TSDJ VIT SU - 15693220800020250023700-(03-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250023700-(03-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRESUNTA DILACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE OMISIÓN CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTE: No procede la acción de tutela para controvertir la presunta inactividad de la Fiscalía en la etapa de indagación cuando no se acredita una dilación injustificada fruto de la negligencia, el descuido o la arbitrariedad del funcionario, especialmente si las denuncias son recientes (año 2024), las entidades han desplegado a ctuaciones mínimas como citaciones a conciliación, órdenes a policía judicial y valoraciones médico-legales, la carga laboral de los despachos (1.946 procesos activos) y la falta de investigadores constituyen obstáculos estructurales no atribuibles a la ma la fe del fiscal delegado, y el accionante cuenta con otros canales para impulsar su causa, como el derecho de petición ante el Director Seccional de Fiscalías o la intervención de la Procuraduría General de la Nación, sin que la tutela pueda utilizarse co mo una instancia adicional para supervisar el criterio técnico -investigativo de la Fiscalía en etapas tempranas.
En el presente asunto, para esta Sala es imperativo precisar que, si bien el accionante afirma en su escrito de tutela que ha promovido actuaciones desde el año 2020, tras un análisis exhaustivo del acervo probatorio y de las contestaciones de las entidade s accionadas, no obra prueba alguna que respalde dicha antigüedad. Por el
tutela que ha promovido actuaciones desde el año 2020, tras un análisis exhaustivo del acervo probatorio y de las contestaciones de las entidade s accionadas, no obra prueba alguna que respalde dicha antigüedad. Por el contrario, las noticias criminales que cursan en la Fiscalía 10 Local y la Fiscalía 35 Seccional corresponden a radicados iniciados formalmente en el año 2024. Bajo esta premisa, la presunta parálisis de cinco años alegada por el actor carece de sustento fáctico en el expediente, frente a lo cual es válido afirmar que la labor del juez constitucional debe ceñirse a lo probado (secundum allegata et probata), y en este caso, la actividad estatal se ha desplegado en un periodo que no supera los dos años, lapso que, para la complejidad de los asuntos penales, no constituye per se una dilación injustificada. 2.7. Aunado a lo anterior, esta Corporación debe indicar que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que para que la mora judicial vulnere el debido proceso, esta debe ser "fruto de la negligencia, el descuido o la arbitrariedad del fu ncionario" (Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013). En el presente asunto, las Fiscalías han acreditado una carga laboral que desborda la capacidad operativa humana y técnica de los despachos dentro de lo cual La Fiscalía 29 Local (antes 10) informó una carga activa de 1.946 procesos, cifra que bajo los estándares de eficiencia de la Fiscalía General de la Nación, hace físicamente imposible una respuesta inmediata en todos los casos de indagación, de igual forma, se indicó por parte de la entidad la falta de investigadores permanentes del CTI y la SIJIN, así como la rotación de personal,
hace físicamente imposible una respuesta inmediata en todos los casos de indagación, de igual forma, se indicó por parte de la entidad la falta de investigadores permanentes del CTI y la SIJIN, así como la rotación de personal, constituyendo obstáculos estructurales que, no pueden ser atribuidos a la mala fe del fiscal delegado. 2.8. En este sentido, la Alta Corporación Constitucional ha reiterado que el cumplimiento de los términos procesales está supeditado a la realidad de la congestión judicial (Corte Constitucional Sentencia T -099 de 2021). Por lo tanto, mientras exista una g estión mínima (como las citaciones a conciliación y órdenes a policía judicial que aquí constan), la tutela no puede ser utilizada para alterar el orden de turno de los procesos, pues ello vulneraría el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que se encuentran en situaciones de mora similares. 2.9. Al contrastar la realidad procesal (denuncias de 2024) con las actuaciones reportadas por los fiscales (actos de investigación, valoraciones médico -legales y audiencias de conciliación), la Sala concluye que no existe una omisión constitucionalmente r elevante. La Fiscalía General de la Nación goza de autonomía funcional para determinar el momento oportuno de la imputación de cargos, siempre que no se evidencie un abandono total del caso, lo cual no ocurre en esta oportunidad. De igual forma se le informa al accionante que cuenta con otros canales para impulsar su causa, tales como el ejercicio del derecho de petición ante el Director Seccional de Fiscalías para solicitar celeridad o la intervención de la Procuraduría General de la Nación en su función d e vigilancia, recordándole que la acción de tutela no es una "instancia adicional" para supervisar el criterio
Fiscalías para solicitar celeridad o la intervención de la Procuraduría General de la Nación en su función d e vigilancia, recordándole que la acción de tutela no es una "instancia adicional" para supervisar el criterio técnico-investigativo de la Fiscalía en etapas tempranas como la indagación.
Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela impetrada por Manuel Andrés Ortiz Rojas contra la Fiscalía 10 Local de Sogamoso, la Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sogamoso y el Comando de Policía Nacional de Sogamoso, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal consideró que no se acreditó una dilación injustificada constitucionalmente relevante, pues las denuncias datan del año 2024 (no de 2020 como alegaba el accionante), las Fiscalías han desplegado actuaciones mínimas como citaciones a conciliación, órdenes a policía judicial y valoraciones médico -legales, la carga laboral de los despachos (1.946 procesos activos) y la falta de investigadores constituyen obstáculos estructurales no atribuibles a la mala fe del fiscal delegado, y el cumplimiento de los términos procesales está supeditado a la realidad de la congestión judicial. El Tribunal recordó que la acción de tutela no es una instancia adicional para supervisar el criterio técnicoinvestigativo de la Fiscalía en etapas tempranas como la indagación, y que el accionante cuenta con otros canales para impulsar su causa, como el derecho de petición ante el Director Seccional de Fiscalías o la intervención de la Procuraduría General de la Nación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
la Procuraduría General de la Nación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 16, 29, 30; Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), art. 153; Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); Decreto 1066 de 2015; Corte Constitucional, sentencias T-237 de 2023, T-230 de 2013, T-099 de 2021.
Número Proceso: 15693220800020250023700
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MANUEL ANDRES ORTIZ ROJAS
Accionado: FISCALIA 10 LOCAL DE SOGAMOSO, FISCALIA 35 SECCIONAL DE INFANCIA Y
ADOLESCENCIA DE SOGAMOSO, COMANDO DE POLICIA NACIONAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 3 FEBRERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202500237 00 siendo accionante MANUEL ANDRES ORTIZ ROJAS y accionado FISCALIA 10 LOCAL DE SOGAMOSO y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500237 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500237 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500237 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MANUEL ANDRES ORTIZ ROJAS ACCIONADO: FISCALIA 10 LOCAL DE SOGAMOSO y Otros APROBADO: Acta 3 febrero de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Manuel Andrés Ortiz Rojas , en contra de la Fiscalía 10 Local de Sogamoso, Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sogamoso y el Comando de Policía Nacional de Sogamoso , con el fin de que se le proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Manuel Andrés Ortiz Rojas , alegó que desde el año 202 0 ha promovido acciones judiciales y administrativas , con el fin de garantizar su derecho a la locomoción, debido a las conductas reiteradas del ciudadano Víctor Alfonso Espitia Cárdenas y sus hijos, quienes han ocupado indebidamente la vía pública frente a su residencia ubicada en la carrera 27A No. 2A -7 del barrio San Andresito de Sogamoso , para realizar reparaciones de vehículos,
Espitia Cárdenas y sus hijos, quienes han ocupado indebidamente la vía pública frente a su residencia ubicada en la carrera 27A No. 2A -7 del barrio San Andresito de Sogamoso , para realizar reparaciones de vehículos, obstruyendo el acceso a las viviendas del sector.
1.2. Que, como represalia a las gestiones realizadas, el 14 de febrero de 2024 los hijos menores de Víctor Espitia Cárdenas (Julián y Duván Espitia Pérez) habrían ingresado de forma violenta a su propiedad, causándole lesiones físicas. Posteriormente, el 2 de marzo de 2024 fue nuevamente agredido físicamente por Daniel Espitia Pérez y Julián Figueredo Rodríguez, quienes le156932208000202500237 00
propinaron golpes en distintas partes del cuerpo, sin que el padre de uno de ellos interviniera, pese a estar presente en el lugar de los hechos.
1.3. El 11 de noviembre de 2024 fue víctima de un nuevo intento de agresión por parte de los mismos sujetos, al solicitarles paso para poder salir con su vehículo. Ante la negativa, se vio obligado a resguardarse dentro del automotor, el cual fue atacado, resultando roto el vidrio panorámico. Como consecuencia de estos hechos, se instauraron varias denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, siendo asignadas a la Fiscalía 10 local de Sogamoso y la Fiscalía 35 seccional de Infancia y Adolescencia.
1.4. Adujo que a pesar de la gravedad de los hechos denunciados, no se han
en bien ajeno, siendo asignadas a la Fiscalía 10 local de Sogamoso y la Fiscalía 35 seccional de Infancia y Adolescencia.
1.4. Adujo que a pesar de la gravedad de los hechos denunciados, no se han adoptado medidas de protección efectivas por parte de las autoridades competentes. Particularmente, sostiene que Víctor Espitia Cárdenas lo ha amenazado de muerte de manera reiterada, sin que se hayan implementado mecanismos eficaces de protección, a pesar de las órdenes impartidas por el fiscal delegado.
1.5. El 27 de noviembre de 2024 puso en conocimiento de la Fiscalía , videos de cámaras de seguridad como prueba de los hechos denunciados, sin que estos fueran incorporados al expediente.
1.6. Que el 3 de diciembre de 2024 impetró solicitud de impulso procesal y medida cautelar urgente , ante el director Seccional de Fiscalías y el Procurador General de Boyacá, obteniendo respuesta únicamente del segundo, varios meses después. En respuesta a nuevas solicitudes, la Fiscalía 10 local se limitó a informar que la investigación continúa en etapa de indagación, sin pronunciarse sobre las medidas de protección solicitadas, pese a contar desde un inicio con prueba testimonial, documental y médicolegal aportada por el accionante.
1.7. Señaló además que, tras un traslado administrativo del investigador del caso, la Fiscalía aún no ha designado reemplazo, lo cual ha paralizado la actuación durante más de diez meses, incrementando el riesgo para su integridad personal. Advierte que la omisión de actuaciones por parte de la
caso, la Fiscalía aún no ha designado reemplazo, lo cual ha paralizado la actuación durante más de diez meses, incrementando el riesgo para su integridad personal. Advierte que la omisión de actuaciones por parte de la Fiscalía, podría conllevar la preclusión de la acción penal por vencimiento de términos, pese a contar con elementos suficientes para formular imputación.156932208000202500237 00
1.8. De otro lado, expone que en julio de 2025 fue citado por la Fiscalía para ser individualizado como indiciado, a raíz de una denuncia interpuesta en su contra por la madre del menor presuntamente agresor, lo que interpreta como un intento de desviar la acción penal inicialmente iniciada por él, situación que califica como una revictimización institucional.
1.9. Es por lo anterior que considera la actor que los hechos antes narrados , actualmente vulneran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , razón por la cual solicita que se ampare n sus derechos mencionados y en consecuencia se ordene la Fiscalía General de la Nación, garantizar los canales institucionales, tendientes a obtener información clara y efectiva sobre el proceso y proporcione al actor las actas de no conciliación, adelantadas por el delito de daño en bien ajeno; se ordene a la Policía Nacional, que realice la valoración de riesgo solicitada por la Fiscalía General de la Nación y se tomen medidas que garanticen la protección de la integridad física del actor; se ordene a la Personería del Pueblo y al Procurador delegado de Sogamoso , tomar las medidas disciplinarias y legales a que haya lugar por el actuar de las entidades.
protección de la integridad física del actor; se ordene a la Personería del Pueblo y al Procurador delegado de Sogamoso , tomar las medidas disciplinarias y legales a que haya lugar por el actuar de las entidades.
1.10. Por auto del 28 de agosto de 2025, esta Corporación admitió la acción, corrió traslado a la Fiscalía 10 Local de Sogamoso, la Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sogamoso, y el Comando de Policía Nacional de Sogamoso para que ejercieran su derecho a la defensa ; vinculó a Personería de Sogamoso, y Procuraría delegado de Sogamoso ; ordenándose vincular las partes e intervinientes, que actuaron en las investigaciones penales mencionados.
1.11. La Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sogamoso , en su escrito de contestación rindió informe en el que respondió a las acusaciones del accionante. Señaló que dentro del proceso penal radicado No. 157596000722202400003 adelantado por el delito de lesiones personales en contra de un menor, se han realizado diversas actuaciones, tales como valoraciones médico -legales, remisión de informes periciales, citaciones a audiencias de conciliación y órdenes de práctica de pruebas, destacando que el caso avanza en el marco de la justicia restaurativa propia del sistema de responsabilidad penal adolescente.156932208000202500237 00
1.11.1. Frente a los reproches del accionante, la Fiscalía explicó que : i) no existe dilación injustificada, pues se han impulsado actuaciones y se celebró audiencia de conciliación; ii) la demora en algunas pruebas obedece a
1.11.1. Frente a los reproches del accionante, la Fiscalía explicó que : i) no existe dilación injustificada, pues se han impulsado actuaciones y se celebró audiencia de conciliación; ii) la demora en algunas pruebas obedece a limitaciones de personal en policía judicial y Medicina Legal, pero se han emitido las órdenes correspondientes; iii) no se configura riesgo de prescripción, dado el término legal vigente; iv) no se ha negado la información del proceso, aclarando que por tratarse de un asunto con adolescentes rige la reserva legal ( artículo 153 de la Ley 1098 de 2006); y v) la solicitud de valoración psicológica no constituye dilación, sino un insumo necesario para determinar si las lesiones ocasionaron secuelas psíquicas.
1.11.2. Finalmente, sostuvo que los reclamos del accionante no acreditan vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, sino apreciaciones subjetivas frente al curso de la investigación. Añadió que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, como acciones civiles, disciplinarias o policivas, por lo cual la tutela carece de procedencia y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
1.12. La Fiscalía 10 Local de Sogamoso , informó que ha adelantado actuaciones dentro del proceso penal a su cargo, y negó que exista vulneración de derechos fundamentales. Indicó que la investigación ha sido impulsada de acuerdo con la normatividad procesal, con la práctica de pruebas y diligencias pertinentes, por lo que no se configura dilación injustificada. Señaló que cualquier inconformidad del accionante respecto de
impulsada de acuerdo con la normatividad procesal, con la práctica de pruebas y diligencias pertinentes, por lo que no se configura dilación injustificada. Señaló que cualquier inconformidad del accionante respecto de la gestión procesal debe ser tramitada a través de los mecanismos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal, como los recursos de ley, y no mediante la acción de tutela. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad ni evidenciarse un perjuicio irremediable.
1.13. La Personería Municipal de Sogamoso , en cabeza de su titular, atendió la vinculación ordenada dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Andrés Ortiz Rojas. En su pronunciamiento, manifestó que tras la revisión de sus registros de atención al ciudadano y correspondencia, no se encontró petición, queja o requerimiento previo presentado por el accionante, razón por la cual no tenía conocimiento de los hechos expuestos en el escrito de tutela. Precisó que carece de competencia para adelantar investigaciones156932208000202500237 00
disciplinarias respecto de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Nacional, por tratarse de entidades del orden nacional, siendo tales atribuciones propias de sus oficinas de control interno o de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, señaló que no existió acción u omisión atribuible a esa Personería que hubiera generado vulneración de derechos fundamentales, solicitando por ello ser desvinculada del trámite tutelar.
1.14. La Estación de Policía de Sogamoso, a través de su comandante,
vulneración de derechos fundamentales, solicitando por ello ser desvinculada del trámite tutelar.
1.14. La Estación de Policía de Sogamoso, a través de su comandante, informó que no es competente para realizar estudios de nivel de riesgo ni otorgar medidas de protección de manera directa, precisando que dichas funciones corresponden a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo (CENIR), conforme al Decreto 1066 de 2015 y sus modificaciones. Señaló que la Policía únicamente participa de manera preventiva en el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos (GTER), cuyas valoraciones requieren aval del CENIR. Asimismo, indicó que no se han registrado mediaciones policiales ni órdenes de comparendo respecto del accionante ni de los menores vinculados, conforme a la consulta en el Registro Nacional de Medidas Correctivas. En consecuencia, sostuvo que no existió omisión alguna y que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos corresponden a competencias de la Fiscalía General de la Nación y de otras autoridades judiciales. Finalmente, solicitó se deniegue el amparo y se la desvincule del trámite constitucional por improcedencia, al existir otros mecanismos de defensa judicial y no configurarse un perjuicio irremediable.
1.15. En consecuencia, de los antecedentes antes descrito, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo profirió sentencia de 10 de septiembre de 2025 aprobada por acta de misma fecha, declar ó la improcedencia de la acción de tutela impetrada por
de Decisión del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo profirió sentencia de 10 de septiembre de 2025 aprobada por acta de misma fecha, declar ó la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Miguel Andrés Ortiz Rojas, en contra de la Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sogamoso, la Fiscalía 10 Local de Sogamoso y el Comando de Policía Nacional de Sogamoso.
1.15.1. Como argumentos, se indicó que, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante dispone de medios ordinarios de defensa judicial, específicamente los recursos procesales dentro del Código de Procedimiento Penal y las acciones disciplinarias pertinentes, para156932208000202500237 00
controvertir las presuntas omisiones en las investigaciones penales por lesiones personales y daño en bien ajeno. El Tribunal consideró que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara el desplazamiento de la justicia ordinaria, pues no se demostraron elementos objetivos que evidenciaran un daño inminente, grave y de imposible reparación, resaltando que la mera inconformidad o percepción de dilación procesal no constituye por sí sola una vulneración a derechos fundamentales. Finalmente, la Sala subrayó el carácter residual de la tutela, señalando que el desconocimiento de los cauces procesales idóneos vaciaría de contenido las competencias de los funcionarios naturales del caso.
1.16. Inconforme con la decisión de primera instancia , el accionante impugnó la decisión manifestando su inconformidad con la declaratoria de
competencias de los funcionarios naturales del caso.
1.16. Inconforme con la decisión de primera instancia , el accionante impugnó la decisión manifestando su inconformidad con la declaratoria de improcedencia, argumentando que el juez de tutela omitió valorar la gravedad de las amenazas de muerte y las agresiones físicas de las que ha sido víctima, lo cual representa un riesgo inminente para su vida e integridad personal. Sostuvo que existe una dilación injustificada y una parálisis en la actividad investigativa por parte de las Fiscalías accionadas, las que, a pesar de contar con elementos probatorios suficientes , como videos y dictámenes de Medicina Legal, no han realizado imputación de cargos ni han garantizado medidas de protección efectivas, situación que se agravó tras el traslado del investigador asignado.
1.16.1. Asimismo, calificó como una revictimización el hecho de haber sido citado como indiciado por los mismos agresores, alegando que la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para evitar un perjuicio irremediable ante la inactividad de las autoridades ordinarias, por lo que solicitó que se revoque el fallo recurrido y se ordene a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación implementar esquemas de seguridad y dar impulso real a los procesos penales.
1.17. En vista de la impugnación antes descrita, esta Corporación por medio de auto de 24 de septiembre de 2025 conced ió la impugnación, remitiendo el fallo de tutela a la Corte Suprema de Justicia, para su correspondiente reparto
1.18. Posteriormente por medio de providencia ATP2539-2025 de 21 de
fallo de tutela a la Corte Suprema de Justicia, para su correspondiente reparto
1.18. Posteriormente por medio de providencia ATP2539-2025 de 21 de octubre de 2025, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal en la Sala de Decisión de tutelas No. 2 con Magistrado Ponente el Doctor156932208000202500237 00
Hugo Quintero Bernate, declaró la nulidad del auto de avoca emitido el 28 de agosto de 2025 remitiendo la acción de tutela a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que se vinculará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y a la Fiscalía 29 Local de Sogamoso, así como a las demás autoridades que adicionalmente se adviertan necesarias , decisión que fue notificada a esta Sala el pasado 20 de enero de 2026.
1.19. En cumplimiento a la orden antes referida, esta Corporación profirió providencia de 21 de enero de 2026 obedeciendo y cumplimiento lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia , mediante proveído de 21 de octubre de 2025 emitido por el Magistrado Hugo Quintero Bernate ; vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y a la Fiscalía 29 Local de Sogamoso.
1.20. La Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes (URPA), a través de su delegado, solicitó denegar el amparo constitucional, al considerar que no exist ía una vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales del accionante. La entidad informó que bajo la
Adolescentes (URPA), a través de su delegado, solicitó denegar el amparo constitucional, al considerar que no exist ía una vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales del accionante. La entidad informó que bajo la noticia criminal No. 157596000722202400003 adelanta la investigación por el delito de lesiones personales, dentro de la cual ha desplegado diversas actividades que incluyen valoraciones médico -legales, órdenes a policía judicial y la celebración de una audiencia de conciliación el 8 de agosto de 2024 la cual fue suspendida para efectos de justicia restaurativa. Respecto a los cargos de dilación, sostuvo que el proceso no se encuentra cerca del fenómeno de la prescripción y que la remisión del actor a valoraciones psicológicas, no constituye una maniobra dilatoria ni revictimización, sino un esfuerzo técnico para determinar posibles secuelas emocionales y reforzar la base pericial del caso. Finalmente, justificó la demora en algunas diligencias por la insuficiencia de personal de policía judicial y de medicina legal en la sección, y precisó que la reserva de la información obedece a que el proceso involucra a menores de edad, de conformidad con el artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
1.21. La Fiscalía 29 Local de Sogamoso, a través de su titular, solicitó declarar la carencia actual de objeto al considerar que no ha existido una parálisis procesal injustificada en la indagación bajo el radicado 150016099163202411678 por el delito de daño en bien ajeno. La entidad informó que, tras una reestructuración administrativa, el proceso le fue
procesal injustificada en la indagación bajo el radicado 150016099163202411678 por el delito de daño en bien ajeno. La entidad informó que, tras una reestructuración administrativa, el proceso le fue asignado el 11 de marzo de 2025 habiendo pasado previamente por otros tres156932208000202500237 00
despachos desde la interposición de la querella en febrero de 2024. Destacó que el ente investigador ha desplegado actuaciones orientadas a la solución pacífica del conflicto, citando a audiencias de conciliación el 22 de agosto de 2024 y el 3 de septiembre de 2025 las cuales resultaron fallidas ante la falta de acuerdo económico entre las partes.
1.21.1. Asimismo, justificó el ritmo del trámite en la desproporcionada carga laboral del despacho, que asciende a 1.946 casos activos, y en la falta de asignación efectiva de investigadores por parte del CTI y la SIJIN, situación que ha sido reportada formalmente a la Dirección Seccional. Finalmente, aclaró que no opera el fenómeno de la prescripción dado el quantum punitivo del delito y defendió la reserva de las actuaciones, precisando que los usuarios solo pueden consultar el estado general del proceso a través de los canales digitales de la institución.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan
por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fund