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TSDJ VIT SU - 15693220800020250024400-(17-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250024400-(17-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela se niega por hecho superado cuando la situación irregular que motivó su interposición, como la falta de resolución de un recurso judicial, ha desaparecido o ha sido satisfecha con posterioridad a la p resentación de la demanda, pues la orden que pudiera impartir el juez de tutela carecería de sentido al haberse superado la vulneración o amenaza alegada. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – IMPROCEDENCIA ANTE FALTA DE OBJETO ACTUAL: La tutela pierde su razón de ser y eficacia como mecanismo de protección cuando la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo o ha sido totalmente satisfecha, ya que la decisión del juez constitucional resultaría inocua al no existir una situación actual que remediar.

“Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual d e objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió los recursos presentados por el accionante, y que motivaron la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presen te asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que "ningún sentido tiene que el fallador imparta

cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que "ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales" (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667 -01). Entonces, "Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (...) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido" (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068 -01). En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado: "(...) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo const itucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalme nte previsto para dicha acción".

mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalme nte previsto para dicha acción".

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior negó por hecho superado la acción de tutela interpuesta por un condenado que alegaba la mora en la resolución de su recurso de apelación contra la negación de la libertad condicional. El Tribunal constató que, con posterioridad a la interposición de la tutela, el juzgado accionado ya había resuelto el recurso declarándolo desierto por falta de sustentación. Al haberse superado la situación que originó la demanda, cualquier orden del juez de tutela carecía de objeto, p or lo que el amparo constitucional perdió su razón de ser.

Número Proceso: 15693220800020250024400

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JUAN MANUEL TOBON PARRA

Accionado: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 17 de septiembre de 2025Radicación No. 1569322080002025-00244-00

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 17 de septiembre de 2025Radicación No. 1569322080002025-00244-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00244-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN MANUEL TOBON PARRA

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 150

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Juan Manuel Tobón Parra en contra del Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante, que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de

De Viterbo.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante, que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, donde cumple con una condena por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir simple. Que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo por auto interlocutorio No. 404 del 9 de junio de 2025 le negó el beneficio de libertad condicional que previamente había solicitado su defensa, por lo que, de manera oportuna interpuso recurso de apelación contra tal determinación, el cual, refiere, fue concedido en el efecto correspondiente y remitido al superior.

Precisa que, para la fecha de interposición de la acción de tutela han transcurrido tres meses sin que el superior haya desatado el recurso, lo que hace que su situación jurídica se mantenga en estado indefinido; además, que la mora judicial genera la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación No. 1569322080002025-00244-00

libertad personal , puesto que, una posible decisión en su favor propiciaría su excarcelación, de manera tal que la demora injustificada representa la prolongación ilegitima de su reclusión.

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal , y se ordene al superior del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolver de forma inmediata y prioritaria el recurso de apelación interpuesto contra

acceso a la administración de justicia y libertad personal , y se ordene al superior del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolver de forma inmediata y prioritaria el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la libertad condicional.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 3 de septiembre de 202 5, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por Juan Manuel Tobón Parra , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, vinculando al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante radicado bajo el radicado 050016000000202300821 (Ruptura Unidad Procesal CUI Matriz 050016000000202300066, derivado del CUI originario 050016000000202101194) y N.I. 2024-213. Que mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, fue condenado a la pena principal de 47 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como autor responsable del delito de hurto

Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, fue condenado a la pena principal de 47 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Indica que avocó conocimiento de las diligencias el 18 de julio de 202 4. Asimismo, relaciona las actuaciones surtidas en el proceso de ejecución de la pena del actor, y en relación con el escrito de tutela, destaca que por auto interlocutorio No. 404 del 9 junio de 2025 le redimió 24 días de pena por concepto de trabajo, y le negó por improcedente la libertad condicional, al no cumplir el requisito de acreditar su arraigo familiar y social . La decisión fue objeto de recurso de reposición y en sub sidio apelación por pa rte de laRadicación No. 1569322080002025-00244-00

defensa del actor, el cual, una vez surtidos los tramites de traslados respectivos, fue declarado desierto a través de auto de sustanciación del 5 de septiembre, decisión que fue debidamente notificada al procesado por medio de la Oficina Jurídica de la CPMS de Duitama, el pasado 8 de septiembre.

De esa manera, precisa que ya se pronunció frente al recurso de reposición y en subsidio apelación que se encontraba en trámite, de manera que a la fecha no existe pendiente alguno relacionado con el mismo.

De esa manera, precisa que ya se pronunció frente al recurso de reposición y en subsidio apelación que se encontraba en trámite, de manera que a la fecha no existe pendiente alguno relacionado con el mismo.

Agrega que, según la estadística a 3 0 de junio del 2025, maneja 1.969 procesos, de los cuales 860 son con presos, razón por la que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, de manera que la carga laboral no permite que las decisiones sean resueltas en los términos legales correspondientes.

En ese sentido, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicita que frente a la acción de tutela se configure el hecho superado.

4.2.- Ministerio Público: Guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento

idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, y se ordene al superior del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y MedidasRadicación No. 1569322080002025-00244-00

de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolver de forma inmediata y prioritaria el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la libertad condicional.

En ese orden de ideas, lo primero que hay que precisar, es que, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos el proceso contentivo de la ejecución de la pena de l actor Juan Manuel Tobón Parra , se evidencia que el recurso al que hace alusión, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela , no había sido remitido al superior, pues aún se encontraba pendiente emitir pronunciamiento respecto del recurso de reposición por parte del Juzgado accionado.

Aclarado lo anterior, se tiene que lo que pretende el actor es que se tramiten los recursos interpuestos contra la providencia que negó la libertad condicional solicitada por su defensa.

Al respecto, ha de indicarse que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterb o, tal y como lo informó en su respuesta, a través

defensa.

Al respecto, ha de indicarse que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterb o, tal y como lo informó en su respuesta, a través de auto de sustanciación del pasado 5 de septiembre, se pronunció frente al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la defensa del accionante contra el auto interlocutorio No. 404 del 9 de junio de 2025, así:

“… Entonces, como quiera que el recurrente omite la obligación de una sustentación donde haga ver su inconformidad obviamente orientada, mediante argumentos jurídicos, fácticos o probatorios, a demostrar los desaciertos o yerros incurridos en la decisión y, desde luego, a obtener su enmienda, pues no de otra manera el funcionario judicial competente para resolverlo podría reexaminar la providencia frente a los nuevos argumentos presentados y, de ser del caso, proceder a revocarla, modificarla, adicionarla o complementarla, como lo precisa el precedente jurisprudencial antes citado, la decisión a tomar no es otra que la de DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBISDIO APELACIÓN interpuesto por el condenado JUAN MANUEL TOBON PARRA a través de su apoderada de confianza, contra el auto interlocutorio No. 404 de fecha 09 de junio de 2025, mediante el cual este Despacho le redimió pena y le negó por improcedente la libertad condicional de conformidad con el Art. 64 de la Ley 599 de 200 0, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, por no cumplir con el requisito de demostrar su arraigo familiar y social. …” Resalta

conformidad con el Art. 64 de la Ley 599 de 200 0, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, por no cumplir con el requisito de demostrar su arraigo familiar y social. …” Resalta la Sala.

Dicha decisión fue notificada personalmente al accionante el 8 de septiembre del año en curso, por intermedio de la Oficina Jurídica del CPMS de Duitama, como se videncia en la constancia de notificación remitida al Despacho.

Visto lo anterior , se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actualRadicación No. 1569322080002025-00244-00

de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió los recursos presentados por el accionante, y que motivaron la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada

que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 0014701, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada,

superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por el señor JUAN MANUEL TOBÓN PARRA, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002025-00244-00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con ausencia justificada)

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