TSDJ VIT SU - 15693220800020250023900-(10-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250023900-(10-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FI SCALIA PARA EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE VEHICULO ENTREGADO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede cuando el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios previstos para la protección de sus derechos, pues resulta ser un mecanismo excepcional y subsidiario que no puede reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni activarse de manera anticipada o discrecional para suplir la falta de ejercicio de los recursos administrativos o judiciales disponibles.
“En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que no concurre el principio de subsidiariedad requisito fundamental de procedibilidad que hace referencia a que el interesado haya agotado todos los medios or dinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales. (…) En ese orden, si lo que se pretende es el levantamiento del Registro, debe el accionante radicar ante las dependencias de la DIJIN correspondientes la solicitud de cancelación de registro, con los anexos pertinentes a fin de que la autoridad establezca la procedencia de la petición y/o redireccione a la autoridad competente. Así las cos as, como el accionante no ha radicado la petición correspondiente ante la respectiva autoridad, con miras a resolver el problema planteado, no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo constitucional, pues
como el accionante no ha radicado la petición correspondiente ante la respectiva autoridad, con miras a resolver el problema planteado, no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo constitucional, pues éste ha sido definido como un in strumento excepcional y subsidiario, que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni si quiera como medida provisional, pues el accionante no acreditó condiciones especiales de vulnerabilidad por las que, eventualmente, se podría justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un particular contra varias entidades estatales, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la no cancelación de una medida cautelar de inmovilización registral sobre una motocicleta que le había sido previamente entregada materialmente. El Tribunal Superior declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el principio de subsidiariedad, al encontrar que el accionante no había agotado los mecanismos ordinarios disponibles, consistentes en radicar la solicitud formal de levantamiento del registro ante las autoridades competentes, antes de acudir a este mecanismo excepcional.
Número Proceso: 15693220800020250023900
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: CARLOS ANDRÉS PÉREZ DIAZ
Accionado: FISCAL 14 SECCIONAL EL COCUY Y OTROS
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: CARLOS ANDRÉS PÉREZ DIAZ
Accionado: FISCAL 14 SECCIONAL EL COCUY Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 154
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250023900 CARLOS ANDRÉS PÉREZ DIAZ contra FISCALÍA 14 DE EL COCUY Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 1569322080002025002390 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 1569322080002025002390 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ DIAZ en contra de la FISCALÍA 14 DE EL COCUY y POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN
DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL – DIJIN.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
CARLOS ANDRÉS PÉREZ DIAZ , actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra de la FISCALÍA 14 DEL EL COCUY y POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL – DIJIN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la Administración de justicia en conexidad con el Habeas Data.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales (i) se ordene a la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Investigación Criminal – DIJIN Automotores levantar las medidas cautelares sobre la moto de placas AWD 34D conforme a lo ordenado por la Fiscalía 14 Seccional delegada de El Cocuy, ya que se
la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Investigación Criminal – DIJIN Automotores levantar las medidas cautelares sobre la moto de placas AWD 34D conforme a lo ordenado por la Fiscalía 14 Seccional delegada de El Cocuy, ya que se surtió la entrega real, material y definitiva del esta recuperada dentro de la noticia criminal No.15244 000 214 2023 00022 00.
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250023900
ACCIONANTE : CARLOS ANDRÉS PÉREZ DIAZ
ACCIONADO : FISCAL 14 SECCIONAL El COCUY Y OTROS
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°154
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 2ª. Instancia núm. 1569322080002025002390
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Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- En vigencia de la relación sentimental del accionante con la señora YURY ALEXANDRA CHÁVEZ RIVERA , se adquirió la moto de placas AWP34D , la cual fue inscrita a nombre de la señora CHÁVEZ , el rodante fue hurtado y, en consecuencia, se presentó la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.
2.- La Fiscalía 14 seccional de El Cocuy, a finales del año 2023 , contactó a los convivientes y les informó que la moto había sido recuperada, que para efectuar el trámite de entrega debían presentar los documentos que daban cuenta sobre la titularidad del
convivientes y les informó que la moto había sido recuperada, que para efectuar el trámite de entrega debían presentar los documentos que daban cuenta sobre la titularidad del rodante, dentro d el proceso penal por falsedad marcaria y receptación CUI No.15244600021020230002200. Además, se les requirió para que reiterara la denuncia por el delito de Hurto.
3.- El accionante afirma que el 30 de enero de 2024 , reiteró la denuncia ante la Fiscalía por el delito de Hurto a la cual correspondió el CUI No. 257546 10800 2024 00370 00, presentaron los documentos exigidos que daban cuenta de su titularidad sobre la moto en comento y se adjuntó poder especial otorgado al accionante por parte de la señora CHÁVEZ RIVERA para la entrega
4.- El 16 de mayo de 2024, el accionante solicitó nuevamente la entrega de la moto a través de correo dirigido a la dirección electrónica del Fiscal 14 Seccional de EL Cocuy luisg.becerra@fiscalia.gov.co, dentro del cual se aportó nuevamente la documentación que acredita la titularidad de la moto.
5.- El 7 de junio de 2024, la Fiscalía 14 Seccional del El Cocuy le hizo la entrega material y definitiva al accionante de la moto de placas AWP34D, como consta en acta de entrega No. FPJ-30, ya que como se mencionó anteriormente su compañera CHÁVEZ RIVERA le había dado poder especial para recibirla.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 29 de
le había dado poder especial para recibirla.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 29 de agosto de 2025, en la que se ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas, en el mismo sentido una vez verificada la respuesta dada por la DIJIN en auto del 8 de septiembre se vinculó a Fiscalía 01 L ocal - Unidad Local – Sibaté –Tutela 2ª. Instancia núm. 1569322080002025002390 4
Cundinamarca, a Grupo de Identificación de Automotores de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Soacha (SIJIN-MESOA), al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy y al Juzgado Promiscuo de Panqueba.
2.- La DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL – DIJIN, informó que para adelantar la cancelación de órdenes de inmovilización de vehículos en el sistema I2AUT, en atención, al instructivo 013 DIJIN JECRI del 16/11/2021 DIJIN JECRI-70, la información se carga de acuerdo a la jurisdicción de la autoridad solicitante que, para el presente caso, el peticionario deberá aportar comunicación oficial emitida por la FISCALÍA 01 LOCAL – UNIDAD LOCAL – SIBATÉ – CUNDINAMARCA, solicitar la cancelación del HURTO del sistema i2AUT, teniendo en cuenta que el número de noticia criminal con el cual es solicitada la motocicleta en mención es el CUI No. 257546108002202400370, la cual deberá ser dirigida al grupo de Identificación de Automotores de la SIJIN de la Policía
cual es solicitada la motocicleta en mención es el CUI No. 257546108002202400370, la cual deberá ser dirigida al grupo de Identificación de Automotores de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Soacha (SIJIN-MESOA) en atención a su competencia y jurisdicción, ya que la SIJIN – Boyacá no es la unidad competente para realizar este tipo de modificaciones en el sistema I2AUT. Por tanto, afirma que, padece de competencia para realizar el levan tamiento de la medida vigente conforme a lo expuesto y que dicha respuesta no vulnera derecho alguno del accionante, pues el mismo consiste en un trámite que el titular del rodante debe adelantar ante la autoridad competente.
3.- La FISCALÍA 14 SECCIONAL DE El COCUY, dio respuesta a la demanda de tutela haciendo el recuento procesal surtido dentro de las actuaciones penales, con respecto a la medida cautelar vigente sobre la moto objeto de la presente afirmó:
El 18 de abril de 2024, el Fiscal 14 seccional de El Cocuy ofició a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, solicitó el certificado de libertad y tradición sobre la moto de placas AWP-34D para saber si era requerida por algún despacho judicial; el 02 de mayo de 2024 radicó solicitud de levantamiento de comiso y entrega definitiva de la motocicleta en referencia. De manera concomitante, el Fiscal 10 de Sibaté – Cundinamarca le informó que el accionante había solicitado la entrega del rodante en mención , mismo que presentó la documentación que acreditaba su propiedad, adu jó por último que este quedaba atento a lo resuelto por el Fiscal del El Cocuy con respecto a la entrega y el trámite a seguir, de
accionante había solicitado la entrega del rodante en mención , mismo que presentó la documentación que acreditaba su propiedad, adu jó por último que este quedaba atento a lo resuelto por el Fiscal del El Cocuy con respecto a la entrega y el trámite a seguir, de ser pertinente que procediera a efectuar la diligencia de entrega.
En oficio del 9 de mayo, suscrito por La Directora Técnica de Atención al Cliente, informó al señor WILMER IGNACIO CORONADO funcionario de policía judicial SIJIN de El Cocuy, que la motocicleta no registró medidas cautelares vigentes, adjunta el certificado de libertad y tradición. En consecuencia, por orden del 30 de mayo de 2024 se ordenóTutela 2ª. Instancia núm. 1569322080002025002390 5
proceder con la citación para la entrega del rodante, la que se materializó el 7 de junio de 2024.
Con respecto al levantamiento de la medida refiere desconocer el titular que la impuso, comentó que la propietaria de la moto debe dirigirse para que atiendan su solicitud ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy o ante la Fiscalía de Sibaté o ante el Juzgado Promiscuo de Panqueba para que atiendan y resuelvan su solicitud . En consecuencia, concluyó que, no ha vulnerado derecho alguno del accionante y que previó a realizar la entrega se constató ante la Secretar ía de Movilidad de Bogotá si sobre el rodante se encontraba vigente alguna medida para lo cual se tramitó el Certificado de Libertad y tradición , mismo que no mostr ó alguna novedad con respecto a cautelas vigente a fecha de entrega.
rodante se encontraba vigente alguna medida para lo cual se tramitó el Certificado de Libertad y tradición , mismo que no mostr ó alguna novedad con respecto a cautelas vigente a fecha de entrega.
La FISCALÍA 01 DE SIBATÉ – CUNDINAMARCA, presenta respuesta a la acción de tutela en la que manifestó qu é: una vez verificada la carpeta de las actuaciones procesales surtidas dentro del CUI No. 257546108002202400370, se encuentra constancia de entrega de los oficios con destino a l a Dirección seccional de policía Judicial SIJIN MESOA – seccional automotores MAIPORE de Soacha, que cancela los pendientes que pesan sobre el automotor como consecuencia de la investigación , mismos que cuenta con recibido del peticionario . En atención a lo anterior, solicita se declare la carencia actual del objeto por hecho superado p ues el peticionario es quien debe encargarse de l trámite ante la autoridad referida , de es ta manera concluye que dicha autoridad no ha vulnerado garantía fundamental alguna del accionante.
El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL EL COCUY, en su respuesta a la acción de tutela refiere que ese despacho judicial no fungió como juez de Control de Garantías, ni tampoco como juez de conocimiento de los CUI en referencia, tampoco ha resuelto petición alguna del accionante , ni de la titular de la motocicleta de placas AWP34D . Concluye que dicha judicatura padece de legitimación por pasiva en la causa y en consecuencia solicita su desvinculación de las presentes diligencias.
El GRUPO DE IDENTIFICACIÓN DE AUTOMOTORES DE L A SIJIN DE LA POLICÍA
Concluye que dicha judicatura padece de legitimación por pasiva en la causa y en consecuencia solicita su desvinculación de las presentes diligencias.
El GRUPO DE IDENTIFICACIÓN DE AUTOMOTORES DE L A SIJIN DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE SOACHA (SIJIN-MESOA), en su respuesta a la acción de tutela refiere que no cuenta con las facultades de leva ntar dicho requerimiento, pero que una vez verificadas las bases de datos se encontró que, la motocicleta en referencia presenta solicitud de inmovilización vigente por hurto de fecha 4 /03/2024 dentro de la noticia criminal CUI No. 257546108002202400370. Refiere que para realizar el levantamiento del requerimiento del sistema I2AUT se requiere que el propietario o su apoderado realiceTutela 2ª. Instancia núm. 1569322080002025002390 6
los tramites pertinentes con el despacho que emitió la medida , para que proceda al levantamiento de dicho requerimiento, pues dicha dependencia no ostenta la facultad de insertar, cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de autoridad competente. Finalmente menciona que, no ha vulnerado garantía alguna del accionante ni de la propietaria del rodante.
El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQUEBA, en su respuesta a la demanda de tutela expone que adelantó las audiencias preliminares a solicitud de la Fiscalía 14 Seccional de El C ocuy, puntualiza que dicha judicatura se limitó a dar trámite a la incautación y comiso de la motocicleta y se dispuso que el bien pasará a la Fiscalía general de la Nación, a través del Fondo Especial para la Administración de bienes a
incautación y comiso de la motocicleta y se dispuso que el bien pasará a la Fiscalía general de la Nación, a través del Fondo Especial para la Administración de bienes a menos que la Ley dispusiera su destrucción o destinación diferente. Por otro lado, refiere que ese despacho no ha dado trámite a medida cautelar ni ha recibido solicitud de levantamiento de medidas cautelares por part e de la FGN o del accionante. Solicita se desvincule del presente trámite constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento,Tutela 2ª. Instancia núm. 1569322080002025002390 7
a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho es te siendo
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a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho es te siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundament ales del señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ DIAZ , al no materializar el levantamiento de la medida cautelar de la moto de placa AWP34D.
3.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, el accionante CARLOS ANDRÉS PÉREZ DIAZ refiere que el la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL - DIJIN – AUTOMOTORES, La FISCALÍA 14 SECCIONAL DE EL COCUY, La FISCALÍA 01 SECCIONAL SIBATÉ – CUNDINAMARCA, no dieron cumplimiento al levantamiento de la medida cautelar sobre la moto de placas AWP34D, una vez hecha la entrega del rodante dentro de las noticias criminales de receptación No. CUI No. 15244 6000 210 2023 00022 00. Y la denuncia por hurto con CUI No. No. 257546 10800 2024 00370 00. Lo cual transgrede sus garantías fundamentales al debido proceso, petición y
6000 210 2023 00022 00. Y la denuncia por hurto con CUI No. No. 257546 10800 2024 00370 00. Lo cual transgrede sus garantías fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la Administración de justicia en conexidad con el Habeas Data.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que no concurre e l principio de subsidiariedad requisito fundamental de procedibilidad que hace referencia a que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido:
“6.2. Ahora bien, atendien do a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Tutela 2ª. Instancia núm. 1569322080002025002390 8
6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”
intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”
En este caso, si bien es cierto, luego de que la Fiscalía realizara la entrega del vehículo, lo cual sucedió el 7 de junio de 2024, aparentemente sobre el rodante se encontraba vigente anotación de requerimiento por parte de autoridad judicial , de las respuestas allegadas por las entidades accionadas se advierte que el señor PÉREZ DÍAZ no ha realizado solicitud alguna que se encuentre pendiente de trámite, ni ante la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, ni la Fiscalía 01 de Sibaté Cundinamarca, ni a las dependencias de la DIJIN, de ahí que no pueda considerar el accionante vulneración alguna de sus garantías fundamentales, si no ha acudido ante las autoridades competentes a realizar la petición de levantamiento del requerimiento.
En todo caso, lo que si deviene claro es que sobre la motocicleta de placas AWP34D no se registra medida cautelar alguna, pues así se certificó en oficio del 9 de mayo de 2024, suscrito por la señora ALEXANDRA ROJAS POSADA , Directora técnica de Atención al Cliente de la Fiscalía de El Cocuy , donde inform ó al señor WILMER IGNACIO CORONADO BAREZ, funcionario de Policía Judicial SIJIN del Cocuy que la motocicleta en mención no registra medida alguna.
En ese orden, si lo que se pretende es el levantamiento del Registro, debe el accionante radicar ante las de pendencias de la DIJIN correspondientes la solicitud de cancelación
en mención no registra medida alguna.
En ese orden, si lo que se pretende es el levantamiento del Registro, debe el accionante radicar ante las de pendencias de la DIJIN correspondientes la solicitud de cancelación de registro, con los anexos pertinentes a fin de que la autoridad establezca la procedencia de la petición y/o redireccione a la autoridad competente.
Así las cosas, como el accionante no ha radicado la petición correspondiente ante la respectiva autoridad, con miras a resolver el problema plantea do, no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo constitucional, pues éste ha sido definido como un instrumento excepcional y subsidiario, que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni si quiera como medida provisional, pues el accionante no acreditó condiciones especiales de vulnerabilidad por las que, eventualmente, se podría justificar la adopción de medidas urgentes eTutela 2ª. Instancia núm. 1569322080002025002390 9
impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
“(...) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (...) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no
por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (...) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (...)”1. (Subraya fuera de texto).
En ese entendido, y como es claro que el accionante omiti ó agotar los mecanismos ordinarios tendientes a satisfacer sus pretensiones, la presente acción de tutela será declarada improcedente por no superar los requisitos generales de procedibilidad.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ DIAZ en contra del FISCALÍA 14 DEL EL COCUY y POLICÍA
NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL – DIJIN,
FISCALÍA 01 DE SIBATÉ CUNDINAMARCA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL
COCUY O EN EL JUZGADO PROMISCUO DE PANQUEBA
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
COCUY O EN EL JUZGADO PROMISCUO DE PANQUEBA
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
1 Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312 -01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Tutela 2ª. Instancia núm. 1569322080002025002390 10
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.