🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250024300-(10-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250024300-(10-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALE S DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA ANTE RECHAZO DE RECURSO POR NO SUSTENTAR ANTE SUPERIORSUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL JUZCADOR DE SEGUNDA INSTANCIA: La exigencia de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, so pena de declararlo desierto, no constituye un exceso ritual manifiesto ni vulnera el debido proceso, pues obedece a una carga procesal clara y razonable establecida en la ley. / NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE REPARTO EN PLATAFORMA TYBA - SUFICIENCIA DE LA PUBLICACIÓN: La publicación del acta de reparto de segunda instancia en la plataforma TYBA satisface el deber de notificación, sin que pueda alegarse desconocimiento de la identidad del juzgado de alzada para justificar la inasistencia a la audiencia de sustentación.

“La Corte Constitucional, en sentencia T -350 de 2024, estudió un caso en el que, dentro de un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, se sustentó el recurso ante el juez de primera instancia y fue declarado desierto en segunda instancia, dentro de esta sentencia la Corte reitero la línea jurisprudencial expuesta desde la SU-418 de 2019, así: El deber de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, conforme lo estipulan los Art 322 y 327 del CGP en concordancia con el Art 12 de la Ley 2213 de 2022, no constituye exceso de ritual manifiesto por cuanto: "En relación con las disposiciones que regulan el trámite del recurso de apelación

lo estipulan los Art 322 y 327 del CGP en concordancia con el Art 12 de la Ley 2213 de 2022, no constituye exceso de ritual manifiesto por cuanto: "En relación con las disposiciones que regulan el trámite del recurso de apelación en el Código General del Proceso «(i) [n]inguna de las interpretaciones posibles es, en sí mi sma considerada, contraria a la Constitución y, (ii) [n]o existe una indeterminación insuperable». Por tanto, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico ante los asociados se decantó «por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables, esto es, que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso" (negrilla de la Corte). (…) E n merito de lo expuesto, se tiene que el acta de reparto surtida para el tramite de apelación en segunda instancia fue debidamente publicada a través de la plataforma TYBA, la cual es usada y conocida ampliamente ya que en ella se cargan las actuaciones ju diciales dentro de las diferentes jurisdicciones, por lo cual, no es de recibo las manifestaciones hechas por la accionante con respecto a que desconoció que el trámite de apelación había correspondido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por otro lado, conforme a los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional se tiene que la exigencia en la sustentación del recurso de alzada ante el Ad quem, no constituye un exceso de ritual manifiesto, por lo tanto esta Sala negará el amparo solicitado por la accionante.”

la sustentación del recurso de alzada ante el Ad quem, no constituye un exceso de ritual manifiesto, por lo tanto esta Sala negará el amparo solicitado por la accionante.”

Fuente Formal: Artículos 322 y 327 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012); Ley 2213 de 2022; Corte Constitucional Sentencia SU-418 de 2019; Corte Constitucional Sentencia T -350 de 2024; Corte Constitucional Sentencia T-021 de 2022.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por la declaratoria de desierto de un recurso de apelación, alegando falta de notificación del acta de reparto y exceso ritual en la exigencia de sustentación ante el juez de segunda instancia. El Tribunal Superior negó el amparo al encontrar que el acta de reparto fue publicada en la plataforma TYBA, medio oficial de notificación, y que la exigencia de sustentar el recurso ante el juez de alzada es un requisito legal que no configura un exceso ritual manifiesto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Número Proceso: 15693220800020250024300

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LUZ MARINA CELY RODRÍGUEZ

Accionado: JUZGADO 3° CIVIL MPAL DUITAMA Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 155

En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250024300 LUZ MARINA CELY RODRÍGUEZ contra EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020250024300 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por LUZ MARINA CELY RODRÍGUEZ contra el

JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y EL JUZGADO SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUZ MARINA CELY RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contrad icción, derecho a la doble instancia e igualdad con ocasión a la omisión por parte del A quo en la elaboración de la tabla de retención y notificación del acta de reparto de segunda instancia del proceso de Pertenencia bajo radicado No.15238405300320220035200.

Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se ordene: (i) al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama agregar la notificación del acta de reparto de Segunda Instancia (ii) Se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dejar sin efectos el auto del 29 de julio de 2024 y del 14 de enero de 2025; (iii) Se corra traslado del recurso de apelación presentado al apelante y a los no recurrentes.

Duitama dejar sin efectos el auto del 29 de julio de 2024 y del 14 de enero de 2025; (iii) Se corra traslado del recurso de apelación presentado al apelante y a los no recurrentes.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250024300

ACCIONANTE : LUZ MARINA CELY RODRÍGUEZ

ACCIONADO : JUZGADO 3° CIVIL MPAL DUITAMA Y OTRO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.155

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250024300

3

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

1.- El accionante presentó demanda verbal de P ertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de menor cuantía , que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama bajo radicado No.15238405300320220035200.

2.- En audiencia del 5 de julio de 2024, el Juzgado de instancia profirió fallo en el cual declaró como probadas las excepciones planteadas por el extremo demandado, frente a la sentencia, el togado del accionante presentó recurso de ape lación dentro de la diligencia, de conformidad con el Art.322 CGP.

3.- El 10 de julio de 2024, el apoderado de la accionante presentó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama escrito de sustentación al recurso de apelación referido, el cual se e ncuentra debidamente incorporado a la carpeta de primera

Tercero Civil Municipal de Duitama escrito de sustentación al recurso de apelación referido, el cual se e ncuentra debidamente incorporado a la carpeta de primera instancia del expediente digital 2022-00352-00 (PDF.68).

4.- Según obra en el expediente digital, en la carpeta de segunda instancia el 15 de Julio de 2024 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, a través de la aplicación Justicia XXI web notificó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la asignación por reparto del proceso radicado No. 15238405300320220035201, dentro del cual además obra ofició y remisión del expediente.

5.- Afirma que, a fecha de presentación de la demanda de tutela , el A quo actuó de manera temeraria pues no adjuntó a la carpeta de primera instancia, la asignación por reparto hecha y referida anteriormente del 15 de julio de 2024 , y de la cual tuvo conocimiento al cargar la actuación por el aplicativo Justicia XXI.

6.- Refiere que , el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama desconoció los lineamientos taxativos de la tabla de retención documental , siendo enfático en los tipos de documentos por los cuales est a conformado el mismo y de manera imperativa deben ser agregados en formato PDF, lo que conllevo a la vulneración de los derechos fundamentales de la actora , púes como se expuso anteriormente , no agregó a la carpeta de primera instancia el ofició que remitía el expediente a segunda instancia, ni el acta de reparto donde constaba la asignación.Tutela 15693220800020250024300 4 7.- La accionante denuncia que, como consecuencia de lo anterior , el togado que la

instancia, ni el acta de reparto donde constaba la asignación.Tutela 15693220800020250024300 4 7.- La accionante denuncia que, como consecuencia de lo anterior , el togado que la representa dentro del proceso de pertenecía, no pudo tener conocimiento sobre a que despacho j udicial correspondió la segunda instancia , lo que decantó en que no pudiera sustentar oportunamente en segunda instancia el recurso de apelación frente a la sentencia del 5 de julio de 2024.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la dema nda de tutela, fue admitida por este Tribunal mediante Auto del 1 de septiembre de 202 5, y se dispuso la vinculación al presente tramite constitucional de las personas que hayan actuado como partes e intervinientes al interior del proceso verba l de pertene ncia bajo radicado No.15238405300320220035200 y No.15238405300320220035201.

2.- El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, a través de su titular del despacho dio respuesta a la presente demanda de tutela dentro de la cual refirió que: El 12 de septiembre de 2022 se admitió la demanda verbal de pertenencia instaurada por LUZ MARINA CELY RODRÍGUEZ contra MARIA ISMENIA SÁNCHEZ DE LEÓN, los HEREDEROS INDETERMINADOS DE EMIGDIO LEÓN MARTÍNEZ y PERSONAS INDETERMINADAS , Después de haberse surtido todos los tr amites procesales correspondientes el juzgado profirió sentencia en audiencia virtual de fecha 5 de julio de 2024, resolvi ó negar las pretensiones de la demanda, y declarar

procesales correspondientes el juzgado profirió sentencia en audiencia virtual de fecha 5 de julio de 2024, resolvi ó negar las pretensiones de la demanda, y declarar probadas las excepciones propuestas, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión , el cual fue concedido en el efecto devolutivo para que surtiera sus efectos ante los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama. El 10 de julio de 2024 el apoderado de la parte demandante remitió escrito de sustentación del recurso , el cual fue debidamente cargado al DRIVE del proceso y al sistema TYBA, el 15 de julio siguiente se realizó el reparto del recurso , en cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , se anexó el acta de reparto al expediente en el aplicativo TYBA para los efectos pertinentes y finalmente se envió el - link del expediente al Juzgado de Segunda Instancia para los efectos correspondientes.

El 21 de mayo de 2025, se recibió la devolución del expediente por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , el cual contenía las actuaciones surtidas en segunda instancia , donde se encontró que , en auto del 14 de enero de 2025 se declaró desierto el recurso de apelación, auto que fue recurrido por el togado de la accionante y frente al cual se confirmó en sede de reposición por medio de auto delTutela 15693220800020250024300 5 14 de mayo del mismo año. En consecuencia, el 9 de junio de 2025 se profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior jerárquico procediendo a con tinuar

5 14 de mayo del mismo año. En consecuencia, el 9 de junio de 2025 se profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior jerárquico procediendo a con tinuar con el tramite de liquidación de costas , las cuales fueron liquidadas y aprobadas en auto del 24 de junio de 2025. El accionante manifiesta que no tuvo conocimiento sobre a que despacho judicial correspondió el reparto de su apelación, pero lo cierto es que en el aplicativo TYBA de público conocimiento, consta actuación de fecha 15 de julio de 2024 , en la cual se cargo el acta de reparto de segunda instancia donde consta que el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. De lo ant erior se concluye que no se han vulnerado las garantías fundamentales del accionante.

3.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, actuando a través de su titular de despacho allegó contestación a la demanda de tutela en los siguientes términos: Manifiesta que en efecto conoció de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama dentro del proceso de pertenencia N°15238405300320220035200, dentro del cual el actor funge como demandante , afirma que garantizaron los derechos procesales y garantías fundamentales a las partes de la litis. Dicho recurso fue declarado desierto toda vez que no se sustentó oportunamente ante ese despacho judicial , decisión que fue recurrida en sede de reposición por el togado de la ac tora y fue confirmado en proveído del 14 de mayo de 2025.

Por tanto, concluye que no existe prueba alguna que demuestre vulneración alguna

oportunamente ante ese despacho judicial , decisión que fue recurrida en sede de reposición por el togado de la ac tora y fue confirmado en proveído del 14 de mayo de 2025.

Por tanto, concluye que no existe prueba alguna que demuestre vulneración alguna de las garantías fundamentales en cabeza de la accionante , por lo tanto, solicita su desvinculación del presente tramite constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitarTutela 15693220800020250024300 6 un perjuicio irremediable, circunstanc ia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber : (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber : (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, princi pio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si los juzgados accionados vulneraron las garantías fundamentales de la accionante con respecto al recurso de apelación presentado frente a la sentencia del 5 de julio de 2024.

3.- Caso en concreto

Como se advierte de los antecedentes , la queja del accionante se circunscribe a que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama omitió incluir dentro de la carpeta de primera instancia, el acta de reparto y oficio de remisión a segunda instancia, lo cual desconoció el cumplimiento y elaboración de la correspondiente tabla de retención documental.

Según las manifestaciones hechas en el libelo de tutela en contraste con las respuestas allegados por parte de los despachos judiciales y revisados los expedientes y plataforma TYBA, no hay lugar a dudas sobre que el togado del accionante presentó escrito de sustentación del recurso el 10 de julio de 2025, y que el reparto de segunda instancia se surtió hasta el 15 de julio siguiente.

expedientes y plataforma TYBA, no hay lugar a dudas sobre que el togado del accionante presentó escrito de sustentación del recurso el 10 de julio de 2025, y que el reparto de segunda instancia se surtió hasta el 15 de julio siguiente.

La accionante denuncia que, la falta de notificación del acta de reparto e inclusión de la misma en la carpeta de primera instancia vulneró sus garantías fundamentales , pues su abogado no tuvo conocimiento sobre a que despacho judicial correspondió el trámite de segunda in stancia, del proceso verbal de pertenenciaTutela 15693220800020250024300 7

15238405300320220035200. Sin embargo, revisada la plataforma TYBA, se pudo constatar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, cargó en dic ha plataforma la actuación “Envio A Superior Por Interpuestos Sin Finalización” donde se podía consultar el acta de reparto de segunda instancia. Por tanto, no es de recibo lo manifestado por el accionante con respecto al desconocimiento del acta de reparto de segunda instancia.

Por otro lado, para esta Sala es claro que el togado del accionante presentó prematuramente la sustentación del recurso el 10 de julio 2025 en paralelo, el reparto de segunda instancia se surtió hasta el 15 de julio , no es menos cierto que el escrito de sustentación al recurso de apelación se había agregado en debida forma al cuadernillo digital de primera instancia del proceso de pertenencia en referencia, por lo cual se estudiara si existe un exceso de ritual manifiesto en cabeza del Juzga do Segundo Civil del Circuito de Duitama.

La Corte Constitucional, en sentencia T -350 de 2024, estudió un caso en el que,

lo cual se estudiara si existe un exceso de ritual manifiesto en cabeza del Juzga do Segundo Civil del Circuito de Duitama.

La Corte Constitucional, en sentencia T -350 de 2024, estudió un caso en el que, dentro de un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, se sustentó el recurso ante el juez de primera instancia y fue declar ado desierto en segunda instancia, dentro de esta sentencia la Corte reitero la línea jurisprudencial expuesta desde la SU-418 de 2019, así:

El deber de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, conforme lo estipulan los Art 322 y 327 del CGP en concordancia con el Art 12 de la Ley 2213 de 2022, no constituye exceso de ritual manifiesto por cuanto:

“En relación con las disposiciones que regulan el trámite del recurso de apelación en el Código General del Proceso «(i) [n]inguna d e las interpretaciones posibles es, en sí misma considerada, contraria a la Constitución y, (ii) [n]o existe una indeterminación insuperable». Por tanto, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico ante los asociados se dec antó «por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables, esto es, que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desiert o del recurso” (negrilla de la Corte). En la práctica, dijo la Corte, los artículos 322 y 327 del CGP suponen «un doble deber de fundamentación del recurso de alzada, pues, por un lado, es necesario expresar ante a quo [sic]

recurso” (negrilla de la Corte). En la práctica, dijo la Corte, los artículos 322 y 327 del CGP suponen «un doble deber de fundamentación del recurso de alzada, pues, por un lado, es necesario expresar ante a quo [sic] -al menos brevemente - las razo nes que respal dan la actuación del abogado y, por el otro, se debe asistir a la audiencia de sustentación y fallo para desarrollar ante el ad-quem, de manera más profunda, los argumentos que ya habían sido enunciados en un primer momento» [56]. De allíTutela 15693220800020250024300 8 que, a su juicio, no se configuraba el exceso ritual manifiesto alegado por cuanto existe «una obligación clara y expresa en la ley, se e stá ante una c arga razonable que atiende a objetivos valiosos y que no es disponible por las partes, como lo es la obligación de interponer oportunamente los recursos» [57]. En tal sentido, agregó, «no podría hablarse de una concepción procesal en extremo rigurosa al punto de leerse la sustentación del recurso de apelación como un obstáculo para la realización de los derechos sustanciale s de las parte s y no en un medio para lograrlo” “la Corte recordó que el artículo 327 del CGP es claro en señalar que en la audiencia de sustentación y fallo el apelante «deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de pr imera instancia»1. Así, «la lectura integrada de los distintos apartes normativos conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el

normativos conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia»2”.

Teniendo en cuenta estas conclusiones, la Corte Constitucional resolvió los casos concretos. Así, revocó los amparos concedidos que se fundamentaban en la configuración de algún defecto específico por haberse exigido la sus tentación de la apelación ante el juez de alzada y, en su lugar, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.

En sus consideraciones jurídicas, la Sala Tercera de Revisión advirtió que tanto la Sala Civil como la Sala Laboral de la Corte Supre ma de Justicia tenían posiciones disímiles en relación con la interpretación del momento oportuno en que debía ser sustentado el recurso de apelación. Asimismo, advirtió que para ese momento ya había sido proferida la Sentencia SU -418 de 2019, la cual adop tó la interpretación de la Sala Civil según la cual existe el deber de sustentar la apelación ante el juez de alzada y la consecuencia de no hacerlo era que el recurso fuera declarado desierto. No obstante, tuvo en cuenta esa sentencia para resolver los as untos bajo análisis por cuanto las providencias atacadas vía tutela habían sido proferidas con anterioridad a la decisión unificadora. A pesar de lo anterior, al resolver los casos concretos, la Sala Tercera coincidió con el criterio de unificación y, en ese sentido, concluyó que la decisión de la autoridad judicial accionada se había sujetado a las reglas fijadas por el Legislador para el trámite de la apelación de sentencias, a las disposiciones generales del CGP y a la

judicial accionada se había sujetado a las reglas fijadas por el Legislador para el trámite de la apelación de sentencias, a las disposiciones generales del CGP y a la jurisprudencia del superior funcio nal, esto es, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.3

Por ello, advirtió que el tribunal accionado no había incurrido, entre otros, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, “por cuanto no se observa que la aplicación de las normas por parte del tribunal demandado se oponga a los derechos

1 Id. 2 Id. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019Tutela 15693220800020250024300 9 fundamentales de los accionantes ”. Esto en razón de que «no le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por sustentados los recursos de apelación […] con los memoriales que [los accionant es] radicaron […], ya que el artículo 327 del CGP establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia»4. De manera que, al convocar a la audiencia, “cumplió con garantizar el espacio para la sustentación de los recursos en la form a en que la ley exige, y la omisión de los actores en hacerlo, no puede devenir en una situación de vulneración atribuible a la judicatura5

En merito de lo expuesto, se tiene que el acta de reparto surtida para el tramite de apelación en segunda instancia fue debidamente publicada a través de la plataforma TYBA, la cual es usada y conocida ampliamente ya que en ella se cargan las actuaciones judiciales dentro de las diferentes jurisdicciones, por lo cual, no es de

apelación en segunda instancia fue debidamente publicada a través de la plataforma TYBA, la cual es usada y conocida ampliamente ya que en ella se cargan las actuaciones judiciales dentro de las diferentes jurisdicciones, por lo cual, no es de recibo las manifestaciones hechas por la accionante con respecto a que desconoció que el trámite de apelación había correspondido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por otro lado, conforme a los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional se tiene que la exigencia en la sust entación del recurso de alzada ante el Ad quem , no constituye un exceso de ritual manifiesto, por lo tanto esta Sala negará el amparo solicitado por la accionante.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado de conformidad a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

4 Id. 5 Corte Constitucional Sentencia T-021 de 2022, T-350 de 2024, SU-418 de 2019Tutela 15693220800020250024300 10

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

10

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...