🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250024200-(11-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250024200-(11-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – NEGATIVA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN INEXISTENTE NO CONFIGURA VULNERACIÓN: No se vulnera el derecho fundamental de petición cuando la autoridad judicial, ante una solicitud de información, responde de manera oportuna, clara y sustancial , informando que la información requerida no existe, sin que ello constituya una omisión o negativa infundada. / ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN ACTUAL Y CONCRETA: La tutela no procede cuando no se acredita un acto u omisión co ncreto que vulnere un derecho fundamental, y se verifica que la autoridad ha cumplido con el estándar constitucional de responder de fondo y en un plazo razonable, incluso si la respuesta no satisface el interés del peticionario por la inexistencia de la información..

“Consta, en efecto, que el actor elevó el 25 de agosto de 2025, a las 07:36 am, requerimiento dirigido al correo institucional del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en el que, "por segunda y ÚLTIMA VEZ", pidió que se le remitieran "todos los link de las populares" para revisión, anunciando la interposición de tutela si se negaba lo solicitado. Obra igualmente que, ese mismo 25 de agosto de 2025, a las 09:05 am, el Juzgado requerido respondió informando que no tramitaba ninguna acción popular y que , por esa razón, no era posible remitir enlaces; además, indicó la necesidad de datos básicos de identificación para contacto y advirtió la remisión de

respondió informando que no tramitaba ninguna acción popular y que , por esa razón, no era posible remitir enlaces; además, indicó la necesidad de datos básicos de identificación para contacto y advirtió la remisión de copias por la reiteración de comunicaciones. Estas circunstancias revelan una respuesta oportuna, emitid a el mismo día, y materialmente conducente al objeto de la petición, esto es, la confirmación de la inexistencia de procesos de la naturaleza consultada. (…) Analizado el contenido y la oportunidad de las respuestas, la Sala constata que el despacho judicial satisfizo el estándar constitucional y legal del derecho de petición: respondió dentro de un plazo razonable, abordó de manera directa el núcleo del requerimiento y expuso la razón objetiva por la cual no podía entregar lo solicitado, la inexistencia de actuaciones susceptibles de enlace. En tales condiciones, no se configura silencio u omisión, dilación injustificada ni respuesta aparente, sino una contestación sustantiva que cierra el debate desde la perspectiva del artículo 23 superior. (…) Bajo estos presupuestos, y conforme a la línea reiterada de la Corte Constitucional, según la cual la tutela exige la acreditación de un acto u omisión que, de manera concreta y actual, desconozca un derecho fundamental, no siendo suficiente la mera insatisfacción d el solicitante con el contenido de una respuesta de fondo, la Sala concluye que en el sub examine no se verifica afectación de los derechos invocados.”

Fuente Formal: Artículo 23 de la Constitución Política; Ley 1755 de 2015; Ley 1712 de 2014.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta contra un juzgado por la negativa a entregar

Fuente Formal: Artículo 23 de la Constitución Política; Ley 1755 de 2015; Ley 1712 de 2014.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta contra un juzgado por la negativa a entregar los enlaces (links) de todas las acciones populares en trámite. El Tribunal Superior negó el amparo al encontrar que el juzgado accionado había respondido de manera oportuna y sustancial al derecho de petición, informando que no existían acciones populares en trámite y, por tanto, no había enlaces que compartir. Se precisó que la negativa a entregar información se basó en una imposibilidad fácti ca (inexistencia de la información) y no en una omisión o renuencia infundada, por lo que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

Número Proceso: 15693220800020250024200

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: GERARDO HERRERA

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 11 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00242-00

SALA ÚNICA Septiembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00242-00

ACCIONANTE: GERARDO HERRERA

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 135

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición y al debido proceso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“se le ordene al tutelado que en el tiempo que estime pertinente el juez constitucional y tutelar se le ordene me comparta todos los link de acciones populares que se hayan presentado en su despacho.

se ordene al tutelado que más nunca deniegue el acceso a acciones públicas como las populares.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Expuso que elevó derecho de petición para que el despacho accionado le compartiera todos los links de las acciones populares tramitadas allí y que el requerido se negó, vulnerando su acceso a la administración de justicia; enfatizó que las acciones populares son constitucionales y públicas, abiertas al conocimiento

compartiera todos los links de las acciones populares tramitadas allí y que el requerido se negó, vulnerando su acceso a la administración de justicia; enfatizó que las acciones populares son constitucionales y públicas, abiertas al conocimiento y eventual coadyuvancia de cualquier ciudadano.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00242-00 2 -. Anexó comunicación remitida el 25 de agosto de 2025 a las 07:36 a.m. al correo institucional del Juzgado accionado, en la cual, “ por segunda y ÚLTIMA VEZ”, requirió el envío de “todos los link de las populares” para revisión, advirtiendo que, de negarse, promovería tutela.

-. Adjuntó igualmente la respuesta del citador del Juzgado enviada el 25 de agosto de 2025 a las 09:05 a.m., en la que se informó que no se adelantaba ninguna acción popular y, por ende, no era posible remitir links; además, se indicó la falta de datos de identificación del solicitante y se advirtió la compulsa de copias a la Fiscalía ante la reiteración de este tipo de comunicaciones.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. Mediante auto de 1 de septiembre de 2025, este Despacho admitió la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

En consecuencia, se ordenó correr traslado a la entidad accionada, concediéndole el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

2.2.- INFORME JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

2.2.- INFORME JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

El Despacho accionado rindió informe mediante el Oficio de Tutela No. 012 de 3 de septiembre de 2025, en los siguientes términos:

-. Aclaró que el 20 de agosto de 2025, recibió correo del accionante solicitando los links de las acciones populares en trámite; expuso que ese mismo día se respondió indicando que no se estaban tramitando acciones populares y que, por tal razón, no era posible atender lo pedido; adicionalmente, se requirió al solicitante para que brindara datos de identificación y número telefónico con fines de contacto.

-. Explicó que, frente al correo del 25 de agosto de 2025 , se volvió a contestar, como obra en los anexos del escrito inicial, insistiendo en que el despacho no contaba con ningún trámite de acción popular y, por ende, no podía compartir link alguno.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00242-00 3 -. Añadió como antecedente que en mayo de 2025 el mismo ciudadano promovió acción de tutela relacionada con una acción popular en ese juzgado, de la cual él era accionante, identificada con el radicado 15693-22-08-000-2025-00116-00, que fue declarada improcedente mediante fallo del 26 de mayo de 2025.

-. Indicó, de otro lado, que la acción popular iniciada por el propio actor con radicado interno 15244-31-89-001-2025-00027-00 se encuentra archivada, y enfatizó que en

-. Indicó, de otro lado, que la acción popular iniciada por el propio actor con radicado interno 15244-31-89-001-2025-00027-00 se encuentra archivada, y enfatizó que en diversas oportunidades se le compartió el link del expediente y que el accionante conserva acceso a esa actuación.

.3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si vulneró la autoridad judicial los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante al negarse a entregar información solicitada por considerar que no existía.

3.3. DEL CASO EN CONCRETO

Verificado el expediente, se concluye que el debate constitucional se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos de petición y al debido proceso, al no remitirle “todos los links de acciones populares” que, según afirmó, debían reposar en el despacho accionado.

Para tal efecto, importa recordar que el artículo 23 de la Constitución, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, impone a las autoridades el deber de emitir respuestas de fondo, claras, congruent es y oportunas, y que el régimen de transparencia - Ley 1712 de 2014, obliga a suministrar la información pública existente, salvo reservaRad. No 15693-22-08-000-2025-00242-00 4

fondo, claras, congruent es y oportunas, y que el régimen de transparencia - Ley 1712 de 2014, obliga a suministrar la información pública existente, salvo reservaRad. No 15693-22-08-000-2025-00242-00 4 legal. No obstante, la tutela exige la verificación de un acto u omisión concreta constitutivo de vulneración actual; cuando la solicitud recae sobre información inexistente, o cuando ya media respuesta de fondo y en término, no se configura lesión tutelable.

Consta, en efecto, que el actor elevó el 25 de agosto de 2025, a las 07:36 am, requerimiento dirigido al correo institucional del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en el que, “por segunda y ÚLTIMA VEZ”, pidió que se le remitieran “todos los link de las populares” para revisión, anunciando la interposición de tutela si se negaba lo solicitado. Obra igualmente que, ese mismo 25 de agosto de 2025, a las 09:05 am, el Juzgado requerido respondió informando que no tramitaba ninguna acción popular y que, por esa razón, no era posible remitir enlaces; además, indicó la necesidad de datos básicos de identificación para contacto y advirtió la remisión de copias por la reiteración de comunicaciones.

Estas circunstancias revelan una respuesta oportuna , emitida el mismo día , y materialmente conducente al objeto de la petición, esto es, la confirmación de la inexistencia de procesos de la naturaleza consultada.

Se advierte, adicionalmente, que al descorrer el traslado en sede constitucional mediante Oficio de Tutela No. 012 d el 3 de septiembre de 2025, recibido en el

inexistencia de procesos de la naturaleza consultada.

Se advierte, adicionalmente, que al descorrer el traslado en sede constitucional mediante Oficio de Tutela No. 012 d el 3 de septiembre de 2025, recibido en el Tribunal el 4 de septiembre siguiente, el Juzgado accionado reiteró la inexistencia de acciones populares en trámite para las fechas de los correos, precisó que en oportunidades anteriores sí se había facilitado acceso cuando existía una actuación de esa índole y solicitó declarar la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración. De este modo, la negativa de remitir enlaces no obedeció a una renuencia infundada, sino a una imposibilidad fáctica: “ nadie está obligado a lo imposible”.

Analizado el contenido y la oportunidad de las respuestas, la Sala constata que el despacho judicial satisfizo el estándar constitucional y legal del derecho de petición: respondió dentro de un plazo razonable, abordó de manera directa el núcleo del requerimiento y expuso la razón objetiva por la cual no podía entregar lo solicitado, la inexistencia de actuaciones susceptibles de enlace. En tales condiciones, no se configura silencio u omisión, dilación injustificada ni respuesta aparente, sino una contestación sustantiva que cierra el debate desde la perspectiva del artículo 23 superior.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00242-00 5 Tampoco permite predicar vulneración el hecho de haber solicitado al peticionario datos mínimos de identificación. Esa exigencia, encaminada a g arantizar comunicación efectiva y trazabilidad del trámite, no operó como condición impeditiva del acceso, pues la razón determinante para no enviar enlaces fue, como

datos mínimos de identificación. Esa exigencia, encaminada a g arantizar comunicación efectiva y trazabilidad del trámite, no operó como condición impeditiva del acceso, pues la razón determinante para no enviar enlaces fue, como se dijo, la ausencia de acciones populares en curso. Aun si se prescindiera de ese requerimiento, el resultado sería idéntico: sin procesos activos no hay enlaces que compartir, por lo que no hay acto lesivo que reprochar.

Aunado a lo anterior, el propio informe del Juzgado consigna que, cuando sí existió una acción popular impulsada por el actor, se le brindó acceso por medio del enlace correspondiente, lo que desvirtúa cualquier alegación de negativa generalizada o de política de opacidad. Esta constatación, lejos de evidenciar una práctica restrictiva, confirma que la posibilidad de acceso depende de la existencia real de la información y de su disponibilidad en los sistemas institucionales.

Bajo estos presupuestos, y conforme a la línea reiterada de la Corte Constitucional, según la cual la tutela exige la acreditación de un acto u omisió n que, de manera concreta y actual, desconozca un derecho fundamental, no siendo suficiente la mera insatisfacción del solicitante con el contenido de una respuesta de fondo, la Sala concluye que en el sub examine no se verifica afectación de los derechos invocados.

La pretensión de exigir la remisión de enlaces respecto de actuaciones inexistentes no puede prosperar, así como tampoco puede reconducirse, por vía de tutela, un deber de creación o producción de información que no reposa en la entidad requerida.

No habiéndose probado un acto u omisión vulneradora, y verificado que el núcleo

deber de creación o producción de información que no reposa en la entidad requerida.

No habiéndose probado un acto u omisión vulneradora, y verificado que el núcleo del derecho de petición siempre fue satisfecho, se impondrá negar el amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No 15693-22-08-000-2025-00242-00 6

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionado GERARDO HERRERA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso que ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Consultar sobre este documento ...