TSDJ VIT SU - 15693220800020250024000-(12-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250024000-(12-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN PROCESO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: La acción de tutela no procede cuando se garantizaron las etapas procesales, la notificación y el derecho de defensa en el trámite administrativo, y existió control judicial posterior mediante el grado de consulta, sin que se acrediten irregularidades concretas que afecten el núcleo esencial del debido proceso. / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA – GARANTÍAS CUMPLIDAS: El derecho al debido proceso se satisface con el respeto a las formas esenciales del trámite, incluyendo la citación, notificación, oportunidad de defensa y control judicial, sin que sea exigible la conformidad del ciudadano con la decisión adoptada.
“De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. (…) A partir
los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. (…) A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: "(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afecta ción actual de un derecho fundamental." (Subrayado fuera del texto original). (…) Bajo las premisas expuestas, esta Sala no advierte la configuración de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en perjuicio de la accionante, pues del análisis del expediente judicial, se advierte que en efecto la actora ejerció de manera plena su derecho de acción; tuvo la oportunidad de aportar elementos probatorios y hacer uso de los recursos ordinarios previstos por la ley. Es decir, se le garantizó en debida forma el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de sus derechos, en un procedimiento que se tramitó conforme con los parámetros legales y con pleno respeto a los principios constitucionales. (…) En este orden, se concluye que en este caso, no se evidencia vulneración al derecho al debido proceso por indebida notificación respecto de Yolanda Irene Pérez de Carrillo, pues del examen del proceso administrativo radicado No. 2024-126 la Comisaría de Familia de Chita garantizó las etapas procesales
debido proceso por indebida notificación respecto de Yolanda Irene Pérez de Carrillo, pues del examen del proceso administrativo radicado No. 2024-126 la Comisaría de Familia de Chita garantizó las etapas procesales previstas en la Ley 294 de 1996, la Ley 575 de 2000 y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), efectuando las citaciones y notificaciones necesarias para la vinculación de las partes, en particular, la accionante fue reconocida como interviniente dentro de la actuación, se le otorgó la posibilidad de participar y ejercer defensa, y las decisiones adoptadas se dictaron en audiencia pública, cumpliendo con los principios de publicidad, contradicción y tran sparencia; además, la decisión de la Comisaría de 15 de mayo de 2025 fue sometida al grado de consulta obligatorio ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, autoridad judicial que revisó lo actuado y confirmó la validez de las medidas de protección, declarando su legalidad, garantizando un control judicial suficiente que descarta cualquier afectación al debido proceso. (…) En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha referido que, "la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.", que por norma general son de conocimiento del funcionario ordinario, así mismo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T -312 de 2016, T-585 de 2017 entre otras), el derecho al debido proces o no exige que el ciudadano esté de acuerdo con
funcionario ordinario, así mismo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T -312 de 2016, T-585 de 2017 entre otras), el derecho al debido proces o no exige que el ciudadano esté de acuerdo con las decisiones, sino que se respeten las formas esenciales del trámite, lo cual ocurrió en este asunto.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -237 de 2023; Corte Constitucional Sentencia T -126 de 2018; Corte Constitucional Sentencias T -312 de 2016, T -585 de 2017; Ley 294 de 1996; Ley 575 de 2000; Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra una Comisaría de Familia y un juzgado, bajo el argumento de vulneración del debido proceso por indebida notificación en un proceso de medidas de protección por violencia intrafamili ar. El Tribunal Superior negó la tutela, al encontrar que en el trámite administrativo se garantizaron las etapas procesales, la notificación, el derecho de defensa y el control judicial mediante el grado de consulta, sin que se acreditaran irregularidades concretas. Se destacó que el debido proceso no exige la conformidad con la decisión, sino el respeto a las formas esenciales del trámite, lo cual se
cumplió.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15693220800020250024000
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: YOLANDA IRENE PEREZ DE CARRILLO
Relatoría
2
Número Proceso: 15693220800020250024000
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: YOLANDA IRENE PEREZ DE CARRILLO
Accionado: COMISARIA DE FAMILIA DE CHITA, BOYACÁ y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 12 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 12 SEPTIEMBRE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500240 00 siendo accionante YOLANDA IRENE PEREZ DE CARRILLO y accionado COMISARIA DE FAMILIA DE CHITA, BOYACÁ y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada del Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado156932208000202500240 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500240 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: YOLANDA IRENE PEREZ DE CARRILLO
ACCIONADO: COMISARIA DE FAMILIA DE CHITA, BOYACÁ y Otros DECISION: NEGAR APROBADO: Acta 12 de septiembre 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Yolanda Irene Pérez de Carrillo en contra de l Comisario de Familia de Chita Boyacá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , con el fin de que se le proteja su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la defensa judicial.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Yolanda Irene Pérez de Carrillo, señal ó que desde el a ño 2024 se
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la defensa judicial.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Yolanda Irene Pérez de Carrillo, señal ó que desde el a ño 2024 se adelanta proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar ante la Comisaria de Familia de Chita, Boyacá bajo el radicado No. 2024 -126 contra de su hijo Denis Edu Carrillo Pérez, por solicitud de su hija Diana Milena Carrillo Pérez , que, la Comisaria de Familia de Chita profirió fallo el 15 de mayo de 2025 que impuso sanciones y ordenó el retiro de su hijo Denis Edu Carrillo Pérez de la vivienda familiar, decisión que fue objeto de grado de consulta, siendo confirmada por el Juzgado Pro miscuo del Circuito de Socha por medio de providencia 19 de junio de 2025. Ante la referida decisión la accionante manifestó su inconformidad, afirmando que nunca fue notificada ni pudo acceder al expediente, aunado a ello, que no recuerda haber interpuesto la denuncia en la que se fundamentó la actuación administrativa y que, pese a156932208000202500240 00
múltiples solicitudes, no le han permitido conocer el contenido de esta ni las pruebas.
1.3. Por lo anterior consider ó que los hechos antes narrados actualmente vulneran sus d erechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , razón por la cual solicita que se ampare n sus derechos fundamentales conculcados y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo 2024 -126 adelantado por la Comisaria de Familia de Chita.
derechos fundamentales conculcados y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo 2024 -126 adelantado por la Comisaria de Familia de Chita.
1.4. Por auto del 29 de agosto de 2025 esta Corporación admitió la acción, corrió traslado a la Comisaria de Familia de Chita , Boyacá y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, para que ejercieran su derecho a la defensa; vinculó a las partes e intervinientes, quienes han actuado dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar con Rad. No. 2024-126 que se tramitó en la Comisaría de Familia de Chita.
1.5. La Comisaria de Familia de Chita, en su escrito de contestación remitió enlace del proceso administrativo de violencia intrafamiliar radicado 2024 -126, e indicó que dentro del proceso referido se actuó conforme a la normatividad vigente,que la decisión del 15 de mayo de 2025 se fundamentó en las pruebas allegadas y en la obligación legal de proteger a los miembros del núcleo familiar, en especial a los menores involucrados , explicando que se ordenó el retiro de Denis Edu Carrillo Pérez , de la vivienda por considerar acreditadas conductas que ponían en riesgo la convivencia y la seguridad familiar. Añadió que la accionante estuvo vinculada al proceso, que se le garantizaron los derechos de defensa y contradicción, y que no existió irregularidad en la notificación. Finalmente, sostuvo que la tutela resulta improcedente, dado que la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios de control, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
notificación. Finalmente, sostuvo que la tutela resulta improcedente, dado que la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios de control, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para controvertir la legalidad de l a decisión cuestionada.
1.6. Las demás partes vinculadas y accionadas guardaron silencio dentro del término concedido para dar respuesta a la presente acción de tutela (02 días).156932208000202500240 00
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la imp ortancia que tiene la orden
en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la imp ortancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).
2.4. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegad as, corresponde a esta Sala, determinar si la Comisaria de Familia de Chita y/o el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , han vulnerado los derechos fundamentales de Yolanda Irene Pérez de Carrillo , con la decisión de 15 de mayo de 2025 que impuso sancio nes y ordenó el retiro de Denis Edu Carrillo
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 Ibidem156932208000202500240 00
Pérez de la vivienda familiar, por una supuesta indebida notificación de la actuación administrativa.
2.5. Del análisis del expediente aportado, se constata que en el proceso
2 Ibidem156932208000202500240 00
Pérez de la vivienda familiar, por una supuesta indebida notificación de la actuación administrativa.
2.5. Del análisis del expediente aportado, se constata que en el proceso administrativo de protección radica do No. 2024 -126, Yolanda Irene Pérez de Carrillo, denunció a su hijo Denis Edu Carrillo Pérez, por reiteradas agresiones verbales, físicas y psicológicas tanto en su contra como en contra de su hija Diana Milena Carrillo Pérez. Con fundamento en ello, la C omisaría de Familia de Chita, mediante auto del 16 de julio de 2024 adoptó medidas de protección provisionales y posteriormente, en audiencia del 29 de julio de 2024 impuso medidas definitivas que ordenaban el cese de cualquier acto de violencia, así como la asistencia del agresor a tratamiento terapéutico. Tras nuevos reportes de agresiones y amenazas, la Comisaría convocó audiencia de seguimiento el 15 de mayo de 2025 en la cual, al no comparecer el agresor, se aplicó la presunción de aceptación de cargos prevista en la Ley 294 de 1996, imponiéndosele una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, y se ordenó su desalojo inmediato de la vivienda familiar. Dicha decisión fue objeto de grado de consulta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el que mediante providencia del 19 de junio de 2025 confirmó lo resuelto por la Comisaría, al encontrar ajustadas las medidas adoptadas a la normatividad vigente, en especial a la Ley 294 de 1996 y sus modificaciones.
de junio de 2025 confirmó lo resuelto por la Comisaría, al encontrar ajustadas las medidas adoptadas a la normatividad vigente, en especial a la Ley 294 de 1996 y sus modificaciones.
2.6. Bajo las premisas expuestas, esta Sala no advierte la configuración de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en perjuicio de la accionante, pues del análisis del expediente judicial, se advierte que en efecto la actora ejerció de manera plena su derecho de acción ; tuvo la oportunidad de aportar elementos probatorios y hacer uso de los recursos ordinarios previstos por la ley. Es decir, se le garantizó en debida forma el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de sus derechos, en un procedimiento que se tramitó conforme con los parámetros legales y con pleno respeto a los principios constitucionales.
2.7. En este orden, se concluye que en este caso, no se evidencia vulneración al derecho al debido proceso por indebida notificación respecto de Yolanda Irene Pérez de Carrillo , pues del examen del proceso administrativo radicado156932208000202500240 00
No. 2024 -126 la Comisaría de Familia de Chita garantizó las etapas procesales previstas en la Ley 294 de 1 996, la Ley 575 de 2000 y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), efectuando las citaciones y notificaciones necesarias para la vinculación de las partes , e n particular, la accionante fue reconocida como interviniente dentro de la actuación, se l e otorgó la posibilidad de participar y ejercer defensa, y las decisiones adoptadas se dictaron en audiencia pública, cumpliendo con los principios de
accionante fue reconocida como interviniente dentro de la actuación, se l e otorgó la posibilidad de participar y ejercer defensa, y las decisiones adoptadas se dictaron en audiencia pública, cumpliendo con los principios de publicidad, contradicción y transparencia; además, la decisión de la Comisaría de 15 de mayo de 2025 fue sometida al grado de consulta obligatorio ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, autoridad judicial que revisó lo actuado y confirmó la validez de las medidas de protección , declarando su legalidad, garantizando un control judicial suficiente que descarta cualquier afectación al debido proceso.
2.8. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha referido que, “la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de cor rección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. 3”, que por norma general son de conocimiento del funcionario ordinario, así mismo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T -312 de 2016, T-585 de 2017 entre otras), el derecho al debido proceso no exige que el ciudadano esté de acuerdo con las decisiones, sino q ue se respeten las formas esenciales del trámite, lo cual ocurrió en este asunto. Yolanda Irene Pérez de Carrillo , no probó irregularidades concretas en la notificación, y su alegación de desconocer la denuncia resulta insuficiente, dado que la actuación a dministrativa incorporó pruebas y testimonios que permitieron
Pérez de Carrillo , no probó irregularidades concretas en la notificación, y su alegación de desconocer la denuncia resulta insuficiente, dado que la actuación a dministrativa incorporó pruebas y testimonios que permitieron acreditar los hechos de violencia intrafamiliar, lo que motivó la adopción de medidas protectoras en favor de los integrantes del núcleo familiar , además la Sala encuentra que la accionante cont ó con los medios procesales para ejercer su defensa y con control judicial sobre la actuación administrativa, razón por la cual no se configura circunstancia que demuestre la afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, lo que con lleva a
3 Corte Constitucional Sentencia T-126 de 2018156932208000202500240 00
negar la protección solicitada por Yolanda Irene Pérez de Carrillo contra la Comisaria de Familia de Chita y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar la acción de tutela impetrada por Yolanda Irene Pérez de Carrillo en contr a de la Comisaria de Familia de Chita y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en
Circuito de Socha, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500240 00
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado