TSDJ VIT SU - 15693220800020250024900-(24-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250024900-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESO PENAL POR NEGACION DE PRUEBAS – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INMEDIATEZ: La acción de tutela resulta improcedente cuando la accionante acude a este mecanismo transcurrido un tiempo considerable desde los actos que alega vulnera n derechos, específicamente para solicitar el decreto de pruebas que debieron ser pedidas en la etapa procesal correspondiente, en este caso, la audiencia preparatoria realizada más de dos años antes, pues se incumple el requisito de inmediatez que exige la interposición dentro de un plazo razonable y oportuno. / IMPROCEDENCIA DE TUTELA ANTE PROCESO EN TRÁMITE: La tutela no procede cuando las pretensiones del accionante, como la práctica y valoración de pruebas o la garantía de un juicio justo, se refieren a hechos f uturos que serán naturalmente resueltos dentro del proceso penal en curso por el juez natural, ya que este mecanismo no puede suplantar ni anticipar las decisiones propias de la jurisdicción ordinaria.
"De otro lado, y frente a las pruebas que acreditan su hospitalización en 2011 y que también solicita sean adicionadas, ha que indicarse que la tutela se torna improcedente, pues no se cumple con el requisito general para la procedencia del amparo, como lo es la inmediatez. Ello, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmedi ata de los mismos, de manera
sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmedi ata de los mismos, de manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor. Lo anterior, debido a que lo pretendido debió ser parte de la solicitud probatoria que en su momento se realizó en la etapa correspondiente, esto es, en la audiencia preparatoria que fue llevada a cabo el 23 de agosto de 2023, o inclusive a través de los recursos que otor ga la ley ante la negativa de pruebas en dicha instancia, situaciones que no acontecieron en el presente asunto, siendo hasta el pasado 9 de septiembre que la acusada y aquí accionante acude a este mecanismo para alegar una posible vulneración de sus derec hos fundamentales por la presunta omisión en las pruebas que menciona, buscando adicionar aquella decisión, lo que indica que esperó más de dos años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. (…) En relación con el segundo pun to, dirigido a que le sea garantizado un juicio justo, así como la práctica y valoración de las pruebas solicitadas por la defensa, evitando que sea condenada sin el debido sustento probatorio, advierte la Sala que la realización del juicio oral está progr amado para los días 23 de octubre, 6 y
valoración de las pruebas solicitadas por la defensa, evitando que sea condenada sin el debido sustento probatorio, advierte la Sala que la realización del juicio oral está progr amado para los días 23 de octubre, 6 y 20 de noviembre de 2025, de manera que, será en esa etapa y escenario procesal, en el que se llevará a cabo la práctica y valoración de las pruebas decretadas en la preparatoria, y en razón a ellas, se emitirá el fallo que en derecho corresponda, para lo cual, como en todo proceso, contara con todas las garantías procesales que le asisten a las partes. En ese sentido, fácil es concluir que el proceso del cual pretende la actora se haga una debida valoración probatoria se encuentra en trámite ante la autoridad judicial competente, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aque llos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, máxime cuando se trata de pretensiones que tienen que ver con hechos futuros, concretamente, el desarrollo del juicio oral, que está próximo a iniciar."
Fuente Formal: CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una persona procesada penalmente, quien alegaba vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, solicitando el decreto de pruebas adicionales y la garantía de un juicio justo. El Tribunal Superior negó la tutela por improcedente, fundamentando su decisión en dos aspectos principales: primero, la falta de inmediatez, ya que
decreto de pruebas adicionales y la garantía de un juicio justo. El Tribunal Superior negó la tutela por improcedente, fundamentando su decisión en dos aspectos principales: primero, la falta de inmediatez, ya que la accionante esperó más de dos años para solicitar pruebas que debieron pedirse en la audiencia preparatoria; y segundo, la improcedencia de la tutela para interferir en un proceso judicial que se encuentra en trámite y cuyas actuaciones futuras (juicio oral) serán resueltas naturalmente por el juez penal competente. Se enfatizó el carácter subsidiario y residual de la tutela.
Número Proceso: 15693220800020250024900
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ALBA NAYIBE RODRÍGUEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionados: FISCALÍA 28 SECCIONAL DE SOGAMOSO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)Radicación No. 1569322080002025-00249-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00249-00
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00249-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ALBA NAYIBE RODRÍGUEZ
ACCIONADOS: FISCALÍA 28 SECCIONAL DE SOGAMOSO Y OTROS
DECISION: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 160
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por la señora Alba Nayibe Rodríguez, contra la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Municipal de Aquitania, Comisaria de Familia de Aquitania, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la confusa y poco clara narración de los hechos, se extracta lo siguiente:
Señala la accionante que está siendo acusada por hechos que supuestamente ocurrieron entre 2009 y 2011 cuando se encontraba criando a su hijo menor y el resto de su núcleo
Señala la accionante que está siendo acusada por hechos que supuestamente ocurrieron entre 2009 y 2011 cuando se encontraba criando a su hijo menor y el resto de su núcleo familiar; precisando que en 2011 estuvo hospitalizada a causa del nacimiento de su último hijo, además, que en ese tiempo su hija mayor se encontraba bajo el cuidado de su tía.
Refiere que la acusación meramente se funda en un escrito hecho por su hija cuando aún era menor de edad, en referencias de funcionarios del ICBF, Comisaria y Fiscalía, quienes no presenciaron de forma directa los hechos aludidos.Radicación No. 1569322080002025-00249-00
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Refiere que en el escrito se hacen afirmaciones como “supuestamente pelaba papas, me daba cuenta y no hacía nada” , l o cual es contrari o a la verdad y no tiene soporte probatorio alguno, además va en contravía de la situación en que se encontraba para la época, toda vez que fue despojada de sus hijos menores, teniendo que hacer grandes esfuerzos para lograr el restablecimiento de derechos de los mismos y poder tenerlos nuevamente en su hogar.
Que su hija M. C. Rodríguez en ningún momento fue vulnerada, en tanto se encontraba en familia extensa por un acuerdo que como padres hicieron con otros familiares, concretamente con su tía Lola Munévar. Durante el proceso se ha aclarado que la menor vivía con su abuela María Oliva Rodríguez, ello con el propósito de acompañarla.
Sumado a lo anterior, indica que su familia fue víctima de una persecución por parte del ICBF, además, que su núcleo familiar sufrió un desplazamiento forzado por parte de la
Sumado a lo anterior, indica que su familia fue víctima de una persecución por parte del ICBF, además, que su núcleo familiar sufrió un desplazamiento forzado por parte de la autoridad, debido a lo cual, se trasladó de la Vereda Suse en Aquitania a la Vereda Pedregal de Sogamoso, donde actualmente vive con sus menores hijos D.J. y N.J. Cardozo Rodríguez.
Que a través de correo electrónico remitió las pruebas que soportan su hospitalización en 2011, mismas con las que considera se demuestra que no podía estar presente en el lugar o las circunstancias narradas.
Añade que no le fue posible hacerse presente en algunas de las audiencias que se han llevado a cabo dentro del proceso penal seguido en su contra. Asimismo, que tan sólo en una oportunidad tuvo contacto con su defensora, quien en llamada le indicó que se reunirían la primera semana de septiembre, ya que el juicio oral se llevará a cabo los días 23 de octubre y 6 de noviembre de 2025.
Aclara que en el mismo se dieron actuaciones que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y el interés superior de los menores de edad, como lo son la negación de pruebas solicitadas por la defensa; el tiempo transcurrido sin que la Fiscalía le brinde una respuesta oportuna o adelante las actuaciones necesarias para garantizar sus derechos, y la omisión por parte del ICBF en la atención a su familia.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia, libertad personal, dignidad humana e igualdad frente a la administración de justicia , derechos como madre cabeza de familia, y se
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia, libertad personal, dignidad humana e igualdad frente a la administración de justicia , derechos como madre cabeza de familia, y se ordene a la autoridad accionada : i) garantizar la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, así como la práctica y valoración de pruebas adicionales tales como laRadicación No. 1569322080002025-00249-00
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declaración de la tía que tuvo bajo cuidado a su hija, la declaración actual de su hija, ya mayor de edad y peritaje psicológico forense; ii) que se reconozca la plena validez de las pruebas médicas que acreditan su hospitalización en 2011; y iii) se le garantice un juicio justo en el que se valoren de forma adecuada las pruebas objetivas y se evite una condena basada solamente en un escrito infantil, relatos contradictorios y sin sustento, y testimonios de referencia sin valor probatorio, que prive a sus hijos menores de su cuidado y sustento.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 10 de septiembre de 2025 este Despacho admitió el trámite de tutela presentado por la señora Alba Nayibe Rodríguez, en contra de Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Municipal de Aquitania, Comisaria de Familia de Aquitania, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Asimismo, se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
Familia de Aquitania, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Asimismo, se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
De otro lado, se ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania que remitiera en calidad de préstamo el pro ceso penal No. 2019-00926, vinculando y notificado a cada una de las partes intervinieres al interior del mismo.
Por último, se requirió a la accionante para que precisara de manera clara , puntual y concreta los hechos y pretensiones de la tutela, así como la omisión que la motivó y los derechos que considera vulnerados, concediéndosele para tal fin 3 días. En dicho termino allegó un escrito adicional.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- FISCALÍA 28 SECCIONAL SOGAMOSO
Informa que adelanta una investigación penal bajo el radicado No. 157596099164201900926, seguida en contra de la accionante por el presunto punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, agravado, por omisión impropia, al tener la posición de garante respecto a la víctima, la cual se inició por compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso No. 157593104001201500089-01, seguido en contra de Segundo Francisco Cardozo Munévar.Radicación No. 1569322080002025-00249-00
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Señala que el proceso en mención se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Segundo
Munévar.Radicación No. 1569322080002025-00249-00
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Señala que el proceso en mención se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, teniéndose fijada la audiencia de juicio oral para los días 23 de octubre, 6 y 20 de noviembre de 2025.
Refiere que el escrito de acusación fue elaborado por la Fiscalía 26 Seccional de Sogamoso el 19 de abril de 2022 y luego fue remitido a su dependencia para adelantar la etapa de juicio. Asimismo, que no existe medida de aseguramiento en contra de la procesada, ni se ha dado recusación, impedimento o nulidad alguna dentro del trámite.
4.2.- DEFENSORIA PÚBLICA REGIONAL II - BOYACÁ
Frente a lo manifestado por la accionante en cuanto a que tiene hijos menores de edad, señala que el 24 de febrero de 2022, cuando atendió la audiencia de imputación, sus hijos eran mayores de edad y no se dijo nada respecto a que tuviera hijos a su cargo.
En cuanto a que la actora sólo ha tenido contacto con su defensa en una oportunidad, indica que es posible que dicha afirmación sea cierta, ya que su dependencia únicamente se ocupó de la audiencia preliminar de imputación y debido a temas administrativos de la Defensoría del Pueblo, el 21 de abril de 2022 se sustituyó el proceso a la Dra. Dennis Amparo Restrepo en calidad de defensora de categoría de circuito, situación que fue debidamente comunicada a la accionante.
En razón a lo anterior, manifiesta que desconoce cómo se encuentra el proceso en la
Amparo Restrepo en calidad de defensora de categoría de circuito, situación que fue debidamente comunicada a la accionante.
En razón a lo anterior, manifiesta que desconoce cómo se encuentra el proceso en la actualidad y sí se han realizado solicitudes probatorias; además, considera que ha actuado conforme a la Ley y en ese sentido, solicita negar las pretensiones de la accionante por cuanto no se encuentra acreditada vulneración alguna a sus derechos fundamentales.
4.3.- JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Allega el link del expediente y s eñala que recibió por reparto el proceso con CUI 157596099164201900926-00 y NI 157593109002202200043, seguido en contra de la accionante por el delito de Acceso Carnal Abusivo Con Menor de 14 Años, en calidad de coautora, con escrito de acusación que data del 19 de abril de 2022.
Hace una relación de los hechos jurídicamente relevantes consignados por la Fiscalía y refiere que las audiencias de acusación y preparatoria se realizaron el 20 de octubre de 2022 y 23 de agosto de 2023, respectivamente; además, que en la preparatoria se fijó la realización de audiencia de juicio oral el 17 y 18 de septiembre de 2024; no obstante, enRadicación No. 1569322080002025-00249-00
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ninguna de las dos fechas se llevó a cabo , al ser aplazada por parte de la Defensa y la Fiscalía, y en ese sentido, por auto del 18 de septiembre del mismo año, se determinó su realización para los días 23 de octubre, 6 y 20 de noviembre de 2025.
Fiscalía, y en ese sentido, por auto del 18 de septiembre del mismo año, se determinó su realización para los días 23 de octubre, 6 y 20 de noviembre de 2025.
Por último, manifiesta que sólo puede pronunciarse frente al trámite adelantado por su despacho, de manera que no tiene conocimiento frente a los hechos y peticiones ajenas al proceso penal.
Por todo lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el despacho, ya que no es responsable de la presunta vulneración alegada.
4.4.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
Informa que al correo del Despacho fue radicada solicitud de formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en coautoría por omisión, por el que es investigada la señora Alba Nayibe Rodríguez , razón por la cual, el 24 de febrero de 2022 se desarrolló la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que resolvió declarar legalmente formulada la imputación en contra de la accionante por el punible referido; asimismo, le impuso la prohibición de enajenar los bi enes sujetos a registro hasta tanto no se garantizara el pago de perjuicios por el término de 6 meses siguientes a la imputación.
Señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y en ese sentido, solicita que sean negadas la totalidad de sus pretensiones.
4.5.- ALCALDIA MUNICIPAL DE AQUITANIA
En relación a los hechos, indica que en los archivos de dicha entidad no cuentan con constancia o actuación alguna relacionada con el proceso penal seguido en contra de la
4.5.- ALCALDIA MUNICIPAL DE AQUITANIA
En relación a los hechos, indica que en los archivos de dicha entidad no cuentan con constancia o actuación alguna relacionada con el proceso penal seguido en contra de la actora, ya que el mismo es tramitado de manera exclusiva ante autoridades de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
En ese sentido, solicita la desvinculación del Municipio de Aquitania – Comisaría de Familia por la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que carece de competencia frente a admisibilidad de pruebas en procesos penales, además no ha tenido incidencia en las decisiones adoptadas dentro del expediente No. 2019 -00926, toda vez que los hechos alegados son de la órbita de decisión de las autoridades judiciales.Radicación No. 1569322080002025-00249-00
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4.6.- CLAUDIA PATRICIA CUELLAR VARGAS, DEFENSORA DE FAMILIA – CENTRO
ZONAL SOGAMOSO – ICBF
Señala que no le constan los hechos narrados por la accionante , y precisa que el 13 de diciembre de 2013 se adelantó Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la joven Marcela Cardozo Rodríguez, que para la fecha contaba con 17 años de edad y quien en su momento refirió ser objeto de maltrato fí sico y afectivo por parte de sus progenitores, y específicamente, víctima de abuso sexual por parte de su padre Segundo Francisco Cardozo Munévar.
Indica que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso estableció la responsabilidad del señor Cardozo Munévar y ordenó que continuara privado de la
Segundo Francisco Cardozo Munévar.
Indica que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso estableció la responsabilidad del señor Cardozo Munévar y ordenó que continuara privado de la libertad, decisión que fue objeto de recurso de apelación y conocido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , que ordenó compulsar copias en contra de la accionante por el delito de acceso carnal con menor de 14 años en calidad de coautora.
Aclara que, por competencia territorial, de acuerdo al lugar de residencia de la familia Cardozo Rodríguez, la accionante y su núcleo familiar debieron dirigirse inicialmente a la Comisaria de Familia de Aquitania con el fin de que les fuera brindado el apoyo necesario; no obstante, una vez trasladados a Sogamoso, la accionante y madre de la joven antes referida, aun cuando conocía del proceso de protección adelantado en favor de su hija, no participó del mismo y sólo en una oportunidad se acercó a su hija, pero con el fin de que se retractara respecto al abuso del que había sido víctima.
Por último, manifiesta que la joven permaneció bajo medida de protección por parte de la entidad y actualmente se encuentra acogida por una familia que le ha brindado los cuidados necesarios; además, que es la joven quien se niega a interactuar con su familia de origen.
4.7.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Señala que ninguna de las inconformidades referidas en los hechos y pretensiones de la acción de tutela tienen relación con alguna actuación del Despacho.
En el mismo sentido, indica que luego de la revisión de los libros radicadores y bases de
Señala que ninguna de las inconformidades referidas en los hechos y pretensiones de la acción de tutela tienen relación con alguna actuación del Despacho.
En el mismo sentido, indica que luego de la revisión de los libros radicadores y bases de consulta del Juzgado, no se halló ninguna actuación en contra de la señora Rodríguez o dentro del proceso al que se hace alusión, d e modo que carece de legitimación en laRadicación No. 1569322080002025-00249-00
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causa por pasiva , y en ese orden de ideas, solicita la desvinculación del trámite de la acción de amparo.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez y las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado aRadicación No. 1569322080002025-00249-00
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efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a
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efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez y las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el presente asunto, se tiene que la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia, libertad
natural de la actuación.
En el presente asunto, se tiene que la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia, libertad personal, dignidad humana e igualdad frente a la administración de justicia, derechos como madre cabeza de familia, y se ordene a la autoridad accionada: i) garantice la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, así como la práctica y valoración de pruebas adicionales tales como la declaración de la tía que tuvo bajo cuidado a su hija, declaración actual de su hija, ya mayor de edad y peritaje psicológico forense ; ii) reconozca la plena validez de las pruebas médicas que acreditan su hospitalización en 2011 y iii) se le garantice un juicio justo en el que se valoren de forma adecuada las pruebas objetivas y se evite una condena basada solamente en un escrito infantil, relatos contradictorios y sin sustento, y testimonios de referencia sin valor probatorio, que priv e a sus hijos menores de su cuidado y sustento.
De lo anterior, infiere la Sala que las pretensiones de la acción de amparo se encaminan a dos puntos: el primero relacionado con una aparente solicitud de pruebas adicionales; y el segundo tendiente a que se le garantice un juicio de acuerdo al debido proceso enRadicación No. 1569322080002025-00249-00
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el que se practiquen y valoren las pruebas solicitadas por la defensa y se evite una condena en su contra sin el debido sustento.
En ese orden de ideas, frente al primer punto encaminado al decreto adicional de pruebas, tales como las declaraciones de su hija , la tía que la tuvo a su cuidado , el
condena en su contra sin el debido sustento.
En ese orden de ideas, frente al primer punto encaminado al decreto adicional de pruebas, tales como las declaraciones de su hija , la tía que la tuvo a su cuidado , el peritaje psicológico forense y las pruebas de su hospitalización en 2011, la Sala advierte de una parte, que una vez revisado el proceso penal No. 2019-00926 seguido en contra de la accionante , así como las respuestas allegadas al trámite de tutela , se tiene que dentro del mismo, el 23 de agosto de 2023 se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por su defensa, esto es, las testimoniales de Marcela Cardozo Rodríguez, Dra. Derly Jeaninne Sánchez Ávila , médico psiquiatra y Dra. Fabiola Liliana Cely Briceño , psicóloga forense ; así como la documental referente al Informe base de opinión pericial que realizar á la mencionada Dra. Cely Briceño ; es decir, que los testimonios que solicita vía tutela ya fue ron decretados por parte del Juez de conocimiento , pruebas que en genera l, serán practicadas en juicio oral de acuerdo a la normatividad vigente.
De otro lado, y frente a las pruebas que acreditan su hospitalización en 2011 y que también solicita sean adicionadas, ha que indicarse que la tutela se torna improcedente, pues no se cumple con el requisito general para la procedencia del amparo, como lo es la inmediatez. Ello, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto
la inmediatez. Ello, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos, de manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
Lo anterior, debido a que lo pretendido debió ser parte de la solicitud probatoria que en su momento se realizó en la etapa correspondiente, esto es, en la audiencia preparatoria que fue llevada a cabo el 23 de agosto