🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250023800-(30-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250023800-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA – FUERO TERRITORIAL EN PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE TÍTULOS VALOR: En los procesos ejecutivos originados en títulos valor, el demandante tiene la opción de elegir entre el juez del domicilio del demandado o el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, conforme al artículo 28 numerales 1 y 3 del Código General del Proceso, y esta elección no puede ser desconocida por el juez bajo el pretexto de privilegiar otro fuero. / COMPETENCIA TERRITORIAL – ELECCIÓN DEL FUERO POR EL D EMANDANTE EN NEGOCIOS JURÍDICOS: El factor territorial en procesos derivados de negocios jurídicos o títulos ejecutivos presenta fueros concurrentes, permitiendo al actor optar ad libitum entre el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la ob ligación, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

"En el presente asunto, el señor Carlos Mauricio Rodríguez Bernal pretende la satisfacción de una obligación incorporada en un título valor -- letra de cambio -- la cual, conforme a lo pactado, debía cumplirse en el municipio de Sogamoso, empero, el domici lio de la parte demandada -- deudora se encuentra en Duitama, motivo que conllevó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y Primero Civil Municipal de Duitama repudiar la competencia. Así las cosas, se está frente a un conflicto por el factor de ter ritorial, el cual, esta regulado en el artículo 28 del Código General del Proceso, el que a letra establece: 'ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL.

competencia. Así las cosas, se está frente a un conflicto por el factor de ter ritorial, el cual, esta regulado en el artículo 28 del Código General del Proceso, el que a letra establece: 'ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposi ción legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (...) 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.' Nótese, el Legislador facultó al demandante, para que, eligiera, entre el Juez del domicilio del demandado(a) y el lugar del cumplimiento de las obligaciones plasmadas en un título ejecutivo, voluntad que no puede ser desconocida por el Juez. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído AC196-2025 sostuvo: '(...) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el

que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de alcance bilateral o en un título ejecutivo tie ne la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor'."

Fuente Formal: Artículo 28 numerales 1 y 3 del Código General del Proceso; Providencia AC196-2025 de la CSJ.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos juzgados municipales para conocer de un proceso ejecutivo basado en una letra de cambio. El Tribunal Superior dirimió el conflicto a favor del Juzgado Segundo C ivil Municipal de Sogamoso, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación pactado en el título valor. Se fundamentó en que el artículo 28 del Código General del Proceso otorga al demandante la opción de elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento, y que esta elección no puede ser desconocida por el juez.

Número Proceso: 15693220800020250023800

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: CARLOS MAURICIO RODRIGUEZ BERNAL

Demandado: HEIDY MAGALI CÁRDENAS TAPIERO

SALA: SALA ÚNICA

Demandante: CARLOS MAURICIO RODRIGUEZ BERNAL

Demandado: HEIDY MAGALI CÁRDENAS TAPIERO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Ejecutivo Singular RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00238-00

DEMANDANTE: CARLOS MAURICIO RODIGUEZ BERNAL

DEMANDADO: HEIDY MAGALI CÁRDENAS TAPIERO

DECISIÓN: Dirime conflicto

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama para conocer del proceso ejecutivo promovido por Carlos Mauricio Rodríguez Bernal contra Heidy Magali Cárdenas Tapiero.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- El señor Carlos Mauricio Rodríguez Bernal, actuando en nombre propio, instauró demanda ejecutiva contra Heidy Magali Cárdenas Tapiero con el objeto que se libre mandamiento de pago por la suma de $40.000.000 por concepto de

1.1.- El señor Carlos Mauricio Rodríguez Bernal, actuando en nombre propio, instauró demanda ejecutiva contra Heidy Magali Cárdenas Tapiero con el objeto que se libre mandamiento de pago por la suma de $40.000.000 por concepto de capital contenido en la letra de cambio, $4.000.000 por concepto de interés de plazo y $123.205 por concepto de interés de mora.

1.2.- El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 26 de junio de 2025, rechazó la demanda por competencia, ello, al considerar que la misma recae en los Juzgado Civiles de Duitama toda vez que el domicilio de la demandada está en esa municipalidad.

1.3.- Sometido el expediente a reparto, le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, célula Judicial que, a través de proveído del 13 de agosto deRad. No. 15693-22-08-000-2025-00238-00 2

2025, repelió la competencia al considerar que, el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., también le atribuye competencia al Juez del lugar del cumplimiento de la obligación, para el caso, Sogamoso, por cuanto, las partes pactaron en dicha municipalidad el pago.

Aunado, afirmó que el Juez no puede desconocer y/o sustituir la voluntad del demandante, razón por la cual, concluyó que el Juez competente es el de Sogamoso, por ende, propuso el conflicto.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Visto el expediente, le corresponde a esta Judicatura:

Sogamoso, por ende, propuso el conflicto.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Visto el expediente, le corresponde a esta Judicatura:

-. Determinar que Juzgado es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por Carlos Mauricio Rodríguez Bernal contra Heidy Magali Cárdenas Tapiero.

2.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es conveniente mencionar que la competencia, entendida como el conjunto de reglas que permiten distribuir la jurisdicción entre los distintos órganos encargados de administrar justicia, ha sido estructurada por el Legislador sobre la base de diversos factores, entre los cuales destaca el territorial, el cual, tiene gran relevancia en la definición del juez natural del proceso.

En efecto, el factor territorial delimita la competencia de los jueces a partir de la localización geográfica de los elementos que conforman el litigio, permitiendo determinar qué despacho judicial es el llamado a conocer del asunt o con fundamento en criterios espaciales.

Este factor opera como una herramienta para garantizar el acceso efectivo a la justicia, evitar dilaciones procesales y asegurar que el conocimiento del proceso se radique en un lugar con conexión razonable con los hechos, las partes o los bienes involucrados.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00238-00 3

Ahora, desde una perspectiva normativa, el Código General del Proceso ha previsto diversas modalidades de fueros que concretan el factor territorial, entre los cuales se destacan el fuero personal, que privi legia el domicilio del demandado; el fuero

Ahora, desde una perspectiva normativa, el Código General del Proceso ha previsto diversas modalidades de fueros que concretan el factor territorial, entre los cuales se destacan el fuero personal, que privi legia el domicilio del demandado; el fuero real, aplicable cuando el objeto del litigio recae sobre bienes inmuebles y, por ende, se radica en el lugar donde estos se encuentren y , finalmente, el fuero contractual, que toma como referencia el lugar convenido para el cumplimiento de las obligaciones, cada uno de estos criterios responde a una lógica jurídica propia y se aplica según la naturaleza del vínculo jurídico debatido.

En este punto, c abe resaltar que, dentro de la estructura legal colombiana, la competencia territorial puede revestir carácter privativo o dispositivo. En los casos de competencia privativa, el juez debe declararse oficiosamente incompetente si el asunto no se encuentra de ntro de su jurisdicción territorial, en tanto que, en los supuestos de competencia dispositiva, la ley permite que las partes la modifiquen por acuerdo y solo puede ser cuestionada a instancia de parte. Esta distinción, expresamente recogida en el artículo 28 del Código General del Proceso, es crucial para el tratamiento de los conflictos de competencia, pues determina la forma en que estos deben ser tramitados y resueltos.

Luego, dicho entramado normativo tiene como finalidad permitir que, desde el inicio del proceso, se pueda determinar con claridad cuál es el funcionario judicial llamado para avocar conocimiento del litigio , sin embargo, no son pocas las ocasiones en las que surge controversia en torno a la competencia, lo que hace necesario acudir a los mecanismos previstos para resolver tales disputas.

para avocar conocimiento del litigio , sin embargo, no son pocas las ocasiones en las que surge controversia en torno a la competencia, lo que hace necesario acudir a los mecanismos previstos para resolver tales disputas.

En el presente asunto, el señor Carlos Mauricio Rodríguez Bernal pretende la satisfacción de una obligación incorporada en un título valor – letra de cambio – la cual, conforme a lo pactado, debía cumplirse en el municipio de Sogamoso, empero, el domicilio de la parte demandada – deudora se encuentra en Duitama, motivo que conllevó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y Primero Civil Municipal de Duitama repudiar la competencia

Así las cosas, se está frente a un conflicto por el factor de territorial, el cual, esta regulado en el artículo 28 del Código General del Proceso, el que a letra establece:

“ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial seRad. No. 15693-22-08-000-2025-00238-00 4

sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga r esidencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

(…)

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cump limiento de

residencia del demandante. (…)

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cump limiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.”

Nótese, el Legislador facultó a l demandante, para que, eligiera, entre el Juez del domicilio de l demandado(a) y el lugar del cumplimiento de las obligaciones plasmadas en un título ejecutivo, voluntad que no puede ser desconocida por el Juez.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído AC196-2025 sostuvo:

“(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor”

En ese orden, al revisar el titulo valor – letra de cambio – se constata con facilidad que Heidy Magali Cárdenas Tapiero se comprometió a pagar en favor de Carlos

ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor”

En ese orden, al revisar el titulo valor – letra de cambio – se constata con facilidad que Heidy Magali Cárdenas Tapiero se comprometió a pagar en favor de Carlos Mauricio Rodríguez Bernal la suma de $40.000.000 en Sogamoso, lugar, donde este último, en ejercicio de su voluntad , decidió presentar la demanda con el objeto de satisfacer su crédito, por ende, el Juez de aquella municipalidad debe asumir el conocimiento.

Bajo ese norte, esta Judicatura fijará la competencia en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, pues, se insiste, el demandante Carlos Mauricio RodríguezRad. No. 15693-22-08-000-2025-00238-00 5

optó por presentar la demanda, y, el Juez no estaba facultado para rehusarla bajo el pretexto que debía privilegiarse el lugar de domicilio de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil Municipal de D uitama para conocer del proceso ejecutivo promovido por Carlos Mauricio Rodríguez Bernal contra Heidy Magali Cárdenas Tapiero , en el sentido de definir la competencia en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , por razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión INMEDIATA del expediente contentivo de la

Segundo Civil Municipal de Sogamoso , por razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión INMEDIATA del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al demandante CARLOS MAURICIO

RODRIGUEZ BERNAL

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO PRIMERO CIVIL

MUNICIPAL DE DUITAMA.

QUINTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...