TSDJ VIT SU - 15693220800020250025000-(31-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250025000-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA – FUERO TERRITORIAL ELECTO POR EL DEMANDANTE EN PROCESO EJECUTIVO: En los procesos ejecutivos originados en títulos valor, el demandante tiene la opción de elegir entre el juez del domicilio del demandado o el juez del lugar de cumplimiento de la obligación pactado en el título, conforme al art. 28 num. 1 y 3 del CGP, y esta elección debe ser respetada por el juzgador sin posibilidad de sustituirla. / PRINCIPIO DE LITERALIDAD EN TÍTULOS VALOR – DETERMINACIÓN DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO: El lugar de pago y cumplimiento de la obligación en un título valor se determina por lo estipulado literalmente en el instrumento, de acuerdo con el principio de literalidad (art. 619 Co. Co.), dicho lugar constituye un fuero electivo válido para fijar la competencia territorial.
"En consecuencia, y, conforme al tenor literal del título valor obrante en el expediente, la competencia para conocer del proceso recae en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, esto, por haber sido válidamente elegido por el demandante en ejercicio del fuero negocial. Así las cosas, al descender al caso objeto de análisis, se constata con facilidad que la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita se centra en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, el cual prevé: 'ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se
Juzgado Promiscuo Municipal de Chita se centra en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, el cual prevé: 'ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su reside ncia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (...) 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.' Nótese, que la norma es clara al establecer que, en los procesos ejecutivos, el demandante puede optar entre demandar ante el juez del domicilio del demandado o, en su defecto, el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, tratándose de fueros concurrentes y electivos. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído AC196-2025 sostuvo: '(...) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el
que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de alcance bilateral o en un título ejecutivo t iene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor'."
Fuente Formal: Artículo 28 numerales 1 y 3 del CGP; Artículo 619 del Co. Co.; AC196-2025 de la CSJ; CSJ AC 2 de septiembre de 2015, Rad. 2015-00164-00; CSJ AC 27 de octubre de 2016, Rad. 2016-01688-00.
Nota de Relatoría: Conflicto negativo de competencia entre dos juzgados para conocer de un proceso ejecutivo basado en un pagaré. El Tribunal Superior dirimió el conflicto a favor del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación pactado en el título valor. Se fundamentó en que el artículo 28 del Código General del Proceso otorga al demandante la opción de elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento, y que esta elección, basada en el principio de literalidad de los títulos valores, debe ser respetada por el juzgador.
Número Proceso: 15693220800020250025000
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
títulos valores, debe ser respetada por el juzgador.
Número Proceso: 15693220800020250025000
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE PROFESORES "COOPROFESORES"
Demandado: LUIS HEMERSSON TIBADUIZA VALBUENA Y MARÍA YANETH BENAVIDES SEPÚLVEDA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Civil - Ejecutivo RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00250-00
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE
PROFESORES - COOPROFESORES.
DEMANDADO: LUIS HEMERSSON TIBADUIZA
MARIA YANETH BENAVIDES SEPULVEDA.
DECISIÓN: Dirime conflicto
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa
Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Ahorro y crédito de profesores “Cooprofesores” contra Luis Hemersson Tibaduiza Valbuena y María Yaneth Benavides Sepúlveda.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores - Cooprofesores, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Luis Hemersson Tibaduiza Valbuena y María Yaneth Benavides Sepúlveda con el objeto de que:
“PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE PROFESORES – COOPROFESORES y en contra del señor LUIS HEMERSS ON TIBADUIZA VALBUENA y la señora MARIA YANETH BENAVIDES SEPULVEDA, por las siguientes sumas de dinero: 1. Por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE PESOS MCTE ($69.286.114), por concepto de capital de la obligaci ón adeudada conforme el pagaré No. 75 -001597-6 el cual se suscribió el once (11) de octubre de 2024 y con fecha de vencimiento el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1.1 Por los intereses de mora de la anterior suma de dinero, segú n la tasa de
y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1.1 Por los intereses de mora de la anterior suma de dinero, segú n la tasa de intereses bancario corriente fijado por la Superintendencia financiera deRad. No. 15693-22-08-000-2025-00250-00 2
Colombia, desde el día 01 de abril de 2025 y hasta que se produzca el pago total de la obligación.
SEGUNDO: Condenar en costas y agencias en derecho al señor LUIS
HEMERSSON TIBADUIZA VALBUENA y la señora MARIA YANETH
BENAVIDES SEPULVEDA.”
1.2.- La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, el cual, mediante auto del 6 de agosto de 2025, la rechazo arguyendo su falta de competencia, por cuanto, la misma recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita – Boyacá al ser el lugar de domicilio de los demandados, lo anterior, conforme al numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.
1.3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Chita con proveído del 4 de septiembre de 2025, repelió la competencia para conocer de la demanda, comoquiera que, al revisar el titulo valor – pagaré – se evidencia que el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Duitama, luego, es el Juzgado de esa municipalidad el competente, ello, conforme al numeral 3 del articulo 28 del Código General del Proceso, además, porque debe respetarse la voluntad del demandante.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
el competente, ello, conforme al numeral 3 del articulo 28 del Código General del Proceso, además, porque debe respetarse la voluntad del demandante.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Visto el expediente, le corresponde a esta Judicatura:
-. Determinar que Juzgado es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores – Cooprofesores – contra Luis Hemersson Tibaduiza Valbuena y María Yaneth Benavides Sepúlveda.
2.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es conveniente mencionar que la competencia, entendida como el conjunto de reglas que permiten distribuir la jurisdicción entre los distintos órganos encargados de administrar justicia, ha sido estructurada por el Legislador sobre la base de diversos factores, entre los cuales destaca el territorial, el cual, tiene gran relevancia en la definición del juez natural del proceso.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00250-00 3
En efecto, el factor territorial delimita la competencia de los jueces a partir de la localización geográfica de los elementos que conforman el litigio, permitiend o determinar qué despacho judicial es el llamado a conocer del asunto con fundamento en criterios espaciales.
Este factor opera como una herramienta para garantizar el acceso efectivo a la justicia, evitar dilaciones procesales y asegurar que el conocimiento del proceso se radique en un lugar con conexión razonable con los hechos, las partes o los bienes involucrados.
Ahora, desde una perspectiva normativa, el Código General del Proceso ha previsto
radique en un lugar con conexión razonable con los hechos, las partes o los bienes involucrados.
Ahora, desde una perspectiva normativa, el Código General del Proceso ha previsto diversas modalidades de fueros que concretan el factor te rritorial, entre los cuales se destacan el fuero personal, que privilegia el domicilio del demandado; el fuero real, aplicable cuando el objeto del litigio recae sobre bienes inmuebles y, por ende, se radica en el lugar donde estos se encuentren y , finalmente, el fuero contractual, que toma como referencia el lugar convenido para el cumplimiento de las obligaciones, cada uno de estos criterios responde a una lógica jurídica propia y se aplica según la naturaleza del vínculo jurídico debatido.
En este punto , c abe resaltar que, dentro de la estructura legal colombiana, la competencia territorial puede revestir carácter privativo o dispositivo. En los casos de competencia privativa, el juez debe declararse oficiosamente incompetente si el asunto no se encuentr a dentro de su jurisdicción territorial, en tanto que, en los supuestos de competencia dispositiva, la ley permite que las partes la modifiquen por acuerdo y solo puede ser cuestionada a instancia de parte. Esta distinción, expresamente recogida en el artículo 28 del Código General del Proceso, es crucial para el tratamiento de los conflictos de competencia, pues determina la forma en que estos deben ser tramitados y resueltos.
Luego, dicho entramado normativo tiene como finalidad permitir que, desde el inicio del proceso, se pueda determinar con claridad cuál es el funcionario judicial llamado para avocar conocimiento del litigio , sin embargo, no son pocas las ocasiones en las que surge controversia en torno a la competencia, lo que hace necesario acudir
del proceso, se pueda determinar con claridad cuál es el funcionario judicial llamado para avocar conocimiento del litigio , sin embargo, no son pocas las ocasiones en las que surge controversia en torno a la competencia, lo que hace necesario acudir a los mecanismos previstos para resolver tales disputas.
Así las cosas, al descender al caso objeto de análisis, se constata con facilidad que la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y elRad. No. 15693-22-08-000-2025-00250-00 4
Juzgado Promiscuo Municipal de Chita se centra en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, el cual prevé:
“ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el j uez del domicilio o de la residencia del demandante.
(…)
3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.”
Nótese, que la norma es clara al establecer que, en los procesos ejecutivos, el
cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.”
Nótese, que la norma es clara al establecer que, en los procesos ejecutivos, el demandante puede optar entre demandar ante el juez del domicilio del demandado o, en su defecto, el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, tratándose de fueros concurrentes y electivos.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído AC196-2025 sostuvo:
“(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domic ilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor”
Bajo esa óptica , resulta pertinente resaltar que, en el titulo base de la ejecución “pagaré No. 750015976” aportado por el demandante y demás documentos anexos al escrito génesis del presente asunto, se advierte con suma facilidad que las partes estipularon de manera expresa que el lugar de pago y cumplimiento de la obligación
“pagaré No. 750015976” aportado por el demandante y demás documentos anexos al escrito génesis del presente asunto, se advierte con suma facilidad que las partes estipularon de manera expresa que el lugar de pago y cumplimiento de la obligación es el municipio de Duitama.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00250-00 5
En este punto, recuérdese que, de acuerdo con el principio de literalidad de los títulos valores, consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio, es obligatorio atenerse estrictamente a lo estipulado en el instrumento. Así, si en el pagaré se consagró al municipio de Duitama como lugar de pago, tal circunstancia no puede ser desconocida por el juzgador, máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, tratándose de fueros electivos, el juez no puede sustituir la voluntad del demandante, siendo este quien tiene la potestad de elegir el foro competente (CSJ AC 2 de septiembre de 2015, Rad. 2015-00164-00 y CSJ AC 27 de octubre de 2016, Rad. 2016-01688-00).
En consecuencia, y , conforme al tenor literal del título valor obrante en el expediente, la competencia para conocer del proceso recae en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , esto, por haber sido válidamente elegido por el demandante en ejercicio del fuero negocial.
Por consiguiente, se declarará que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Ahorro y Credito de Profesores - Cooprofesores, ordenando la devolución del
Por consiguiente, se declarará que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Ahorro y Credito de Profesores - Cooprofesores, ordenando la devolución del expediente a dicho despacho para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO. - DISPONER que el Juzgado encargado de asumir el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores – Cooprofesores – contra Luis Hemersson Tibaduiza Valbuena y María Yaneth Benavides Sepúlveda es el J uzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR la remisión INMEDIATA del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al demandante.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00250-00
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CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de
Chita.
QUINTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.