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TSDJ VIT SU - 15693220800020250023200-(10-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250023200-(10-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR AUTO QUE DECLARÓ EXTEMPORÁNEA LA CONTESTACIÓN DE UNA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – IMPROCEDENCIA POR NO HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS: La acción de tutela resulta improcedente cuando el accionante, teniendo a su disposición recursos procesales ordinarios como la reposición o la apelación para controvertir una decisión judicial que considera lesiva, omite interponerlos y acude directamente al amparo constitucional, ya que la tutela, por su carácter subsidiario y residual, no puede utilizarse para suplir la negligencia procesal o revivir oportunidades defensivas dilapidadas. / PRI NCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA – IMPROCEDENCIA ANTE FALTA DE AGOTAMIENTO DE MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL: La tutela no procede como mecanismo para impugnar una providencia judicial cuando no se demostró el agotamiento previo de todos los medios de def ensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance, pues su finalidad no es servir de instancia adicional ni corregir omisiones procesales de las partes que pudieron ser remediadas en la sede ordinaria.

“Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley,

de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, e xponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. (…) En ese sentido, se tiene que en el presente asunto la inconformidad que origina la presente acción surge con ocasión al auto proferido el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado accionado, a través del cual tuvo por no contestada la demanda por haber sido presentada fuera de termino de ley. No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva a adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente. (…) Y es que de la revisión

inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva a adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente. (…) Y es que de la revisión del expediente No. 2025 -00076 contentivo del proceso de impugnación de paternidad objeto de debate, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 11 de agosto de 2025 mediante el cual no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea, el apoderado de la accionante no presentó recurso alguno, específicamente el de reposición y/o apelación que eran a todas luces procedentes, para alegar lo que aquí se pretende debatir. Contrario a ello, decidió acudir a este medio constitucional, antes que dirigirse de manera previa ante el Juzgado accionado y poner en conocimiento la situación planteada, para que fuera aquel, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, o concediera la alzada para que el superior analizara el asunto. (…) Al respecto, la Corte Suprema de Jus ticia, ha sido enfática al sostener: (…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se h a tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias

tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…)

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia C -543 de 1992; Sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009; Sentencia T-886 de 2005; Corte Suprema de Justicia, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra un auto que declaró extemporánea la contestación de una demanda. El Tribunal fundamentó su decisión en que la accionante, a través de su apoderado, no agot ó los recursos ordinarios (reposición y/o apelación) que tenía disponibles para impugnar dicha decisión dentro del proceso, acudiendo indebidamente a la tutela como un mecanismo para suplir su negligencia procesal. Reiteró el carácter subsidiario de la acc ión de tutela, que no procede cuando existen y no se utilizan los medios de defensa judicial previstos en la ley.

Número Proceso: 15693220800020250023200TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MABEL JANNYN SANCHEZ MOLINA

Accionado: JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: MABEL JANNYN SANCHEZ MOLINA

Accionado: JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de septiembre de 2025Radicación No. 1569322080002025-00232-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00232-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MABEL JANNYN SANCHEZ MOLINA

ACCIONADO: JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 151

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MABEL

JANNYN SANCHEZ MOLINA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

JANNYN SANCHEZ MOLINA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado de la accionante, que los señores Mauricio Sánchez Segura, Nilzon Ovidio Sánchez Segura, Jaime Sánchez Segura, Eduin Rogelio Sánchez Segura interpusieron demanda de impugnación de paternidad en contra de Mabel Jannyn Sánchez con el fin de que se declare que no es hija del señor Rogelio Sánchez Vásquez, quien falleció el 16 de noviembre de 2024.

Manifiesta que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, bajo el radicado No. 2025-00076-00, siendo admitida mediante auto de l 21 de abril de 2025 . Luego de ello, se procedió con la notificación de la demanda a la accionante, advirtiéndole el termino para contestarla , al igual que al Ministerio Publico, el emplazamiento de herederos indeterminados, el decreto de la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN.Radicación No. 1569322080002025-00232-00

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Refiere que la demanda fue contestada a las 15:51 horas del 10 de julio de 2025 a través de mensaje de datos enviado a la dirección electrónica del Juzgad o en formato.pdf (Exp. 2025-00076-00 Contestacion.pdf) y los anexos y pruebas en formato.zip (Exp. 2025 -00076-00 Anexos y pruebas.zip) debido a la cantidad de documentos aportados.

formato.pdf (Exp. 2025-00076-00 Contestacion.pdf) y los anexos y pruebas en formato.zip (Exp. 2025 -00076-00 Anexos y pruebas.zip) debido a la cantidad de documentos aportados.

Indica que el mismo día a las 17: 18 horas recibió un correo del citador del despacho en el que le solicitaba que “la contestación de la demanda, junto con sus respectivos anexos, sea remitida en un único archivo en formato PDF. (…)”. En cumplimiento a lo requerido, mediante comunicació ń electrónica enviada a las 17:39 del mismo día respondió: “(…) Atendiendo la solicitud del despacho, me permito adjuntar la totalidad de documentos (incluidas fotografías) en un único archivo. Sin embargo, debido a que algunas de las fotografías son referidas en el memorial de contestación de manera directa, le solicito que me indique cómo proceder en tal caso. Lo anterior debido a que las fotografías están organizadas por años y, eventualmente, podría afectarse la secuencia de presentación de cada una de ellas (…)”.

No obstante lo anterior, menciona que en a uto del 11 de agosto de 2025 el Juzgado señaló que la contestación de la demanda no se tenía en cuenta por haber sido presentada fuera de termino de ley, bajo el entendido que la demandada se notificó personalmente en la secretaria del juzgado el 10 de junio de 2025 y se le aclaró que contaba con 20 días que empezarían a contar a partir del día siguiente, es decir, el 11 de junio y finalizaba el 10 de julio de 2025 a las 5:00 pm (hora hábil), habiéndose presentado la contestación en esa fecha pero a las 5:40 pm, es decir en horario no

de junio y finalizaba el 10 de julio de 2025 a las 5:00 pm (hora hábil), habiéndose presentado la contestación en esa fecha pero a las 5:40 pm, es decir en horario no hábil, teniéndose como presentada al día siguiente, esto es, el 11 de julio de 2025.

En ese sentido, considera que el Juzgado omitió evaluar que la contestación de la demanda, así como las pruebas y anexos, fueron radicados oportunamente y con una antelación de más de una hora a la de cierre del despacho judicial, y que si se presentó una actuación posterior a la hora de cierre, fue con ocasión a la solicitud del funcionario del Juzgado.

Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto proferido el 11 deRadicación No. 1569322080002025-00232-00

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agosto de 2025, dentro del proceso No. 2025 -00076-00, y en su lugar, profiera providencia sustitutiva en la que tenga por contestada oportunamente la demanda de impugnación de paternidad.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 27 de agosto de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , ordenando al mismo, remitir a esta corporación en calidad de préstamo, el proceso de

Mediante auto del 27 de agosto de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , ordenando al mismo, remitir a esta corporación en calidad de préstamo, el proceso de impugnación de paternidad No. 2025 -00076-00, debiendo vincular y notificar a cada uno de los intervinientes al interior del referido tramite.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama

Señala que tal y como se evidencia en el expediente digital, ha actuado conforme a las normas procesales vigentes, respetando el derecho al debido proceso, y brindando las garantías procesales a todos los sujetos intervinientes.

Manifiesta desconocer la existencia de alguna norma que modifique los términos de traslado, específicamente el conteo de días hábiles, precisando que el tema de los mensajes remitidos fuera del horario hábil laboral ha sido analizado por la Corte Constitucional en diversas oportunidades, que establece que estos se entenderán recibidos a primera hora del día siguiente hábil laboral, sin que en ese sentido tenga responsabilidad sobre el envío extemporáneo de la contestación de la demanda.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de laRadicación No. 1569322080002025-00232-00

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acción de tutela contra providencias judiciales y iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

5.2. La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través

contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.Radicación No. 1569322080002025-00232-00

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5.3. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en

relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo

medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.Radicación No. 1569322080002025-00232-00

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Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4. Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4. Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

En ese sentido, se tiene que en el presente asunto la inconformidad que origina la presente acción surge con ocasión al auto proferido el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado accionado, a través del cual tuvo por no contestada la demanda por haber sido presentada fuera de termino de ley.

No obstante tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pu dieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva a adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

Y es que de la revisión del expediente No. 2025 -00076 contentivo d el proceso de impugnación de paternidad objeto de debate, se advierte que contra la decisión motivo

legalmente.

Y es que de la revisión del expediente No. 2025 -00076 contentivo d el proceso de impugnación de paternidad objeto de debate, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto es, el auto del 11 de agosto de 2025 mediante elRadicación No. 1569322080002025-00232-00

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cual no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea , el apoderado de la accionante no presentó recurso alguno , específicamente el de reposición y/o apelación que eran a todas luces procedentes, para alegar lo que aquí se pretende debatir. Contrario a ello, decidió acudir a este medio constitucional, antes que dirigirse de manera previa ante el Juzgado accionado y poner en conocimiento la situación planteada, para que fuera aquel, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, o concediera la alzada para que el superior analizara el asunto.

La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, la accionante, a través de su apoderado, no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir la decisión que ataca, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no

constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a “…la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

1 Corte Constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación No. 1569322080002025-00232-00

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(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de

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(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018).

Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso2, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

Sumado a ello, debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que

Sumado a ello, debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, se negará por improcedente el amparo invocado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

2 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla PinillaRadicación No. 1569322080002025-00232-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MABEL JANNYN SANCHEZ MOLINA a través de apoderado judicial , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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