TSDJ VIT SU - 15693220800020250023700-(10-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250023700-(10-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A PROCESO POR DAÑO EN BIEN AJEN O Y FALTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados, como los recursos procesales penales y las acciones disciplinarias, y no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable. / PERJUICIO IRREMEDIABLE – AUSENCIA DE ACREDITACIÓN: No se configura un perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo transitorio cuando no se demuestra un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación posterior, derivado del curso normal de una investigación penal.
“De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. (…) A partir de lo anterior, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: "(i) la legitimación en la
requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. (…) A partir de lo anterior, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: "(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental." (Subrayado fuera del texto original). (…) En el presente asunto, se advierte que el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones y actuaciones que considera lesivas de sus derechos, particular mente los recursos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal y las acciones disciplinarias ante los órganos competentes. Dichos mecanismos son idóneos para salvaguardar las garantías invocadas, razón por la cual no resulta procedente acudir de manera directa al juez constitucional. Adicionalmente, para que la tutela prospere de manera excepcional, el accionante debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad. En el caso concreto, no se acreditaron elementos objetivos que permitan concluir la inminencia de un daño de tal entidad que haga necesaria la intervención inmediata del juez de tutela. (…) Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política que señala, "está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
juez de tutela. (…) Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política que señala, "está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". (negrita de Sala). Es decir, que prima facie, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la acción de tutela, a los que es evidente el accionante no ha acudido. (…) Bajo esta premisa, se debe tener en cuenta que la normativa colombiana señala que el requisito de subsidiaridad puede llegar a ser superado por la configuración de un perjuicio irremediable, frente a lo que concluye la Sala que, no se observa que el hecho de que las investigaciones realizadas por la Fiscalía en lo largo del año 2024 y en lo transcurrido en la presente anualidad se considere un daño que pueda ocasionar un perjuicio irremediabl e, puesto que no se han acreditado los escenarios establecidos en la jurisprudencia constitucional que permitan flexibilizar este requisito. En este sentido, se observa que, no se percibe la urgencia ni la necesidad de la intervención del juez constitucional para prevenir la materialización de un perjuicio irremediable, considerando que, existen mecanismos adecuados para solicitar. (…) Es de resaltar que el perjuicio irremediable es el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un der echo fundamental, y en el presente caso no se demostró más allá de toda duda que las entidades accionadas haya incurrido en la vulneración de derecho alguno pues se
se produce de manera cierta y evidente sobre un der echo fundamental, y en el presente caso no se demostró más allá de toda duda que las entidades accionadas haya incurrido en la vulneración de derecho alguno pues se rememora que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas, por lo cual, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos invocados.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023; Inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política;
Corte Constitucional T-318 de 2022; Corte Suprema de Justicia STP18431-2024.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un ciudadano que denunció agresiones y amenazas, alegando vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta inactividad de las Fisc alías y la falta de medidas de protección. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela, al encontrar que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, como los recursos procesales penales y las acciones disciplinari as, sin que se acreditara la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15693220800020250023700
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Accionante: MANUEL ANDRES ORTIZ ROJAS
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15693220800020250023700
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Accionante: MANUEL ANDRES ORTIZ ROJAS
Accionado: FISCLAIA 10ª LOCAL DE SOGAMOSO y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 10 SEPTIEMBRE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , miércoles, diez (10) de septiembre d e dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500237 00 siendo accionante MANUEL ANDRES ORTIZ ROJAS y accionado FISCLAIA 10ª LOCAL DE SOGAMOSO y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500237 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500237 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500237 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTEE: MANUEL ANDRES ORTIZ ROJAS ACCIONADO: FISCLAIA 10ª LOCAL DE SOGAMOSO y Otros APROBACION: Acta 10 septiembre 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del t érmino previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Manuel Andrés Ortiz Rojas , en contra de la Fiscalía 10 Local de Sogamoso, Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sogamoso y el Comando de Policía Nacional de Sogamoso , con el fin de que se le proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Manuel Andrés Ortiz Rojas expresó que desde el año 2020 ha promovido acciones judiciales y administrativas , con el fin de garantizar su derecho a la
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Manuel Andrés Ortiz Rojas expresó que desde el año 2020 ha promovido acciones judiciales y administrativas , con el fin de garantizar su derecho a la locomoción, debido a las conductas reiteradas del ciudadano Víctor Alfonso Espitia Cárdenas y sus hijos, quienes han ocupado indebidamente la vía pública frente a su residencia ubicada en la carrera 27A No. 2A -7 del barrio San Andresito de Sogamoso para realizar reparaciones de vehículos, obstruyendo el acceso a las viviendas del sector.
1.2. Que como represalia a las gestiones realizadas, el 14 de febrero de 2024 los hijos menores de Víctor Espitia Cárdenas (Julián y Duván Espitia Pérez) habrían ingresado de forma violenta a su propiedad, causándole lesiones físicas. Posteriormente, el 2 de marzo de 2024 fue nuevamente agredido físicamente por Daniel Espitia Pérez y Julián Figueredo Rodríguez, quienes le156932208000202500237 00
propinaron golpes en distintas partes del cuerpo, sin que el padre de uno de ellos interviniera, pese a estar presente en el lugar de los hechos.
1.3. Refirió que el 11 de noviembre de 2024 fue víctima de un nuevo intento de agresión por parte de los mismos sujetos, al solicitarles paso para poder salir con su vehículo. Ante la negativa, se vio obligado a resguardarse dentro del automotor, el cual fue atacado, resultando roto el vidrio panorámico. Com o consecuencia de estos hechos, se instauraron varias denuncias penales ante
salir con su vehículo. Ante la negativa, se vio obligado a resguardarse dentro del automotor, el cual fue atacado, resultando roto el vidrio panorámico. Com o consecuencia de estos hechos, se instauraron varias denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, siendo asignadas a la Fiscalía 10 Local de Sogamoso y la Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia.
1.4. Adujo que a pesar de la gravedad de los hechos denunciados, no se han adoptado medidas de protección efectivas por parte de las autoridades competentes. Particularmente, sostiene que Víctor Espitia Cárdenas lo ha amenazado de m uerte de manera reiterada, sin que se hayan implementado mecanismos eficaces de protección, a pesar de las órdenes impartidas por el Fiscal Delegado.
1.5. Afirma que , el 27 de noviembre de 2024 puso en conocimiento de la Fiscalía videos de cámaras de segu ridad co mo prueba de los hechos denunciados, sin que estos fueran incorporados al expediente.
1.6. Que el 3 de diciembre de 2024 presentó solicitud de impulso procesal y medida cautelar urgente ante el director Seccional de Fiscalías y el Procurador Gene ral de B oyacá, obteniendo respuesta únicamente del segundo, varios meses después. En respuesta a nuevas solicitudes, la Fiscalía 10 Local se limitó a informar que la investigación continúa en etapa de indagación, sin pronunciarse sobre las medidas de prote cción so licitadas, pese a contar desde un inicio con prueba testimonial, documental y médicolegal aportada por el accionante.
indagación, sin pronunciarse sobre las medidas de prote cción so licitadas, pese a contar desde un inicio con prueba testimonial, documental y médicolegal aportada por el accionante.
1.7. Señaló además que tras un traslado administrativo del investigador del caso, la Fiscalía aún no ha designado reemplazo, lo cual ha paralizado la actuación durante más de diez meses, incrementando el riesgo para su integridad personal. Advierte que la omisión de actuaciones por parte de la156932208000202500237 00
Fiscalía podría conllevar la preclusión de la acción penal , por vencimiento de términos, pese a contar con elementos suficientes para formular imputación.
1.8. De otro lado, exp uso que en julio de 2025 fue citado por la Fiscalía para ser individualizado como indiciado, a raíz de una denuncia interpuesta en su contra por la madre del menor pre suntamente agresor, lo que interpreta como un intento de desviar la acción penal inicialmente iniciada por él, situación que califica como una revictimización institucional.
1.9. Es por lo anterior que considera la actor que los hechos antes narrados actualmente vulneran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , razón por la cual solicita que se ampare n sus derechos mencionados y en consecuencia se ordene la Fiscalía General de la Nación, garantizar los canales institucionale s, tendi entes a obtener información clara y efectiva sobre el proceso y proporcione al actor las actas de no conciliación, adelantadas por el delito de daño en bien ajeno; se ordene a la Policía Nacional, que realice la valoración de riesgo solicitada por la
información clara y efectiva sobre el proceso y proporcione al actor las actas de no conciliación, adelantadas por el delito de daño en bien ajeno; se ordene a la Policía Nacional, que realice la valoración de riesgo solicitada por la Fiscalía General de la Nación y se tomen medidas que garanticen la protección de la integridad física del actor; se ordene a la Personería del Pueblo y al Procurador delegado de Sogamoso tomar las medidas disciplinarias y legales a que haya lugar por el actuar de las entidades.
1.10. Por auto del 28 de agosto de 2025 se admitió la acción, corrió traslado a la Fiscalía 10 Local de Sogamoso , la Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sogamoso, y el Comando de Policía Nacional de Sogamoso para que ej ercieran su derecho a la defensa ; vinculó a Personería de Sogamoso, y Procuraría delegado de Sogamoso ; ordenándose vincular las partes e intervinientes, que actuaron en el proceso ejecutivo antes mencionado.
1.11. La Fiscalía 35 Seccional de Infa ncia y A dolescencia de Sogamoso , en su escrito de contestación rindió informe en el que respondió a las acusaciones del accionante. Señaló que dentro del proceso penal radicado No. 157596000722202400003 adelantado por el delito de lesiones personales en co ntra de un menor, se han realizado diversas actuaciones, tales como valoraciones médico -legales, remisión de informes periciales, citaciones a156932208000202500237 00
audiencias de conciliación y órdenes de práctica de pruebas, destacando que
valoraciones médico -legales, remisión de informes periciales, citaciones a156932208000202500237 00
audiencias de conciliación y órdenes de práctica de pruebas, destacando que el caso avanza en el marco de la just icia restaurativa propia del sistema de responsabilidad penal adolescente.
1.11.1. Frente a los reproches del accionante, la Fiscalía explicó que: i) no existe dilación injustificada, pues se han impulsado actuaciones y se celebró audiencia de conciliació n; ii) la demora en algunas pruebas obedece a limitaciones de personal en policía judicial y medicina legal , pero se han emitido las órdenes correspondientes; iii) no se configura riesgo de prescripción, dado el término legal vigente; iv) no se ha negado la información del proceso, aclarando que por tratarse de un asunto con adolescentes rige la reserva legal ( artículo 153 de la Ley 1098 de 2006); y v) la solicitud de valoración psicológica no constituye dilación, sino un insumo necesario para determinar si las lesiones ocasionaron secuelas psíquicas.
1.11.2. Finalmente, sostuvo que los reclamos del accionante no acreditan vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, sino aprec iaciones subjetivas frente al curso de la investigación. Añadió que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, como acciones civiles, disciplinarias o policivas, por lo cual la tutela carece de procedencia y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
1.12. La Fiscalía 10 Local de Sogamoso , informó que ha adelantado
policivas, por lo cual la tutela carece de procedencia y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
1.12. La Fiscalía 10 Local de Sogamoso , informó que ha adelantado actuaciones dentro del proceso penal a su cargo, y negó que exista vulneración de derechos fundamentales. Indicó que la investigación ha sido impulsada de acuerdo con la n ormatividad procesal, con la práctica de pruebas y diligencias pertinentes, por lo que no se configura dilación injustificada. Señaló que cualquier inconformidad del accionante respecto de la gestión procesal, debe ser tramitada a través de los mec anismos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal, como los recursos de ley, y no mediante la acción de tutela. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad ni evidenciarse un perjuicio irremediable.156932208000202500237 00
1.13. La Personería Municipal de Sogamoso , en cabeza de su titular, atendió la vinculación ordenada dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Andrés Ortiz Rojas, contra la Fiscalía Diez Local de Sogamo so y otros. En su pronunciamiento, manifestó que, tras la revisión de sus registros de atención al ciudadano y correspondencia, no se encontró petición, queja o requerimiento previo presentado por el accionante, razón por la cual no tenía conocimiento de l os hecho s expuestos en el escrito de tutela. Precisó que carece de competencia para adelantar investigaciones disciplinarias respecto de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Nacional, por tratarse de entidades del orden nacional , siendo tales atribuciones propias
carece de competencia para adelantar investigaciones disciplinarias respecto de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Nacional, por tratarse de entidades del orden nacional , siendo tales atribuciones propias de sus oficinas de control interno o de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, señaló que no existió acción u omisión atribuible a esa Personería, que hubiera generado vulneración de derechos fundamentale s, solicitando por ello ser desvinculada del trámite tutelar.
1.14. La Estación de Policía de Sogamoso , a través de su comandante, informó que no es competente para realizar estudios de nivel de riesgo ni otorgar medidas de protección de manera directa, p recisando que dichas funciones corresponden a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo (CENIR), conforme al Decreto 1066 de 2015 y sus modificaciones. Señaló que la Policía únicamente participa de manera preventiv a en el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos (GTER), cuyas valoraciones requieren aval del CENIR. Asimismo, indicó que no se han registrado mediaciones policiales ni órdenes de comparendo respecto del accionante ni de los menores vinculados, conforme a l a consul ta en el Registro Nacional de Medidas Correctivas. En consecuencia, la entidad sostuvo que no existió omisión alguna y que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos corresponden a competencias de la Fiscalía General de la Nació n y de o tras autoridades judiciales. Finalmente, solicitó se deniegue el amparo y se la desvincule del trámite constitucional por improcedencia, al existir otros mecanismos de defensa judicial y no
Fiscalía General de la Nació n y de o tras autoridades judiciales. Finalmente, solicitó se deniegue el amparo y se la desvincule del trámite constitucional por improcedencia, al existir otros mecanismos de defensa judicial y no configurarse un perjuicio irremediable.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156932208000202500237 00
2.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protecció n inmedi ata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen ; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamen tales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. A partir de lo anterior, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).
2.4. De acuerdo con los hec hos narr ados y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si la Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sogamoso, la Fiscalía 10 Local de Sogamoso y el Comando de la Policía Nacional de Sogamoso , han vulnerado los derechos fundamentales de Manuel Andrés Ortiz por presuntas inactividades de la fiscalía, falta de medidas de protección electivas y falta de información clara respecto del proceso radicado por el mismo.
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 Ibidem156932208000202500237 00
2.5. Del análisis del expediente aportado, se verifica que Manuel Andrés Ortiz Rojas señala que, desde 2020 ha sido objeto de agresiones físicas, daños a su vehículo y amenazas de muerte por parte de un vecino y sus familiares, por lo que interpuso varias denuncias penales por lesiones personales y daño en
Rojas señala que, desde 2020 ha sido objeto de agresiones físicas, daños a su vehículo y amenazas de muerte por parte de un vecino y sus familiares, por lo que interpuso varias denuncias penales por lesiones personales y daño en bien ajeno, asignadas a la Fiscalía 10 Local y a la Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sogamoso. Indicó que, pese a haber aportado pruebas testimoniales, documentales, médico -legales y videográficas, las investigaciones permanecen en etapa de indagaci ón sin q ue se adopten medidas de protección efectivas, incluso con periodos de inactividad superiores a diez meses. Finalmente, señaló que fue vinculado como indiciado en una denuncia en su contra, lo que calificó como un acto de revictimización institucional.
2.6. En el presente asunto, se advierte que el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones y actuaciones que considera lesivas de sus derechos, particularmente los recursos procesales previstos en el C ódigo de Procedimiento Penal y las acciones disciplinarias ante los órganos competentes. Dichos mecanismos son idóneos para salvaguardar las garantías invocadas, razón por la cual no resulta procedente acudir de manera directa al juez constitucional. Adicionalmente, para que la tutela prospere de manera excepcional, el accionante debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad. En el caso concreto, no se a creditaron elementos objetivos que permitan concluir la
acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad. En el caso concreto, no se a creditaron elementos objetivos que permitan concluir la inminencia de un daño de tal entidad que haga necesaria la intervención inmediata del juez de tutela.
2.7. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitució n Política que señala, “está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (negrita de Sala). Es decir, que prima facie, si ex isten otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la acción de tutela, a los que es evidente el accionante no ha acudido.156932208000202500237 00
2.8. La anteriormente señalada postura que ha sido reiterada por la Corte, manifestando que “ cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judi ciales c ontempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia”3. Bajo este panorama, no se configura un escenario que permita desplazar los cauces procesales ordinarios , ni justificar el uso de la tutela
bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia”3. Bajo este panorama, no se configura un escenario que permita desplazar los cauces procesales ordinarios , ni justificar el uso de la tutela como mecanismo principal. La sola inconformidad con el curso de un proceso o la percepción de dilación no son s uficientes para acreditar vulneración directa de derechos fundamentales, pues el ordenamiento jurídico prevé instancias y recursos específicos para encauzar dichas reclamaciones.
2.9. Bajo esta premisa, se debe tener en cuenta que la normativa colombiana señala que el requisito de subsidiaridad puede llegar a ser superado por la configuración de un perjuicio irremediable, frente a lo que concluye la Sala que, no se observa que el hecho de que las investigaciones realizadas por la Fiscalía en lo largo del año 2024 y en lo transcurrido en la presente anualidad se considere un daño que pueda ocasionar un perjuicio irremediable , puesto que no se han acreditado los escenarios establecidos en la jurisprudencia constitucional que permitan flexibilizar este requisito4. En este sentido, se observa que, no se percibe la urgencia ni la necesidad de la intervención del juez constitucional para prevenir la materialización de un perjuicio irremediable, considerando que, existen mecanismos adecuados para solicitar.
2.13. Es de resaltar que el perjuicio irremediable es el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, y en el presente caso no se demostró más allá de toda duda que la s entidades accionadas haya incurrido en l a vulner ación de derecho alguno pues se rememora que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y
presente caso no se demostró más allá de toda duda que la s entidades accionadas haya incurrido en l a vulner ación de derecho alguno pues se rememora que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas, por lo cual, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela
3 Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo 4 Corte Suprema de Justicia STP18431-2024. M.P. Myriam Ávila Roldan.156932208000202500237 00
vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos invocados.
2.14. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad y no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Jue z Consti tucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Miguel Andrés Ortiz Rojas, en contra de la Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Ad olescencia de Sogamoso, la Fiscalía 10 Local de Sogamoso y el Comando de Policía Nacional de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
de Sogamoso, la Fiscalía 10 Local de Sogamoso y el Comando de Policía Nacional de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser