TSDJ VIT SU - 15693220800020250024500-(18-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250024500-(18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DECISIÓN JUDICIAL QUE MODIFICÓ UNA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EN UN PROCESO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO ANTE DECISIÓN RAZONADA: La acción de tutela contra decisiones judiciales sólo es procedente excepcionalmente ante la configuración de una vía de hecho, la cual no se presenta cuando la autoridad judicial, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, modifica una liquidación de crédito con base en las pruebas obrantes y los parámetros legales, y su decisión es objetiva, razonada y fundada, sin que medie arbitrariedad. / ACCIÓN DE TUTELA – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no está llamado a suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, ni a propiciar una nueva instancia para debatir asuntos ya resueltos por el juez natural, salvo en casos de flagrante violación de derechos fundamentales por vía de hecho.
"Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo del actor radica en la decisión adoptada el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de la cual, no aprobó la liquidación de crédito presentada por las partes, y la modificó. (…) En esos términos, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados,
de la cual, no aprobó la liquidación de crédito presentada por las partes, y la modificó. (…) En esos términos, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la misma resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para modificar la liquidación de crédito presentada por el actor, sin que la misma vaya en contravía de la Ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto, las pruebas obrantes y los argumentos e n los que se soportó el recurso de reposición. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convier te en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar
criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia»”
Fuente Formal: CSJ STC2952-2017; Corte Constitucional Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial que modificó una liquidación de crédito en un proceso de alimentos. El accionante alegó vulneración de su derecho al debido proceso al considerar que se descontaron dos veces unos mismos comprobantes de pago. El Tribunal Superior negó la tutela por improcedente, al considerar que la decisión impugnada del juzgado de familia fue razonada, objetiva y ajustada a derecho, sin constituir una vía de hecho. Se enfatizó el carácter subsidiario de la tutela y la imposibilidad de que el juez constitucional revise decisiones judiciales basadas en la discrecionalidad técnica del juez natural, cuando éstas se fundamentan en las pruebas y la normativa aplicable. Se confirmó la decisión del juzgado de primera instancia.
Número Proceso: 15693220800020250024500
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: DILAN STIVEN FERNÁNDEZ BARRERA
Accionado: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
Accionante: DILAN STIVEN FERNÁNDEZ BARRERA
Accionado: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)Radicación No. 1569322080002025-00245-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00245-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: DILAN STIVEN FERNÁNDEZ BARRERA
ACCIONADO: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISION: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 155
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por Dilan Stiven Fernández Barrera , contra el Juzgado Primero P romiscuo de Familia de Sogamoso.
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por Dilan Stiven Fernández Barrera , contra el Juzgado Primero P romiscuo de Familia de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que el 6 de junio de 2024 presentó demanda ejecutiva de alimentos, junto con memorial en el que solicitó medida cautelar del automotor de placas KHB038, proceso que fue asignado el mismo día por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, bajo el radicado 15759318400120240017800.
Indica que en la demanda realizó liquidación de crédito por concepto de cuota alimentaria, vestuario y educación en un 50%, ten iendo para junio de 2024 una deuda de $14’447.670,76, que sumado a $1’134.978,13 por concepto de intereses legales moratorios, arrojaba un total de $15’582.648,89; además, en la liquidación se tuvieron en cuenta los abonos realizados por su padre por la suma de $6’920.126.Radicación No. 1569322080002025-00245-00
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Refiere que por auto del 2 de julio de 2024, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago, aprobando y admitiendo la liquidación presentada con la demanda inicial. Asimismo, decretó la medida cautelar de embargo sobre el automotor antes mencionado, y en ese sentido, el siguiente 26 de julio ofició para los fines pertinentes a la secretaria de Tránsito y Transporte de Sogamoso, para
demanda inicial. Asimismo, decretó la medida cautelar de embargo sobre el automotor antes mencionado, y en ese sentido, el siguiente 26 de julio ofició para los fines pertinentes a la secretaria de Tránsito y Transporte de Sogamoso, para luego, por auto del 26 de agosto, ordenar la inmovilización del vehículo, oficiando para ello a la Policía Nacional , quien logr ó la retención del vehículo el 30 de septiembre de 2024.
De otro lado, el 7 de noviembre de la misma anualidad, la apoderada del demandado solicitó al Despacho fijar caución con el fin de levantar la medida cautelar decretada, sumado a ello, remitió una serie de recibos de pago; no obstante, dichos comprobantes son los mismos que se tuvieron en cuenta al momento de realizar la liquidación inicial y fueron descontados de la misma.
Posteriormente, por auto del 12 de noviembre el Despacho ordenó seguir adelante con la ejecución. Por otra parte, el siguiente 18 de noviembre, en vista de la petición del extremo demandado, solicitó al Juzgado no acceder al levantamiento de la medida cautelar, hasta tanto no se cancela ra la totalidad de la deuda; asimismo, aclaró que los recibos aportados ya habían sido descontados desde la demanda, lo que también se puede observar en la actualización de la liquidación de crédito.
Agrega que el 2 de diciembre en contestación al traslado de la liquidación de crédito, la apoderada del señor Félix Mauricio Fernández se opuso a la misma; además, aportó los recibos que ya habían sido descontados, motivo por el cual, en memorial presentado el 5 de diciembre manifestó al Juzgado accionado que
crédito, la apoderada del señor Félix Mauricio Fernández se opuso a la misma; además, aportó los recibos que ya habían sido descontados, motivo por el cual, en memorial presentado el 5 de diciembre manifestó al Juzgado accionado que no era posible hacerlos parte de la nueva liquidación, ya que se estarían descontando dos veces las mismas sumas de dinero ; además, la liquidación presentada por la abogada del demandado es taba errada, en la medida que contenía recibos anteriores a octubre de 2019, fecha en que inició el cobro de la demanda ejecutiva de alimentos.
Expone que en proveído del 3 de febrero de 2025, el Juzgado no aprobó la liquidación de crédito presentada, por el contrario, la modificó, teniendo en cuenta doble vez los recibos que previamente se habían valorado en la liquidaciónRadicación No. 1569322080002025-00245-00
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presentada con la demanda , determinando el monto de la deuda con corte a diciembre de 2024 en $9’906.063. Asimismo, por auto de la misma fecha, fijó caución para el levantamiento de la medida cautelar por valor de $14’859.095.
Añade que contra tal determinación, el 7 de febrero del año en curso presentó recurso de reposición y apelación , reiterando que la deuda hasta noviembre de 2024 ascendía a $18’193.602,78, con lo que se podía evidenciar la incoherencia del Juzgado al liquidar el crédito adeudado, sin realizar el debido análisis probatorio de las facturas arrimadas por el demandado, y sin verificar que las mismas ya se habían considerado como saldo abonado.
del Juzgado al liquidar el crédito adeudado, sin realizar el debido análisis probatorio de las facturas arrimadas por el demandado, y sin verificar que las mismas ya se habían considerado como saldo abonado.
Señala que el 12 de febrero la apoderada del demandado allegó oficio en el que contestó el recurso de reposición y anexó comprobante de pago del crédito por depósito judicial, con lo cual, solicitó el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placas KHB038 y la terminación del proceso por pago.
Agrega que en diferentes ocasiones, al igual que la apoderada del demandado, presentó memoriales de impulso procesal y solicitó el link del expediente; sin embargo, la respuesta recibida era que el proceso se encontraba al Despacho.
Por último, aduce que el 26 de agosto el Juzgado resolvió el recurso de reposición, decidió no reponer el auto del 3 de febrero, negó por improcedente el de apelación, y levantó la orden de inmovilización del vehículo objeto de la medida cautelar.
Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, ante el evidente error del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al tener en cuenta doble vez los recibos allegados por el demandado, lo que le significa una afectación por la reducción en sus pretensiones y el levantamiento de la medida cautelar. En ese sentido, se ordene al Despacho accionado, realizar la liquidación de crédito de forma correcta de acuerdo a los parámetros y principios legales y la consecuente revocatoria del auto del 3 de febrero de 2025.
la liquidación de crédito de forma correcta de acuerdo a los parámetros y principios legales y la consecuente revocatoria del auto del 3 de febrero de 2025.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1569322080002025-00245-00
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Mediante auto del 4 de septiembre de 2025 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por Dilan Stiven Fernández Barrera contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso . Asimismo, se le ordenó al Juzgado accionado, remitiera en calidad de préstamo el pro ceso ejecutivo de alimentos No. 2024-00178-00, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres al interior del mismo.
De otro lado, dispuso vincular a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Sogamoso.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
Señala frente a los hechos, que el 2 de julio de 2024 libró mandamiento de pago en favor del señor Dilan Stiven Fernández Barrera y en contra del señor Félix Mauricio Fernández; sin embargo, ello no significa que se haya aprobado la liquidación presentada, ya que de acuerdo al artículo 430 del C. G. P., ello corresponde al auto de apertura del proceso ejecutivo.
En cuanto a la medida cautelar, indica que el mismo 2 de julio decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas KHB038, propiedad del demandado, y luego, el 26 de agosto, ordenó su inmovilización.
En cuanto a la medida cautelar, indica que el mismo 2 de julio decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas KHB038, propiedad del demandado, y luego, el 26 de agosto, ordenó su inmovilización.
De otra parte, el 3 de febrero de 2025 decidió no aprobar la liquidación de crédito presentada por las partes y la modificó conforme a derecho, y de forma paralela, en vista a la solicitud de levantamiento de medida cautelar, ordenó al demandado prestar caución por valor de $14 ’859.095. Contra esa decisión, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, mismos que fueron resueltos el 26 de agosto de 2025 , determinando no reponer los autos atacados, pues la liquidación de crédito se encontraba de acuerdo a derecho y conforme a los valores establecidos en el mandamiento de pago.
Considera que no se configura la violación de derechos fundamentales que refiere el actor, dado que, los autos del 3 de febrero y 26 de agosto de 2025 se ajustan a derecho y en la liquidación de crédito se tuvieron en cuenta las reglas específicas para tal fin. Asimismo, precisa que lo que pretende el accionante en sede de tutelaRadicación No. 1569322080002025-00245-00
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es activar una alternativa adicional al recurso que en su momento interpuso y ya fue resuelto.
Menciona que el Despacho no cuenta con oficial mayor o sustanciador; además que, por el aumento de procesos constitucionales, administrativos por violencia intrafamiliar y restablecimiento de derechos que tienen prelación, no es posible dar mayor celeridad al tr ámite de procesos ordinarios; no obstante, en el proceso
que, por el aumento de procesos constitucionales, administrativos por violencia intrafamiliar y restablecimiento de derechos que tienen prelación, no es posible dar mayor celeridad al tr ámite de procesos ordinarios; no obstante, en el proceso seguido por el actor, se han adelantado todas las actuaciones, teniéndose pendiente por resolver la petición de terminación por pago total.
Por lo expuesto, solicita que sea negada la acción constitucional , ante la no vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
4.2.- INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO - INTRASOG
Indica que el caso fue estudiado por parte de la dependencia de Registro Automotor, encontrándose que no existe vinculación alguna por parte de la entidad frente a la violación de derechos fundamentales del actor , ya que no se radicó ninguna solicitud. Además, que ha garantizado el debido proceso del actor, llevando a cabo las actuaciones y procesos administrativos de acuerdo a la constitución y los lineamientos legales.
De otra parte, señala que el Instituto no tiene competencia respecto al asunto de la tutela, toda vez que no realizó actuación alguna.
Por lo expuesto, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados, y en ese sentido, solicita declarar la improcedencia de la acción de amparo invocada.
4.3.- ANDREA ALEXANDRA ORTIZ HERNANDEZ, Apoderada de Félix Mauricio Fernández - Demandado en Proceso Ejecutivo
Señala que la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcionalísima y sólo es procedente ante la evidente vulneración de derechos fundamentales por vías fácticas o procedimentales. Refiere que el actor pretende hacer uso de la
Señala que la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcionalísima y sólo es procedente ante la evidente vulneración de derechos fundamentales por vías fácticas o procedimentales. Refiere que el actor pretende hacer uso de la acción de tutela como un medio para revisar y tergiversar una liquidación que fueRadicación No. 1569322080002025-00245-00
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dirimida en sede judicial, lo que considera, representa el abuso del derecho y una dilación indebida del proceso.
En cuanto a la liquidación presentada por el actor, sólo se evidencian 12 abonos de los realizados por su poderdante, dejando de lado 14 pagos más , efectuados por consignación, teniéndose un total de 26 abonos por valor de $12 ’327.894, lo que al ser descontado de la liquidación presentada por el demandante por la suma de $21’367.796, da como resultado el monto de $9’039.902. Respecto al auto que libró mandamiento de pago, aduce que realiz ó el cálculo aritmético, y arrojó la suma de $13 369.311.50, misma a la que se obliga a su representado y sobre la que debió dirimir la liquidación, de modo que, el accionante en su momento debió presentar los recursos a que hubiera lugar contra el auto del 2 de julio que libró mandamiento de pago; no obstante, no elevó ninguno dentro del término legal.
Asimismo, considera que el recurso de reposición del actor se fundamentó en que no se tuvo en cuenta las liquidaciones remitidas por los extremos del litigio, sin tener en cuenta que no es posible liquidar un crédito por montos que sobrepasen los ya ordenados en el mandamiento de pago.
no se tuvo en cuenta las liquidaciones remitidas por los extremos del litigio, sin tener en cuenta que no es posible liquidar un crédito por montos que sobrepasen los ya ordenados en el mandamiento de pago.
Indica que el 10 de febrero de 2025 se efectuó el pago total de la obligación, pues su representado consignó por medio de depósito judicial la suma de $11’000.000 a órdenes del Juzgado, para lo cual, tuvo que hacer uso de un préstamo bancario, frente al que actualmente no tiene la capacidad económica para asumirlo.
Refiere que el accionante es profesional graduado y goza de estabilidad laboral y económica, además posee los recursos necesarios para solventar gastos por actividades posteriores a su graduación, y en esa medida, considera que el pretender extender la obl igación alimentaria, representa una intención maliciosa por parte del accionante y afecta a terceros entre los que se encuentra el hijo menor y la abuela de su poderdante.
Por lo expuesto, solicita se declare la acción de amparo invocada, se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el vehículo del señor Feliz Mauricio Fernández y se advierta al accionante sobre las consecuencias por litigio temerario y posible falsedad en documento público.Radicación No. 1569322080002025-00245-00
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V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoci ó los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra
establecer si la autoridad judicial accionada desconoci ó los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 deRadicación No. 1569322080002025-00245-00
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2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;
en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la mismaRadicación No. 1569322080002025-00245-00
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determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la mismaRadicación No. 1569322080002025-00245-00
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autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio
agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundame ntal alguno, pues las autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo del actor radica en la decisión adoptada el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de la cual, no aprobó la liquidación de crédito presentada por las partes, y la modificó.
En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo de l proceso ejecutivo de alimentos No. 2024 -00178 al que se hace mención en la tutela, se observa que, en efecto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante proveído del 3 de febrero de 2025, resolvió:Radicación No. 1569322080002025-00245-00
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“PRIMERO: No aprobar la liquidación del crédito presentada por las partes el 18 de noviembre de 2024 y el 02 de diciembre de 2024 vistos en archivos 07 y 09 del expediente electrónico, conforme a lo motivado, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Modificar la actualización de la liquidación presentada, y téngase como
noviembre de 2024 y el 02 de diciembre de 2024 vistos en archivos 07 y 09 del expediente electrónico, conforme a lo motivado, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Modificar la actualización de la liquidación presentada, y téngase como deuda en favor de la ejecutante con corte a DICIEMBRE de 2024 , la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SESENTA Y TRES PESOS ($9.906.063). m/cte…”,
Lo anterior, al considerar que la liquidación del crédito presentada por la parte actora no se encontraba ajustada a derecho, pues no se practicó como se dispuso en el mandamiento de pago . Contra dicha decisión, el ejecutante y aquí accionante presentó recurso de reposición y apelación, primero que fue resuelto mediante proveído del 26 de agosto de 2025, en los siguientes términos:
“…Para el caso concreto se tiene que la inconformidad se plantea respecto del auto en el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutado mediante el auto del 03 de febrero de 2025, indicando que no corresponde con el valor que fue presentado en la liquidación.
Al respecto se tiene que se libró mandamiento de pago el 02 de julio de 2024 el cual fue notificado en estado electrónico N° 23 del 03 de julio de 2024, auto frente al cual no se interpuso ningún recurso estando en firme el mismo, en este se ordenó el pago de cuotas de alimentos desde el mes de diciembre de 2019, mudas de ropa y conceptos de educación, así como por los valores correspondientes a las cuotas alimentarias que en los sucesivo se causen.
el pago de cuotas de alimentos desde el mes de diciembre de 2019, mudas de ropa y conceptos de educación, así como por los valores correspondientes a las cuotas alimentarias que en los sucesivo se causen.
Se emitió orden de seguir adelante la ejecución el 12 de noviembre de 2024 así mismo se condenó en costas al ejecutado en la suma del 5% de las sumas ordenadas a pagar el auto admisorio de la demanda.
Se presenta liquidación del crédito en la cual el ejecutado en la cual indico “Es de resaltar que en la presente actualización de crédito, el extremo demandado adeuda la suma de DIESCISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($16.829.997,96) valor por el capital y la suma de UN MILLON TRECIENTOS SESENT