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TSDJ VIT SU - 15693220800020250023100-(09-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250023100-(09-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR RECHAZO DE DEMANDA CIVILIMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: La tutela no procede cuando el accionante no interpuso a tiempo los recursos procesales ordinarios, como la apelación o la reposición, contra las decisiones judiciales que impugna, ya que no puede utilizarse par a revivir oportunidades procesales vencidas por negligencia del litigante. / TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO - AGOTAMIENTO DE MEDIOS ORDINARIOS: El principio de subsidiariedad exige que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial previsto s en la ley antes de acudir a la acción de tutela, so pena de declararse improcedente cuando existían recursos idóneos y eficaces disponibles.

“El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó v ía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter

funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. (…) Si bien en este caso la demandante hizo uso del recurso vertical, este se presentó de forma extemporánea, pues la providencia fue notificada por estado del 30 de mayo del presente año, por lo que, de conformidad con el artículo 322 del C.G.P. los tres días con que contaba para su interposición fenecieron el 05 de junio de 2025, a las 05:00 pm (horario de atención fijado para el Despacho); no obstante, el recurso fue radicado a las 6:01 pm, lo que quiere decir que el memorial debe entenderse presentado el día hábil siguiente. (…) En el mismo sentido, la decisión que negó el control de legalidad, auto del 03 de julio de 2024, fue notificada por estado del 4 de julio de 2025, y contra ella no se interpuso recurso de reposición, procedente, en los términos del artículo 318 del C.G.P. Esa omisión en el uso de los recursos, impide que e l juez constitucional pueda entrar a analizar los yerros que, se alega, se presentaron al interior del trámite, pues la acción de tutela no puede constituir un mecanismo para subsanar las falencias de los litigantes en desarrollo del proceso.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991; Código General del

subsanar las falencias de los litigantes en desarrollo del proceso.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012); Jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C -590 de 2005, Sentencia T285 de 2010); Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juzgado civil que rechazó una demanda de nulidad. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, al encontrar que la accionante no interpuso a tiempo el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, y que tampoco utilizó el recurso de reposición contra la decisión que negó un control de legalidad. Se reiteró que la tutela no puede suplir la negligencia procesal de los litigantes al no agotar los recursos ordinarios disponibles.

Número Proceso: 15693220800020250023100

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LUZ MARINA DÍAZ DE GÓMEZ

Accionado: JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 9 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 151

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 15693220800020250023100 LUZ MARINA DÍAZ DE GÓMEZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693220800020250023100 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por LUZ MARINA DÍAZ DE GÓMEZ en contra del

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUZ MARINA DÍAZ DE GÓMEZ, a través de apoderado judicial, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Seguridad Jurídica, a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a l Principio de Congruencia, Derecho a la Igualdad y Derecho a aplicar los precedentes Jurisprudenciales, afectados por la decisión proferida en auto del 29 de mayo de 2025 por medio del cual se rechazó la demanda.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, ordene al juzgado accionado dejar sin valor ni efecto los autos del 29 de mayo de 2025, y 03 de julio de 2025, y que, en consecuencia, dentro de las 48 horas siguientes, se corr ijan las deficiencias pertinentes y se dé el trámite oportuno.

Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250023100

Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250023100

ACCIONANTE : LUZ MARINA DÍAZ DE GÓMEZ

ACCIONADO : JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.151

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693220800020250023100

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los siguientes hechos:

1.- LUZ MARINA DÍAZ DE GÓMEZ, a través de apoderado judicial, el 27 de febrero de 2025 presentó demanda verbal contra HEREDEROS DETERMINADOS DE GABRIEL DÍAZ MESA, con la que preten sión de que se declare nulidad absoluta de los actos de instrumentos públicos de englobe, desenglobe, liquidación de la Comunidad y su adjudicación, constitución de servidumbres de tránsito y acueducto, celebrados mediante Escritura Pública No. 26699 del 13 de noviembre de 2014 ante la Notaría Tercera de Sogamoso, inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-44772 y 095-751 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso; y de la nulidad de la Cesión a Título de Venta de Posesión celebrado ante escritura pública No. 2700 del 13 de noviembre de 2014 en la Notaría Tercera de Sogamoso sin inscribir en registro.

a Título de Venta de Posesión celebrado ante escritura pública No. 2700 del 13 de noviembre de 2014 en la Notaría Tercera de Sogamoso sin inscribir en registro.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE S OGAMOSO, actuación radicada bajo el No. 15759-31-53-002-202500025-00.

3.- Mediante auto del 10 de abril de 2025 el juzgado inadmitió la demanda, por incumplir los numerales 4° 2Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” , 5° “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones” , y 9° “La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite” , del artículo 82 del C.G.P; así como el numeral 2° “La prueba de existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso” del artículo 84 del C.G.P y 7° “Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, del artículo 90 del C.G.P.

4.- El 25 de abril de 2025 el demandante allegó escrito con el que subsanó las falencias advertidas; sin embargo, por auto del 29 de mayo de 2025 el juzgado rechazó la demanda tras considerar que, si bien se aportó el registro civil de defunción del señor GABRIEL DÍAZ MESA, con indicativo serial 10895749 y con fecha de fallecimiento del 25 de febrero de 2023, se desconoció lo dispuesto en el artículo 87 del C.G.P.

GABRIEL DÍAZ MESA, con indicativo serial 10895749 y con fecha de fallecimiento del 25 de febrero de 2023, se desconoció lo dispuesto en el artículo 87 del C.G.P.

5.- Inconforme con la decisión anterior , el demandante interpuso recurso de apelación, radicado el 05 de junio de 2025 a las 6:01 pm a través de correo electrónico . Como fundamento de su recurso, el A -quo modificó lo solicitado entorno al numeral 2° del artículo 84 del C.G.P. y, en su lugar, requirió el cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 de la ley 1564 de 2012, determinación que va en contravía del principio de seguridad jurídica.Tutela de primera instancia 15693220800020250023100 4

6.- Asimismo, el 06 de junio de 2025, a las 9:51 am, presentó solicitud de control de legalidad contra el auto que rechazó la demanda.

7.- En auto del 03 de julio de 2025, el Juzgado se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto por encontrarlo extemporáneo, y negó el control de legalidad.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 27 de agosto de 2025, en la que se ordenó la notificación y vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o intervienes al interior del proceso civil radicado con el N° 15759-31-53-002-2025-00025-00, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

que ostentaran la calidad de parte o intervienes al interior del proceso civil radicado con el N° 15759-31-53-002-2025-00025-00, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso solicitó que se declare la improcedente de la acción de tutela, para lo cual, luego de hacer referencia a las actuaciones surtidas al interior del trámite procesal, refirió que las decisiones adoptadas dentro se realizaron atendiendo la normatividad sustancial y procesal vigente , aplicable al caso sub-judice, sin que de ninguna manera se avizore que sean el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa, ilegal o arbitraria, tampoco que sean contrarias a la normatividad jurídica aplicable y/o violatoria de los derechos fundamentales.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia q ue evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia q ue evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela de primera instancia 15693220800020250023100 5

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

La Sala deberá determinar en primer lugar, si la acción de tutela supera los requisitos generales de procedibilidad y, de resultar afirmativo, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso vulneró los derechos fundamentales de LUZ MARINA DÍAZ DE GÓMEZ al rechazar la demanda presentada.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de primera instancia 15693220800020250023100 6

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y

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a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así l a tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada , se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o trib unal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundament os fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.

4. caso en concretoTutela de primera instancia 15693220800020250023100

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En el presente asunto, considera la accionante que el juzgado accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues rechazó la demanda declarativa presentada , argumentando razones que no fueron contenidas en el auto inadmisorio.

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En el presente asunto, considera la accionante que el juzgado accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues rechazó la demanda declarativa presentada , argumentando razones que no fueron contenidas en el auto inadmisorio.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, tenemos q ue se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso t iene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motiv an la presentación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela ; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al requisito de subsidiariedad, pues, como se pasará a explicar, el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba, omisión que hace improcedente la petición de amparo, como se pasa explicar:

Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el principal reparo de la accionante tiene que ver con la decisión del 29 de mayo de 2025 a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso rechazó la demanda de nul idad presentada, providencia contra la cual, en los términos del numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., procede el recurso de apelación.

Si bien en este caso la demandante hizo uso del recurso vertical, este se presentó de forma extemporánea, pues la pro videncia fue notificada por estado del 30 de mayo del presente año, por lo que, de conformidad con el artículo 322 del C.G.P. los tres días con

forma extemporánea, pues la pro videncia fue notificada por estado del 30 de mayo del presente año, por lo que, de conformidad con el artículo 322 del C.G.P. los tres días con que contaba para su interposición fenecieron el 05 de junio de 2025, a las 05:00 pm (horario de atención fijado para el Despacho2); no obstante, el recurso fue radicado a las 6:01 pm, lo que quiere decir que el memorial debe entenderse presentado el día hábil siguiente. Así lo dispone el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020

“Artículo 26. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”.

En el mismo sentido, la decisión que negó el control de legalidad, auto del 03 de julio de 2024, fue notificada por estado del 4 de julio de 2025, y contra ella no se interpuso recurso de reposición, procedente, en los términos del artículo 318 del C.G.P.

2 Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Artículo 109 C.G.P.Tutela de primera instancia 15693220800020250023100 8

Esa omisión en el uso de los recursos, impide que el juez constitucional pueda entrar a

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Esa omisión en el uso de los recursos, impide que el juez constitucional pueda entrar a analizar los yerros que, se alega, se presentaron al interior del trámite, pues la acción de tutela no puede constituir un mecanismo para subsanar las falencias de los litigantes en desarrollo del proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada lo siguiente:

“(…) en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser utilizada para “revivir oportunidades procesales vencidas. Las etapas, incidentes y recursos -ordinarios y extraordinariosque conforman un proceso “son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proc eso”. Por tanto, “no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herrami entas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”. En tales términos, este tribunal ha enfatizado que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental”, pues “la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

La legislación procesal prevé medios judiciales ordinarios y extraordinarios diseñados para corregir las violaciones al debido proceso derivadas de la ausencia de vinculación a un

mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

La legislación procesal prevé medios judiciales ordinarios y extraordinarios diseñados para corregir las violaciones al debido proceso derivadas de la ausencia de vinculación a un proceso judicial y l a indebida integración del contradictorio. En términos generales, estos medios son: (i) el incidente de nulidad y (ii) el recurso extraordinario de revisión. La procedencia de estos medios varía según el tipo de proceso y la etapa en que se encuentre. La j urisprudencia constitucional ha reiterado que el agotamiento de estos medios de defensa, en aquellos casos en que son procedentes, idóneos y eficaces, es una condición sine qua non para la acreditación del requisito de subsidiariedad de las acciones de tut ela contra providencias judiciales en las que se invoca la configuración de un defecto procedimental absoluto por la ausencia de vinculación a un proceso judicial.”

Así, para el caso que nos ocupa y sin que sea necesari o profundizar en el análisis de fondo, para la Sala resulta claro que la negligencia procesal por parte del apoderado actor imposibilita un examen de fondo, pues contraviene de manera evidente el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela . La acción de tutela se deberá declarar improcedente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia 15693220800020250023100 9

BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia 15693220800020250023100 9

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora LUZ MARINA DÍAZ DE GÓMEZ. Por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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