TSDJ VIT SU - 15693220800020250023600-(08-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250023600-(08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se declara la carencia actual de objeto de la acción de tutela cuando, durante su trámite, la entidad accionada satisface integralmente la pretensión del accionante, desapareciendo la causa q ue originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, como ocurre cuando se responde de fondo y se entrega la información solicitada en el derecho de petición.
“Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso. (…) "«(...) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (...). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interpos ición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos
completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba" (…) Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se resolvió la petición elevada por el accionante y concerniente a la concesión del subrogado de la libertad condicional, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha.”
Fuente Formal: STC4400-2023; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía por la presunta vulneración del derecho de petición, al no responder una solicitud de entrega de un certificado de inspección técnica a cadáver. Durante el trámite de l a tutela, la Fiscalía accionada allegó prueba de haber respondido la petición y enviado los documentos solicitados al correo electrónico del accionante. El Tribunal Superior declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho integralmente la pretensión del accionante durante el proceso, desapareciendo así la causa de la presunta vulneración.
Número Proceso: 15693220800020250023600
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: YEISON DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Accionado: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionado: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 8 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, ocho (8) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00236-00
ACCIONANTE: YEISON DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO DECISIÓN: Declara hecho superado
ACTA No. 126
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Yeison Daniel Hernández Rodríguez contra la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso , a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - Las pretensiones elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor:
“1.- Dar respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud elevada el 22 de julio de 2024, vía correo electrónico.
2.- Entregar copia del certificado de inspección técnica al cadáver de mi padre,
“1.- Dar respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud elevada el 22 de julio de 2024, vía correo electrónico.
2.- Entregar copia del certificado de inspección técnica al cadáver de mi padre, OMAR HERNÁNDEZ VARGAS o en su defecto, el documento que haga sus veces dentro de la actuación investigativa adelantada por esa entidad bajo la Noticia Criminal No. 850016001169202500439.
3.- Adoptar las medidas necesarias para garantizar que en lo sucesivo no se repitan las omisiones que vulneren mi derecho fundamental de petición”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No 15693-22-08-000-2025-00236-00 2 -. Adujo que el 26 de abril de 2025, en la vereda Corinto del municipio de Pajarito su progenitor Omar Hernández Vargas sufrió un accidente de tránsito debiendo ser trasladado a la Clínica Casanare de Yopal para recibir atención médica, sin embargo, falleció el 2 de junio de esta anualidad en el centro médico.
-. Refirió que el fallecimiento le fue informado a la Fiscalía, entidad que le asignó el conocimiento a la Fiscalía 35 Local URI de Yopal y le fue asignado la noticia criminal No. 850016001169202500439.
-. Reseñó que al efectuar la reclamación ante la Aseguradora Solidaria para obtener la indemnización por el fallecimiento de su progenitor se le exigió el certificado de inspección técnica del cadáver o certificación expedida por la Fiscalía para el caso,
-. Reseñó que al efectuar la reclamación ante la Aseguradora Solidaria para obtener la indemnización por el fallecimiento de su progenitor se le exigió el certificado de inspección técnica del cadáver o certificación expedida por la Fiscalía para el caso, razón por la cual, solicitó tal documento a la Fiscalía 35 Local URI de Yopal.
-. Aludió que la Fiscalía 35 Local URI de Yopal le informó que debido a lugar donde ocurrió el hecho la causa fue remitida a la Fiscalía Tercera Seccional del Sogamoso, por ende, debía remitir un correo a la dirección electrónica otto.sandoval@fiscalia.gov.co.
-. Esbozó que el 9 de julio de 2025, remitió la petición a la Fiscalía Tercera Seccional del Sogamoso, empero, a la fecha no ha obtenido respuesta, ello, pese a que reiteró la solicitud de forma verbal el 21 de julio de 2025 y por escrito el 22 de ese y año al correo electrónico fis3secsogamoso@fiscalia.gov.co.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 27 de agosto de 2025 , esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le corrió traslado a la Fiscalía Tercera Seccional del Sogamoso para que el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA TERCERA SECCIONAL
DEL SOGAMOSO
El titular de la Fiscalía accionada, al ejercer su derecho de defensa y contradicción,
2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA TERCERA SECCIONAL
DEL SOGAMOSO
El titular de la Fiscalía accionada, al ejercer su derecho de defensa y contradicción, manifestó que le dio respuesta a la petición elevada por el accionante, en la queRad. No 15693-22-08-000-2025-00236-00 3 expidió la certificación requerida y remitió copia del acta de inspección técnica a cadáver.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si están dados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el señor Yeison Daniel Hernández Rodríguez impetró la presente acción tuitiva con el objeto que se le sea amparado su derecho fundamental a la petición , en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso dar respuesta a la solicitud elevada el 9 de julio de 2025, esto, entregando copia del acta de inspección técnica del cadáver o certificación y se certificará la existencia de la causa penal.
En ese orden, la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso informó que atendió la
esto, entregando copia del acta de inspección técnica del cadáver o certificación y se certificará la existencia de la causa penal.
En ese orden, la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso informó que atendió la petición del accionante y, en consecuencia, procedió a expedir la certificación requerida y remitir el acta solicita, documentos que fueron enviados al correo hernandezrydaniel@gmail.com el 28 de agosto de 2025, a las 14:08 desde el correo electrónico blanca.rodriguezb@fiscalia.gov.co.
Ahora, la afirmación de la Fiscalía encuentra respaldo en las constancias allegadas, estas son, copia de la certificación expedida, el acta de inspección técnica del cadáver y la constancia de envió al accionante al correo indicado en la petición, dirección que a la postre, es la misma que las plasmada en el presente trámite tuitiva.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00236-00 4
Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso.
Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,
“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la
“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se p resenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la a cción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”
Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se resolvió la petición elevada por el accionante y concerniente a la concesión del subrogado de la libertad condicional, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha.
Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVERad. No 15693-22-08-000-2025-00236-00
5 PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.