprobante de pago del año 2025 $3.000.000 Comprobante de pago del año 2025 $2.000.000Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250022800 5
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
Comprobante de pago del año 2025 $2.000.000Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250022800 5
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 25 de agosto de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas.
2.- LA FISCAL 5 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE TÓPAGA, MONGUA, GÁMEZA Y MONGUÍ, contestó la demanda de tutela y refirió que no se ha vulnerado los derechos del accionante. En sustento manifestó que (i) la señora MARCELA RODRÍGUEZ instauró dos denuncias penales por el delito de Inasistencia Alimentaria en contra del accionante, la primera con radicado 152966103181201800024 que precluyó el 02 de junio de 2022 y la segunda con radicado 157596099164202251675 que finalizó tras la aceptación libre y voluntaria del acusado en sentencia condenatoria del 20 de enero de 2025; (ii) que no se ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante pues le fue concedido el subrogado penal de suspensión condicional de la pena y en contra de esta decisión no se propuso recurso alguno por parte de la defensa; (iii) frente a los pagos descritos por el accionante, indicó que fueron descontados tal y como consta en el escrito de acusación; empero, advirtió que algunos de esos aportes corresponden a abonos realizados en la causa penal precluida , por lo
descontados tal y como consta en el escrito de acusación; empero, advirtió que algunos de esos aportes corresponden a abonos realizados en la causa penal precluida , por lo que considera que el actor pretende confundir al operador judicial para que se tengan en cuenta en ambos procesos y (iv) respecto a la motocicleta NWO-07E, señala que fue objeto de embargo en el proceso ejecutivo que se adelanta en contra del accionante; no obstante, informó que el trámite de incidente de reparación se encuentra vigente por lo que es este es el escenario en que el actor puede definir los valores definitivos que adeuda y hacer valer los abonos que considere.
3.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROS A DE VITERBO contestó la demanda de tutela y solicitó que se desestimen las pretensiones contra ese despacho. Como fundamento indicó que (i) el 16 de junio de 2025 avocó la vigilancia y control de la pena impuesta al accionante, sin que a la fecha se encuentre solicitud pendiente por resolver ; (ii) el actor no se encuentra privado de la libertad sino en periodo de prueba del subrogado penal concedido , (iii) considera que la sentencia condenatoria proferida el 20 de enero de 2025 no obedece a razones caprichosas o arbitrarias sino que, por el contrario, obedeció al análisis conjunto de los elementos probatorios y la aceptación de cargos del procesado, decisión contra la que no se ejerció reparo alguno y por lo cual mal puede el condenado acudir a la acción de tutela para alegar situaciones que no fueron debatidas en su momento. Por lo demás
que no se ejerció reparo alguno y por lo cual mal puede el condenado acudir a la acción de tutela para alegar situaciones que no fueron debatidas en su momento. Por lo demás manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia ni un mecanismo por el cualTutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250022800 6
se pueda resolver asuntos que son competencia del juez natural.
4.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÁMEZA contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare improcedente. Como argumento señaló que ante dicha judicatura cursa los procesos referidos por el accionante y, además, el Incidente de Reparación Integral que se encuentra en etapa probatoria. Frente a las pretensiones del actor, manifestó que (i) el señor GONZALEZ cumplió con los requisitos para conceder la suspensión provisional de la pena por lo que no se entiende las razones por las que solicita la libertad, (ii) que ante ese despacho no cursa proceso de regulación de visitas donde el accionante actúe como parte, (iii) que en el proceso ejecutivo no obran solicitudes tendientes a verificar el valor de la moto aprehendida y, (iv) respecto al proceso penal indicó que sus actuaciones se surtieron conforme a la ley y sin detrimento de las garantías fundamentales del actor.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen su defensa.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que n o exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profu ndidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250022800 7
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor LUIS HUMBERTO GONZÁLE Z FARACICA por
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2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor LUIS HUMBERTO GONZÁLE Z FARACICA por presuntamente no reconocer los pagos relacionados en desarrollo de l proceso penal y las medidas ejecutivas impuestas.
3.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, el accionante LUIS HUMBERTO GONZÁLE Z FARACICA refiere que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÁMEZA CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, FISCAL DELEGADO DEL MUNICIPIO DE MONGUÍ, PERSONERÍA MUNICIPAL DE GÁMEZA y MARCELA RODRÍGUEZ QUINTANA transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia por presuntamente desestimar los pagos realizados por concepto de cuota alimentaria en favor de sus dos menores hijas y, en consecuencia, estar sorpresivamente condenado a 24 meses de prisión y multa de 13 SMLMV.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso y a la familia tienen relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la ocurrencia del hecho reprochado y la int erposición de la demanda de tutela, y (iv) la
motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la ocurrencia del hecho reprochado y la int erposición de la demanda de tutela, y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde este momento y hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:
El principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, es un requisito fundamental de procedibilidad que hace referencia a que el interesado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido:Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250022800 8
“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus car acterísticas fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela proce de cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”
Descendiendo al caso en estudio, revisado el libelo de la demanda y la lectura de las respuestas que dieron las entidades accionadas, esta Sala observa que las pretensiones del accionante no están legalmente atribuidas a la competencia de una de las autoridades accionadas o a todas en su conjunto, por lo que hará las precisiones de la siguiente manera:
Frente a la pretensión del actor por la cual solicitó que se resuelva su situación de libertad, se observó que, en sentencia del 20 de enero de 2025, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÁMEZA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO condenó al señor LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ FARACICA a 24 meses de prisión; no obstante , frente a esta decisión no agotó el recurso de apelación pertinente , sin que pueda esta Corporación estudiar la pretensión de fondo . Además, de conformidad con lo sustentado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , al accionante se le concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la pena, sin que esta Sala observe vulneración a lguna respecto de su derecho fundamental a la libertad; previendo al accionante que en caso de algún inconformismo sobre el particular, deberá solicitarlo ante el Juzgado de Ejecución de Penas que está a cargo del cumplimiento de su condena.
respecto de su derecho fundamental a la libertad; previendo al accionante que en caso de algún inconformismo sobre el particular, deberá solicitarlo ante el Juzgado de Ejecución de Penas que está a cargo del cumplimiento de su condena.
Ahora, si bien el accionante manifestó que se ha incumplido la Resolución No. 07 de noviembre de 2018 por la cual el Comisario de Familia le otorgó el derecho a compartir con sus hijas los fines de semana de 8:00 am a 5:00 pm , lo cierto es que el juez constitucional no es el competente para dirimir los conflictos que deriven del régimen de visitas de las menores, máxime, cuando de la revisión del expediente constitucional no se observa que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa, esto es, ante la Comisaria de Familia o ante el Juez de familia, como autoridades competentes para resolver este tipo de conflictos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250022800 9
Seguidamente, respecto d el presunto desconocimiento de los aportes parciales realizados por el accionante a la deuda alimentaria de sus hijas y el embargo de la motocicleta NS160 de placas NWO-07E, esta Sala encuentra que es un asunto que el accionante debe controvertir ante el juez competente, esto es, ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÁMEZA dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2019-00063 por el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del accionante LUIS HUMBERTO GONZÁLE Z FARACICA y se ordenó el embargo y secuestre de la motocicleta referida y/o dentro del Incidente de Reparación Integral que
accionante LUIS HUMBERTO GONZÁLE Z FARACICA y se ordenó el embargo y secuestre de la motocicleta referida y/o dentro del Incidente de Reparación Integral que se adelanta ante la misma judicatura con función de conocimiento , dentro de la causa penal 15296408900120240002800, donde podrá hacer valer los abonos que alega en la presente.
Por lo demás, advirtiendo que el accionante solicitó la vigilancia judicial del Consejo Superior de la Judicatura por medio de este mecanismo constitucional , recuérdese que según el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, los Consejos Seccionales de la Judicatura son la autoridad competente para conocer sobre la vigilancia judicial, razón por la que, en caso de que el accionante tenga algún inconformismo relacionado con la administración de justicia, deberá acudir directamente ante dicha jurisdicción.
En ese orden y c on miras a resolver el problema plantea do, esta Corporación concluye que no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo constitucional, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni si quiera como medida provisional, pues el accionante no acreditó condiciones de vulnerabilidad por las que, eventualmente, se podría justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
“(...) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar d e rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
“(...) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar d e rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (...) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (...)”1. (Subraya fuera de texto).
1 Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312 -01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693220800020250022800 10
Así las cosas, lo cierto es que los argumentos expuestos en precedencia llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia del mecanismo constitucional y, por ende, este no puede ser utilizado para debatir asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria según corresponda, en tanto, no puede este Juez Constitucional suplantar la función propia del Juez natural.
En ese entendi do, y como es claro que el accionante omiti ó agotar los mecanismos
propios de la jurisdicción ordinaria según corresponda, en tanto, no puede este Juez Constitucional suplantar la función propia del Juez natural.
En ese entendi do, y como es claro que el accionante omiti ó agotar los mecanismos ordinarios tendientes a satisfacer sus pretensiones, sin que esta circunstancia pueda ser subsanada a través de este trámite constitucional, la presente acción de tutela será declarada improcedente por no superar los requisitos generales de procedibilidad.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE