TSDJ VIT SU - 15693220800020250023300-(27-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250023300-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL DE OTRO DISTRITO JUDICIAL – REMISIÓN POR COMPETENCIA FUNCIONAL EN PRIMERA INSTANCIA: Para las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales, el competente para su conocimiento en primera instancia es su respectivo superior funcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. / DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA – EFECTOS DE LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL: La decisión dictada por un juez carente de competencia funcional es nula de pleno derecho , por tratarse de una competencia improrrogable, por lo que el funcionario que advierta esta anomalía está obligado a declararla de oficio.
“Bajo ese norte, es del caso advertir que al examinar el escrito génesis de la presente actuación se constata con suma facilidad que el Juzgado, presuntamente, transgresor de los derechos fundamentales del accionante es el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas al no remitir el expediente contentivo de la causa seguida en su contra al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Bajo esa perspectiva, esta Judicatura, al no ser el superior funcional inmediato del Ju zgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, carece de competencia para asumir en sede de primera instancia la
perspectiva, esta Judicatura, al no ser el superior funcional inmediato del Ju zgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, carece de competencia para asumir en sede de primera instancia la acción, dado que, el competente, siguiendo lo establecido en el numeral 5 del Decreto 333 de 2021, es el H. Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal –. (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…) En est e punto, es pertinente subrayar que inadvertir los factores de competencia origina que la decisión adoptada este viciada de nulidad insaneable, tal y como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC864-2022 del 15 de junio de 2022, al decir, [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992”
funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992”
Fuente Formal: Decreto 333 de 2021, artículo 1 (modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015); ATC864 -2022 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil; ATC1323 -2019; ATC1194-2020; artículo 16 del Código General del Proceso; artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela instaurada contra un juzgado de ejecución de penas por la presunta vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se declaró incompetente funcionalmente para con ocer de la acción en primera instancia, por no ser el superior funcional inmediato de la autoridad judicial accionada. Fundó su decisión en la regla de competencia establecida en el Decreto 333 de 2021, que señala que el competente es el respectivo superior funcional. Adicionalmente, precisó que dictar una decisión sin competencia funcional acarrea una nulidad insubsanable. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de
Cundinamarca - Sala Penal.
Número Proceso: 15693220800020250023300
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: BRAYAN SEBASTIAN BARRANTES NAVARRETE
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS;
Accionante: BRAYAN SEBASTIAN BARRANTES NAVARRETE
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS;
CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 27 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00233-00
ACCIONANTE: BRAYAN SEBASTIAN BARRANTES NAVARRETE
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUN DO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA DECISIÓN: Declara falta de competencia
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Debiera esta Judicatura admitir la acción instaurada por Brayan Sebastian Barrantes Navarrete contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Centro de Ser vicios Administrativos Judiciales de Tunja de no ser porque se advierte la falta de competencia para asumir su conocimiento, tal y como pasa a exponerse,
de Seguridad de Guaduas y el Centro de Ser vicios Administrativos Judiciales de Tunja de no ser porque se advierte la falta de competencia para asumir su conocimiento, tal y como pasa a exponerse,
Bajo ese norte, es del caso advertir que al examinar el escrito génesis de la presente actuación se constata con suma facilidad que el Juzgado , presuntamente, transgresor de los derechos fundamentales del accionan te es el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas al no remitir el expediente contentivo de la causa seguida en su contra al Juzgado d e Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Bajo esa perspectiva, esta Judicatura, al no ser el superior funcional inmediato del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas , carece de competencia para asumir en sede de primera instancia la acción, dado que, el competente, siguiendo lo establecido en el numeral 5 del Decreto 333 de 2021, es el H. Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal –.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00233-00 2 En aras de otorgar mayor claridad, es menester traer a colación lo argü ido en el precitado precepto normativo, así,
“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos
así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o do nde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original)
En este punto, es pertinente subrayar que inadvertir los factores de competencia origina que la decisión adoptada este viciada de nulidad insaneable, tal y como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justici a, Sala de Casación Civil en proveído ATC864-2022 del 15 de junio de 2022, al decir,
“[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo
referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020).”
Por lo consiguiente, se ordenará la remisión de la presente actuación al H. Tribunal de Cundinamarca – Sala Penal – para que, de considerarlo pertinente, asuma el conocimiento de la acción tuitiva presentada por Brayan Sebastian Barrantes Navarrete.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00233-00 3
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Judicatura para asumir el conocimiento de la acción constitucional de tutela instaurada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Centro de Servicios Administrativos Judiciales de Tunja por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el expediente al H. Tribunal de Cundinamarca – Sala Penal – para su conocimiento y fines pertinentes.
TERCERO: NOTIFICAR al accionante por el medio más expedito y eficaz.