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TSDJ VIT SU - 15693220800020250023000-(08-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250023000-(08-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE VÍA DE HECH O: La acción de tutela contra decisiones judiciales solo procede excepcionalmente cuando se configura una vía de hecho, es decir, cuando la actuación judicial es manifiestamente arbitraria, carece de fundamentación o vulnera flagrantemente el debido proceso. / MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – VALORACIÓN PROBATORIA Y MOTIVACIÓN SUFICIENTE: La autoridad competente valoró el acervo probatorio integralmente, incluyendo entrevistas a los menores, informes interdisciplinarios y los elementos aportados por el padre, y fundamentó su decisión en la necesidad de protección de los niños, condicionando el restablecimiento del contacto a un concepto psicológico favorable, lo que evidencia una decisión proporcionada y motivada. / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS – INTERÉS SUPERIOR COMO PRINCIPIO RECTOR: La medida de protección adoptada priorizó el interés superior de los menores, buscando su protección en un entorno libre de violencia, y se estructuró de forma temporal y revisable, sujeta a la superación de las circunstancias que la motivaron.

"En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer

por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural. (…) A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó: "Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están inve stidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales". (…) Con ese marco fáctico y procesal, la Sala procede a examinar la procedibilidad de la acción y, posteriormente, el caso concreto, a partir de los cargos propuestos por el accionante relativos a notificación, práctica y valoración de pruebas, y suficiencia motivacional de la decisión administrativa y de su control judicial. (…) En síntesis, del recuento efectuado por la segunda instancia se constata una secuencia regular y completa de citaciones y comunicaciones: notificación personal a la querellante el 23 de febrero de 2024, notificación por WhatsApp al querellado el 27 de febrero de

segunda instancia se constata una secuencia regular y completa de citaciones y comunicaciones: notificación personal a la querellante el 23 de febrero de 2024, notificación por WhatsApp al querellado el 27 de febrero de 2024, presentación de descargos el 29 de abril de 2024, reprogramaciones con aviso oportuno en enero de 2025 y continuidad de las audiencias con notificación en estrados; en consecuencia, el trámite administrativo se surtió en debida forma, en especial en lo atinente a las notificaciones. (…) Por su parte, en materia probatoria, la decisión de primera instancia explicó que la Comisaría valoró el conjunto del acervo: solicitudes, reporte s institucionales, entrevistas psicológicas a los menores, valoración inicial y de riesgo, testimonios e informes, junto con los elementos allegados por el accionante. (…) Se dejó sentado que los videos y fotografías aportados por el Sr. MERCHAN MEDINA no desvirtuaron los hallazgos, por corresponder a momentos distintos a los hechos relevantes y no contradecir la narrativa consistente de los niños, niñas y adolescentes y las apreciaciones técnicas. La resolución de la apelación recogió esta motivación, destacando la coherencia interna de las fuentes empleadas y la sujeción a la sana crítica. (…) En punto de proporcionalidad, la decisión judicial de segunda instancia confirmó que la medida respondió a fines preventivos y protectores, sin constituir sanción, y se adoptó con carácter temporal y revisable, en tanto podrá reanudar visitas a sus hijos "hasta tanto asista al tratamiento reeducativo y terapéutico ordenado por parte de la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso y dé cuenta con un concepto favorable p or la parte de la psicóloga adscrita a la Comisaría". Se condicionó cualquier

reeducativo y terapéutico ordenado por parte de la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso y dé cuenta con un concepto favorable p or la parte de la psicóloga adscrita a la Comisaría". Se condicionó cualquier restablecimiento de contacto a concepto psicológico favorable, se dispusieron intervenciones terapéuticas para las personas involucradas, lo que evidenció un diseño gradual y respetuoso del interés superior de los niños."

Fuente Formal: Corte Constitucional. T -- 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; Sentencias T-328 de 2005, T1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006; Corte Constitucional, Sentencia T302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas; C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010 -00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén Vargas.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un padre contra decisiones judiciales y administrativas que confirmaron una medida de protección que restringía su contacto con sus hijos menores, basada en presuntos actos de violencia intrafamiliar. El problema jurídico central fue la procedencia de la tutelaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 contra providencias judiciales y la posible vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal Superior negó el

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 contra providencias judiciales y la posible vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal Superior negó el amparo al encontrar que no se configuró vía de hecho, pues las autoridades actuaron dentro de su margen de apreciación, valoraron integralmente las pruebas, fundamentaron su decisión en el interés superior de los menores y surtieron el proceso con observancia del debido proceso. La decisión de primera y segunda instancia que impuso y confirmó la medida de protección fue, en consecuencia, confirmada en sede de tutela.

Número Proceso: 15693220800020250023000

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: HERMES THOMAS MEDINA MERCHÁN

Accionado: COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA Y JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Septiembre, ocho (8) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, ocho (8) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00230-00

ACCIONANTE: HERMES THOMAS MEDINA MERCHÁN en nombre propio en

Representación de LEANDRO y MARÍA ISABEL MERCHÁN

CARDOZO

RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00230-00

ACCIONANTE: HERMES THOMAS MEDINA MERCHÁN en nombre propio en

Representación de LEANDRO y MARÍA ISABEL MERCHÁN

CARDOZO

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega amparo

ACTA No. 125

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala acción de tutela promovida por HERMES THOMAS MEDI NA MERCHÁN en contra de la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA y JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO a través de la cual se pretende el resguardo a sus garantías fundamentales a l debido proceso, a la familia, interés superior de los menores, a la igualdad y dignidad humana.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, DERECHOS A LA FAMILIA Y A MANTENER

VÍNCULO PATERNO-FILIAL, DERECHOS PREVALENTES DE LOS NIÑOS A

SU INTERÉS SUPERIOR Y A MANTENER CONTACTO CON AMBOS PADRES, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA; a favor de: HERMES THOMAS MEDINA MERCHÁN, y sus hijos LEANDRO

SU INTERÉS SUPERIOR Y A MANTENER CONTACTO CON AMBOS PADRES, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA; a favor de: HERMES THOMAS MEDINA MERCHÁN, y sus hijos LEANDRO

MERCHÁN CARDOZO Y MARÍA ISABELLA MERCHÁN CARDOZO.

SEGUNDA: Que se deje sin efecto la medida de protección definitiva impuesta por la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, al configurarse defectos procedimentales, fácticos y de desconocimiento del precedente.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00230-00

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TERCERA: Que se ordene la restitución del régimen de visitas, en condiciones seguras y razonables: Visitas cada sábado de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. Y cada 15 días, visitas extendidas desde el sábado 10:00 a.m. hasta el domingo 1:00 p.m.

CUARTA: Que las entregas de los menores se real icen por intermedio de la Policía de Infancia y Adolescencia o de un funcionario designado por el juez

(Comisaría de Familia o ICBF), al frente de mi residencia, para evitar nuevos conflictos o falsas denuncias.

QUINTA: Que se ordene una medida de protecc ión bidireccional, para salvaguardar también mi integridad frente a agresiones, amenazas o manipulaciones de la señora Tatiana Paola Cardozo Rodríguez.

SEXTA: Que se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de denuncias falsas y violencia intrafamiliar ejercida en mi contra.

SEXTA: Que se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de denuncias falsas y violencia intrafamiliar ejercida en mi contra.

SÉPTIMA: Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación acompañar todas las actuaciones posteriores en Comisarías, ICBF, Fiscalías y Juzgados, con el fin de garantizar tr ansparencia, objetividad y respeto por mis derechos fundamentales.”

1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. E xpuso que, a raíz de diferencias surgidas con la madre de sus hijos meno res, Tatiana Paola Cardozo Rodríguez, se le restringió de manera progresiva e injustificada el contacto con ellos, a pesar de cumplir puntualmente con sus obligaciones alimentarias.

-. Relató que desde el año 2023 se presentaron episodios en los que la p rogenitora limitó sus visitas, inculcó en los niños rechazo hacia su figura paterna y promovió denuncias por inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar, que en su criterio carecen de sustento fáctico.

-. Afirmó que las intervenciones de distintas entidades, como el colegio, el ICBF y la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, se caracterizaron por actuaciones sesgadas en su contra, con calificativos como “ altanero” o “violento ”, omitiéndose la valoración psicológica y social que debía practicarse respecto de su persona.

-. Sostuvo que en el trámite adelantado ante la Comisaría se desconocieron videos,

valoración psicológica y social que debía practicarse respecto de su persona.

-. Sostuvo que en el trámite adelantado ante la Comisaría se desconocieron videos, fotografías y testimonios que evidenciaban la cercanía y el afecto hacia sus hijos, privilegiándose únicamente entrevistas realizadas a los menore s, presuntamente influenciados por la madre.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00230-00 3

-. Precisó que, como resultado de dicho proceso, la Comisaría lo declaró agresor e impuso medida de protección definitiva, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, pe se a reconocer que no existían pruebas de violencia física ni verbal.

-. A su juicio, ambas autoridades incurrieron en defectos fácticos y procedimentales que vulneraron el debido proceso, la defensa y los derechos prevalentes de sus hijos a mantener contacto con ambos progenitores.

-. Finalmente, manifestó que las actuaciones descritas configuran un patrón de violencia institucional, pues lejos de garantizar el interés superior de los menores, se ha propiciado la ruptura injustificada del vínculo patern o-filial y se le ha tratado de manera degradante, con afectación directa a su dignidad humana y a sus derechos fundamentales.

2.- ACTUACIONES1:

2.1.- Mediante auto de veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco, esta judicatura, admitió la presente a cción tutelar. En dicha providencia se ordenó iniciar el trámite tuitivo y se concedió al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA Y

judicatura, admitió la presente a cción tutelar. En dicha providencia se ordenó iniciar el trámite tuitivo y se concedió al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA Y A LA COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO el término de dos días para que se pronunciaran frente a los hechos objeto de debate.

-. Igualmente, se dispuso a vincular a las personas intervinientes en el proceso de medida de protección radicado No. 15759 -31-84-003-2025-00020-00 promovido por TATIANA PAOLA CARDOZO RODRÍGUEZ contra el accionante, otorgándoles idéntico plazo para rendir pronunciamiento.

-. Se comisionó al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO para la notificación de la decisión, con la obligación de remitir las constancias de cumplimiento al día siguiente. También se vinculó al Procurador Judicial para Asuntos de Familia, a quien se le confirió el mismo término de dos días para intervenir dentro del trámite.

-. Finalmente, se requirió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y a la Comisaría Tercera de Familia para allegar copia digital del e xpediente contentivo

1 Fl 8 Cuaderno 1ª InstanciaRad. No. 15693-22-08-000-2025-00230-00 4 del proceso administrativo de medida de protección por violencia intrafamiliar, identificado con radicado No. 15759-31-84-003-2025-00020-00.

3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

4 del proceso administrativo de medida de protección por violencia intrafamiliar, identificado con radicado No. 15759-31-84-003-2025-00020-00.

3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

3.1.- INFORME JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

En lo que atañe al despacho accionado, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, no rindió pronunciamiento de fondo sobre los hechos materia de la tutela; mediante oficio No. 1030 del 27 de agosto de 2025 se limitó a informar que vinculó a las partes e intervinientes del trámite de medida de protección y a remitir el enlace electrónico del expediente, con constancias de notificación.

3.2.- INFORME COMISARÍA TERCERA DE SOGAMOSO

La entidad accionada rindió informe el 28 de agosto de 2025 , en los siguientes términos:

-. Indicó que, no le constaban la mayoría de los hechos relatados por el accionante y, de manera puntual, afirmó como ciertos o parcialmente ciertos algunos relacionados con la solicitud de medida de protección presentada por la madre y con la celebración y reprogramación de audiencias dentro del trámite administrativo.

-. Precisó que el 26 de junio de 2024 , se llevó a cabo diligencia que debió suspenderse por dificultades de conectividad de la accionante y que, por imposibilidades justificadas del despacho, la audiencia se reprogramó finalmente para el 24 de enero de 2025.

-. Añadió que los videos y demás elementos aportados por el accionante fueron

imposibilidades justificadas del despacho, la audiencia se reprogramó finalmente para el 24 de enero de 2025.

-. Añadió que los videos y demás elementos aportados por el accionante fueron decretados, practicados y valorados conforme a la sana crítica, negando cua lquier trato burlón o sesgo en su apreciación probatoria.

-. Sostuvo que la imposición de la medida de protección definitiva obedeció al ejercicio de sus facultades legales y a la valoración objetiva del acervo, sin que resultara obligatorio practicar valoraciones del equipo interdisciplinario al accionado y sin que la omisión de tales estudios configurara defecto procedimental.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00230-00 5 -. Aseguró, además, que las notificaciones se surtieron en debida forma y que el interesado ejerció su derecho de defensa y contradicción.

-. Indicó que la decisión adoptada en el acta No. 035 -2025 del 27 de enero de 2025 fue revisada en sede de apelación por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual la confirmó el 20 de febrero de 2025.

-. En consecuencia, se opuso a las pretensiones, solicitó negar el amparo y propuso la improcedencia por ausencia de vulneración, falta de inmediatez y por tratarse, en su criterio, de asuntos ventilados en el trámite ordinario y en grado de consulta.

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, q ue éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.2.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

4.3.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos de la solicitud de amparo, la Sala ha de ocuparse en determinar:

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, lo cual, una vez analizado, conllevará al análisis de la vulneración aludida por el accionante.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00230-00

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4.4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES2:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial prefe rente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial prefe rente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiaried ad y la inmediatez,3 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros4.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios

2 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 3 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00230-00 7 creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas

7 creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promoto r de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que aho ra se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natura l, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”5 (Negrillas y subrayas fuera de texto)

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e

regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las aut oridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6 (Negrillas propias)

4.5.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referirse que la pretensión del accionante se orientó a que, por vía de tutela, se dispusiera el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la familia, al vínculo paterno -filial, a la igualdad y a la dignidad humana, y que, como consecuencia de ello, se dejara sin efectos la medida de protección definitiva impuesta dentro del trámite identificado como HSF -040 de 2024 (Historia RFU 040 de 2024), adoptad a en el marco de las audiencias realizadas los días 24 y 27 de enero de 2025, y se restableciera un régimen de visitas en condiciones seguras para los menores , a simismo, solicitó órdenes de acompañamiento institucional y la intervención de autoridades de control.

La medida definitiva fue objeto de control judicial por parte del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en sede de apelación, despacho que asumió conocimiento del asunto y frente al cual se inició el presente trámite tuitivo, según

La medida definitiva fue objeto de control judicial por parte del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en sede de apelación, despacho que asumió conocimiento del asunto y frente al cual se inició el presente trámite tuitivo, según consta en el auto admisorio de 26 de agosto de 2025 proferido por esta Sala y en la

5 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas 6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2025-00230-00 8 comunicación del juzgado accionado que reportó la vinculación de intervinientes y el enlace electrónico del expediente administrativo radicado 15759 -31-84-003-202500020-00.

Con ese marco fáctico y procesal, la Sala procede a examinar la procedibilidad de la acción y, posteriormente, el caso concreto, a partir de los cargos propuestos por el accionante relativos a notificación, práctica y valoración de pruebas, y suficiencia motivacional de la decisión administrativa y de su control judicial.

Como primera medida, es del caso señalar que la acción de tutela es un mecanismo dispuesto por el Legislador con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas agraviadas, entre otras, por las actuaciones de los jueces de la República o entidades estatales.

Sin embargo, la intervención de los jueces constitucionales se encuentra reservada para aquellas ocasiones en que la parte no cuente con ningún otro medio de defensa

personas agraviadas, entre otras, por las actuaciones de los jueces de la República o entidades estatales.

Sin embargo, la intervención de los jueces constitucionales se encuentra reservada para aquellas ocasiones en que la parte no cuente con ningún otro medio de defensa judicial, además de que, como requisito sine qua non , se impone que ante el respectivo juez del proceso se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, pues desde ninguna perspectiva el juez constitucional se encuentra facultado para remediar falencias procesales de las partes al omitir el ejercicio de los recursos que por vía ordinaria proceden ante los jueces naturales del litigio.

Las anteriores premisas de procedibilidad han sido erigidas en consideración a que el juez de tutela no está facu ltado para sustituir la labor de los jueces ordinarios, ni puede convertirse en una tercera instancia en procesos judiciales ya finalizados. Asimismo, la tutela no es un mecanismo para revivir oportunidades procesales fenecidas por la incuria de las partes y, mucho menos, puede ser usada como un medio alterno para reabrir debates judiciales que ya han sido decididos dentro de la jurisdicción ordinaria.

En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que el actor agotó el medio ordinario disponible, apelación u homologación, decidida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia el 20 de febrero de 2025, por lo que la tutela no pretende sustituir recursos en curso sino someter a control constitucional una situación que a su juicio continúa afectando el vínculo pat erno-filial; además, frente a derechos de los menores , la tutela es idónea cuando los mecanismos ordinarios resultan prolongados e

en curso sino someter a control constitucional una situación que a su juicio continúa afectando el vínculo pat erno-filial; además, frente a derechos de los menores , la tutela es idónea cuando los mecanismos ordinarios resultan prolongados e insuficientes para un a protección oportuna. Estas circunstancias, permiten tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00230-00 9

En cuanto a la inmediatez, no existe un término rígido y lo relevante es la razonabilidad del lapso entre la decisión y la acción. Aquí, la tutela se promovió aproximadamente seis meses después de la decisión de la apelación, el 2 0 de febrero de 2025 al 22 de agosto de 202 5, margen que la jurisprudencia ha admitido como prudencial, con mayor razón si están comprometidos derechos fundamentales de menores. En esas condiciones, también se satisface el requisito de inmediatez.

Ahora bien, revisado el escr ito génesis de la presente acción constitucional, se

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