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TSDJ VIT SU - 15693220800020250024800-(23-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250024800-(23-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La tutela resulta improcedente para controvertir la decisión que negó el recurso de reposición contra un mandamiento ejecutivo de alimentos, cuando existen y no se han agotado medios de defensa judicial ordi narios y específicos, como la audiencia procesal prevista para resolver las excepciones de mérito de novación y pago propuestas dentro del proceso ejecutivo. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela de manera transitoria, especialmente cuando el proceso ordinario ofrece una vía idónea para resolver las controversias planteadas.

"En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sente ncia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde este momento y hace que la

tutela; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sente ncia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde este momento y hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer: Como se indicó en precedencia, el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, hace que este mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de carácter judicial, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos de defensa idóneos que permiten que los reparos que existen frente a precisas determinaciones, se controviertan al interior de la misma actuación judicial. (…) De tal suerte, conforme a la situación fáctica descrita, esta Sala observa que no es viable conceder el amparo reclamado por el accionante, puesto que, revisadas las actuaciones adelantadas al interior de la ejecución, se advierte que: (i) el juzgado accionado no ha proferido el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, oportunidad procesal en la que nuevamente debe verificar el cumplimiento de los requisitos del título base de ejecución y; (ii) tampoco se ha desatado la etapa procesal oportuna para resolver la controversia, esto es, el traslado de las excepciones propuestas en el escrito de contestación y la audiencia prevista para resolver sobre la prosperidad de las mismas. Dicho de otro modo, no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni siquiera como medida provisional, pues el accionante no acreditó condiciones de

instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni siquiera como medida provisional, pues el accionante no acreditó condiciones de vulnerabilidad que, eventualmente, justificaran la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre este aspecto, la H Corte Suprema de Justicia, ha dicho: "(...) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (...) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso', pues, r eit érase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (...)"

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 392 del Código General del Proceso; Artículo 443 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005; Corte Constitucional Sentencia T-285 de 2010; Corte Constitucional Sentencia SU-116 de 2018; Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta contra un juzgado de familia por la negativa de un recurso de reposición contra un mandamiento ejecutivo de alimentos, bajo el argumento de que se desconoció un acuerdo

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta contra un juzgado de familia por la negativa de un recurso de reposición contra un mandamiento ejecutivo de alimentos, bajo el argumento de que se desconoció un acuerdo conciliatorio posterior que habría novado la obligación. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela al encontrar que el accionante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, específicamente la audiencia procesal destinada a resolver las excepciones de mérito (novación y pago) que él mismo había propuesto dentro del proceso ejecutivo. Se destacó el carácter subsidiario de la tutela y la ausencia de un perjuicio irremediable que justificara su intervención transitoria, confirmando así que la vía idónea para dirimir la controversia era el proceso ordinario en curso.

Número Proceso: 15693220800020250024800

Ponente: EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Accionante: LUIS FERNANDO TORRES MERCHÁN

Accionado: JDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CTO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 23 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 160

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 160

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

TUTELA 15693220800020250024800 LUIS FERNANDO TORRES MERCHÁN contra JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250024800 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela formulada por el señor LUIS FERNANDO TORRES MERCHÁN en

contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

LUIS FERNANDO TORRES MERCHÁN, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , se ordene al Juzgado accionado: (i) reponer el auto del 15 de agosto de 2019 y, en su lugar , abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del accionante por falta de exigibilidad del título ejecutivo aportado o ; (ii) reponer parcialmente el mandamiento de pago, teniendo en cuenta la obligación pactada en título posterior, a partir de agosto de 2019, y solo por la suma de $100.000 pesos, por estarse ejecutando la cuota de solo una de las menores.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250024800

ACCIONANTE : LUIS FERNANDO TORRES MERCHÁN ACCIONADO : JDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CTO DE DUITAMA

DECISIÓN : DECLARAR IMPROCEDENTE

RADICACIÓN : 15693220800020250024800

ACCIONANTE : LUIS FERNANDO TORRES MERCHÁN ACCIONADO : JDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CTO DE DUITAMA

DECISIÓN : DECLARAR IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°160

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250024800

3

Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, bajo el radicado 2025-00098-00, la señora OLGA LUCÍA VARGAS RIAÑO, en representación de su hija S.I.T.V, adelantó proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor LUIS FERNANDO TORRES MERCHÁN , teniendo como título base de ejecución, el acta de conciliación No. 072-2014 del 30 de abril de 20 14 suscrita en la Comisaría Primera de Familia del municipio de Duitama.

2.- En auto del 09 de junio de 2025, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del accionante LUIS FERNANDO TORRES MERCHÁN por las obligaciones alimentarias constituidas desde mayo de 2014, hasta mayo de 2025 y las demás que se causen en lo sucesivo.

3.- El 10 de julio de 2025, el accionante presentó recurso de reposición en contra de la

constituidas desde mayo de 2014, hasta mayo de 2025 y las demás que se causen en lo sucesivo.

3.- El 10 de julio de 2025, el accionante presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Como fundamento, indicó que el acta de conciliación No. 0722014 de la Comisaría de Familia de Duitama no es un título exigible, pues, en acuerdo conciliatorio suscrito el 26 de julio de 2019, ante la Fiscalía 35 de Duitama, dentro del proceso penal de inasistencia alimentaria, por acuerdo entre el accionante y la señora OLGA VARGAS: (i) se novó el acta de conciliación suscrita ante la Comisaria de Familia, (ii) se concilió las obligaciones adeudadas hasta el 26 de julio de 2019 en $3.000.000 de pesos y, (iii) se fijó nueva cuota alimentaria en favor de sus dos menores hijas, a partir de agosto de 2019, por la suma de $200.000 pesos mensuales, así:Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250024800 4

4.- En auto del 15 de agosto de 2025, el Juzgado accionado resolvió negar por improcedente el recurso de reposición. Como fundamento de su decisión indicó que: (i) de conformidad con el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, la Fiscalía no es una autoridad que tenga competencia legal para fijar, modificar o extinguir obligaciones alimentarias y, en consecuencia, el acuerdo no afecta el título base de ejecución suscrito ante Comisaría; (ii) según el artículo 1693 del Código Civil, para que exista novación debe constar

que tenga competencia legal para fijar, modificar o extinguir obligaciones alimentarias y, en consecuencia, el acuerdo no afecta el título base de ejecución suscrito ante Comisaría; (ii) según el artículo 1693 del Código Civil, para que exista novación debe constar expresamente la intención de extinguir la obligación anterior, aspecto que no se observa en la acta suscrita ante la Fiscalía 35 de Duitama y; (iii) el pago de $3.000.000 de pesos realizado en el año 2019 a la señora OLGA LUCÍA VARGAS, puede constituir un abono parcial de las obligaciones causadas hasta esa fecha, sin que esa circunstancia extinga la totalidad de la obligación.

5.- Por lo anterior, el accionante LUIS FERNANDO TORRES MERCHÁN consideró que el juzgado accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción con fundamento en lo siguiente:

5.1.- Indicó que al rechazar el acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de julio de 2019 , el juzgado accionado desconoció que la Fiscalía obró como tercero conciliador y que fueron las partes quienes, de forma libre y consensuada, suscribieron un nuevo acuerdo, el cual, por demás, también fue desconocido por la apoderada de la demandante al declarar bajo juramento que “no existe otro convenio suscrito con posterioridad entre las partes que extinga, modifique o nove la obligación consagrada”.

5.2.- Advirtió que no pretende que el juzgado accionado resuelva sobre las excepciones de mérito (novación y pagó) ; por el contrario, lo que alega es qu e, ante el rechazo del acuerdo conciliatorio suscrito en la Fiscalía, el mandamiento de pago contiene errores

de mérito (novación y pagó) ; por el contrario, lo que alega es qu e, ante el rechazo del acuerdo conciliatorio suscrito en la Fiscalía, el mandamiento de pago contiene errores aritméticos que desconocen el pago de la deuda alimentaria causada hasta julio de 2019.

5.- Por lo anterior, considera que el juzgado accionado incurrió en defecto material sustantivo, pues, la interpretación que otorgó al artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia, es inverosímil. Como sustento refirió que, si bien la norma señala los eventos en los que las autoridades tienen la facultad de “fijar” una obligación alimentaria, en ningún caso esta norma limita, condiciona, excluye o prohíbe las conciliaciones que se adelanten en otras jurisdicciones; máxime cuando la Ley 1826 de 2017 y el artículo 5° de la Ley 1098 de 2006 permiten que el delito de inasistencia alimentaria se finalice anticipadamente por la conciliación libre y autónoma de las partes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250024800 5

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 09 de septiembre de 2025, por la que se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, vincular a COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE DUITAMA , FISCALÍA 35 DE DUITAMA y a las personas que hayan actuado como partes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2025-00098.

vincular a COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE DUITAMA , FISCALÍA 35 DE DUITAMA y a las personas que hayan actuado como partes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2025-00098.

2.- La COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE DUITAMA contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación al no haber vulnerado los derechos del accionante. Como sustento de su petición informó que dentro de la historia 058 -2014 obra , entre otros, acuerdo conciliatorio No. 072-2014 por el cual las partes acordaron sobre la cuota de alimentos y otros aspectos relacionados con sus dos menores hijas, además, constancia de no comparecencia del 15 de octubre de 2020 por la que, se certificó la inasistencia del accionante a la citación que tenía como fin el aumento de la cuota alimentaria; n o obstante, advirtió, que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante pues sus pretensiones son de competencia privativa del juzgado accionado.

3.- La OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA contestó la demanda y solicitó que se declare la improcedencia de la acción frente al Municipio de Duitama – Comisaria Primera de Familia . Como fundamento de su petición , indicó que los cuestionamientos del accionante se dirigen a las actuaciones surtidas ante el juzgado accionado y, aun cuando el mandamiento de pago se libró con base al acta de conciliación suscrita por la Comisaria Primera de Familia de Duitama, lo cierto es que en las actuaciones surtidas ante esta última se garantizó los derechos de defensa, contradicción y debido proceso al accionante.

conciliación suscrita por la Comisaria Primera de Familia de Duitama, lo cierto es que en las actuaciones surtidas ante esta última se garantizó los derechos de defensa, contradicción y debido proceso al accionante.

4.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA contestó la demanda y manifestó que, según se verifica en cada una de las actuaciones surtidas por el despacho, al accionante siempre se le ha garantiz ado el acceso a la justicia, debido proceso y contradicción. En sustento, indicó, que efectivamente el accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorable mente con sustento en los argumentos expuestos en el mismo auto y que, si bien el accionante propuso excepciones de mérito, lo cierto es que este no es el escenario idóneo , ni el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre este aspecto.

5.- El ICBF contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare improcedente. ComoTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250024800 6

fundamento de su petición indicó que el juzgado acc ionado actúo conforme a derecho, en tanto, luego de hacer un recuento de las actas de conciliación en disputa, concluyó que el acuerdo suscrito por las partes ante la Fiscalía 35 no tiene como propósito remplazar o invalidar el acta de conciliación suscri ta ante la Comisaria de Familia pues: (i) la finalidad del acta de conciliación es extinguir la acción penal y no la obligación alimentaria, máxime cuando es claro que la Fiscalía no tiene la facultad de regular o conciliar el derecho de alimentos, además, según el artículo 133 de la Ley de Infancia y

(i) la finalidad del acta de conciliación es extinguir la acción penal y no la obligación alimentaria, máxime cuando es claro que la Fiscalía no tiene la facultad de regular o conciliar el derecho de alimentos, además, según el artículo 133 de la Ley de Infancia y Adolescencia, las pensiones alimentarias atrasadas no se pueden renunciar sino co n autorización del Juez de Familia y; (ii) si bien la señora OLGA VARGAS manifestó ante la Fiscalía que la deuda alimentaria ascendía a $11.000.000 de pesos, lo cierto es que en el acta de conciliación no se expresó que la denunciante renunciara a la deuda , así como tampoco consta que el pago de $3.000.000 de pesos correspondía a la totalidad o al saldo de lo adeudado por concepto de cuota alimentaria, vestuario, salud u otros.

5.- Las demás partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediat a de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ause ncia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ause ncia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquierTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250024800 7

caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, con ocasión al supuesto desconocimiento del acta de conciliación del 26 de julio de 2019 suscrita ante la Fiscalía 35 de D uitama y, en caso tal, analizar si la decisión proferida por el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del actor.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales q ue muchas de las veces pueden verse afectad os por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250024800 8

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tute la por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sent encia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

3.- Caso concreto.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la demanda deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250024800 9

tutela; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mis mo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde este momento y hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:

Como se indicó en precedencia, el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, hace que este mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de carácter judicial, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos de defensa idóneos que permiten que los reparos que existen frente a precisas determinaciones, se controviertan al interior de la misma actuación judicial.

En este caso, se sabe que la decisión objeto de censura es la relativa al auto que resolvió no reponer el mandamiento ejecutivo de pago ; concretamente, por advertir que el

determinaciones, se controviertan al interior de la misma actuación judicial.

En este caso, se sabe que la decisión objeto de censura es la relativa al auto que resolvió no reponer el mandamiento ejecutivo de pago ; concretamente, por advertir que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA otorgó una interpretación inequívoca a l artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia , al considerar que la Fiscalía carece de competencia para fijar, modificar o extinguir obligaciones alimentarias y, en consecuencia, dejó en firme un mandamiento de pago que contiene obligaciones en detrimento de los derechos del accionante.

Revisadas las diligencias dentro del trámite ejecutivo No. 2025-00098, se encuentran las siguientes actuaciones procesales, de relevancia para el asunto:

1.- En auto del 09 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago contra el accionante LUIS FERNANDO TORRES MERCHÁN por las deudas alimentarias causadas desde mayo de 2014, hasta mayo de 2025 y las demás que se causen en lo sucesivo; auto que se notificó el 03 de julio de 2025.

2.- El 10 de julio de 2025, el accionante presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión por advertir la ausencia del requisito de exigibilidad en el titulo base de ejecución.

3.- En auto del 15 de agosto de 2025, el juzgado accionado resolvió no reponer la decisión

anterior decisión por advertir la ausencia del requisito de exigibilidad en el titulo base de ejecución.

3.- En auto del 15 de agosto de 2025, el juzgado accionado resolvió no reponer la decisión al considerar que: (i) la conciliación del 26 de julio de 2019 suscrita en la Fiscalía 35 de Duitama no constituye la novación de la obligación suscrita ante Comisar ía de Familia por no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 1693 del Código Civil; (ii) la Fiscalía no es una autoridad competente para fijar, modificar o extinguir obligaciones alimentarias de conformidad con el artículo 111 de la Ley 10 98 de 200 y; (iii) el pagoTutela 1ª. Inst

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