TSDJ VIT SU - 15693220800020250024700-(11-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250024700-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUD ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – DERECHO DE POSTULACIÓN COMO COMPONENTE DEL DEBIDO PROCESO: Cuando una solicitud se presenta ante un funcionario judicial en el marco de un proceso, el derecho afectado por la demora en su resolución no es el derecho de petición, sino el derecho al debid o proceso en su componente de derecho de postulación, pues se trata de actuaciones regladas por la ley procesal. / SISTEMA DE TURNOS CRONOLÓGICOS – GARANTÍA DE IGUALDAD EN EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: La asignación de un turno para resolver l as solicitudes judiciales conforme al orden cronológico de llegada no constituye una irregularidad, ya que responde a la obligación del juzgado de garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios y encuentra respaldo en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993. / MORA JUDICIAL – REQUISITOS PARA CONFIGURAR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: La mora judicial solo transgrede el debido proceso cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) incumplimiento de los términos legales; (ii) que la demora desborde el concepto de plazo razonable, considerando la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de la autoridad; y (iii) falta de motivo o justificación razonable para la demora, sin que la carga laboral del despacho, que supera la posibilidad de respetar cabalmente
interesado y la conducta de la autoridad; y (iii) falta de motivo o justificación razonable para la demora, sin que la carga laboral del despacho, que supera la posibilidad de respetar cabalmente los términos, pueda imputarse al funcionario judicial como vulneración autónoma.
"Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. (…) Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judi cial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. (…) Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se "impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer
despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se "impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un m anto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución". (…) Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la con ducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante."
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP13832 -2023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de
caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante."
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP13832 -2023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023); Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP12674 -2023 (Rad. No. 133670, 2 de noviembre de 2023); Artículo 26 de la Ley 2430 de 2024; Artículo 63A de l a Ley 270 de 1993; Corte Constitucional, Sentencia T -429 de 2005.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un privado de la libertad contra un juzgado de ejecución de penas, por la demora en resolver una solicitud de libertad condicional. El problema jurídico central fue determinar si dicha demora configuraba una vulneración al debido proceso. El Tribunal Superior negó el amparo al encontrar que la solicitud, al ser de naturaleza jurisdiccional, se rige por el derecho de postulación como componente del debido proceso; que el juzgado actuó aj ustándose al sistema de turnos cronológicos, garantizando así la igualdad entre los usuarios; y que la demora no reunía los requisitos para serTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 considerada mora judicial vulneradora, dado el volumen de trabajo del despacho y la ausencia de arbitrariedad en la asignación del turno.
Número Proceso: 15693220800020250024700
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JUAN CAMILO ARBOLEDA
en la asignación del turno.
Número Proceso: 15693220800020250024700
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JUAN CAMILO ARBOLEDA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: Septiembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00247-00
ACCIONANTE: JUAN CAMILO ARBOLEDA
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 136
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Juan Camilo Arboleda contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.
Arboleda contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“Me conceda y me proteja mi derecho fundamental de petición, mis peticiones, el actuar y reclamar de mi calidad como condenado, como persona privada de la libertad.”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Arguyó que mediante petición del 14 de julio de 2025 solicitó al Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el subrogado de la libertad condicional y hasta la fecha de presentación de la acción tuitiva no había recibido respuesta alguna.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00247-00 2 -. Reseñ ó que la mora injustificada en la resolución de su petición vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, además, refirió que el argumento de la congestión judicial para justificar la mora es inadmisible.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 9 de septiembre de 2025, se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le concedió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el término de dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos y haga valer su derecho de defensa y contradicción.
concedió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el término de dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos y haga valer su derecho de defensa y contradicción.
2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
La titular del Despacho accionado, mediante oficio penal No. 3095 del 9 de septiembre de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, por las razones que a continuación se sintetizan:
-. Adujo que vigila la pena que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín l e impuso a Juan Camilo Arboleda al encontrarlo responsable del punible de desplazamiento forzado dentro del proceso Rad. No. 05001-60-00-0002021-00765 (Ruptura Unidad Procesal CUI Matriz 05001 -60-00-206-2018-00082), la cual fue acumulada con la impuesta dentro del proceso 05001-60-00-000-202200153 y N.I. 2023 - 418.
-. Aludió que mediante prove ído el 16 de junio de 2025, le redimió la pena a favor de Juan Camilo Arboleda por concepto de trabajo en el equivalente a 61.5 días y le negó la libertad condicional, decisión que, a la postre, fue recurrida en reposición y, en subsidio apelación, medios de impugnación que se encuentran en trámite.
negó la libertad condicional, decisión que, a la postre, fue recurrida en reposición y, en subsidio apelación, medios de impugnación que se encuentran en trámite.
-. Señaló que el 15 de julio de 2025, la Oficina Jurídica de la CPMS Duitama radicó petición de rendición de pena y concesión de libertad condicional a favor de procesado, adjunto la respectiva cartilla biográfica, certificados de cómputos de redención de pena, certificados de conducta, resolución favorable y documentación de arraigo social y familiar.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00247-00 3 -. Aseveró que la petición elevada por el accionante se encuentra en turno para ser resuelta, este, asignado conforme a la fecha de radicación.
-. Recalcó que, conforme a la estadística rendida a 30 de junio de 2025, tiene a su cargo 1969 procesos, entre estos, 860 corresponden a personas privadas de la libertad, al igual, subrayó que le son remitidos “por competencia” procesos de otras ciudades con memoriales pendientes de resolver con una antigüedad de seis meses, aproximadamente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de
333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró por omisión las garantías fundamentales de Juan Camilo Arboleda.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que Juan Camilo Arboleda incoó la presente acción tuitiva con el objeto de que le sean amparados sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo resolver la petición cuyo objeto es la concesión del subrogado de la libertad condicional que fuera radicada el 14 de julio de 2025 ante la Oficina Jurídica de la CPMS Duitama y remitida el 15 de julio de 2025, ante el Juzgado accionado.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00247-00 4 Así las cosas, refulge imperioso aclarar que el análisis del sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro de la causa adelantada en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.
Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832-2023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023), indicó:
de 2015” le son inaplicables.
Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832-2023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023), indicó:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la au toridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza que la petición elevada por Juan Camilo Arboleda es de estirpe jurisdiccional, pues, su objetivo no es otro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad de concederle el subrogado de la libertad condicional.
Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
de Viterbo se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad de concederle el subrogado de la libertad condicional.
Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no rep resenta irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00247-00 5
Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que las solicitudes judiciales deben tramitarse y resolverse siguiendo un orden cronológico de turnos , por tanto, el pro ceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STP12674-2023 (Rad. No. 133670, 2 de noviembre de 2023), señaló:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración
turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”
De esta forma, el hecho de que el Juzgado accionado haya sometido la solicitud del accionante al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario. Aunado, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar dicho orden, pues ello afectaría los derechos de otros usuarios que también esperan la resolución de sus solicitudes.
Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que desde la fecha en la que el procesado manifestó elevar la petición, esto es, 14 de julio de 2025, y, la presentación de la acción tuitiva, han transcurrido 1 mes y 26 días, aproximadamente, lo cierto es q ue, el transcurso de ese tiempo no conlleva a predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso.
Recuérdese, que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la
predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso.
Recuérdese, que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00247-00 6 Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,
“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
En consecuencia, y al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo soli citado por el señor Juan Camilo Arboleda, ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.
Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo deprecado por Juan Camilo Arboleda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR el amparo deprecado por el accionante Juan Camilo Arboleda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00247-00 7 SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso que ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.