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TSDJ VIT SU - 15693220800020250025200-(26-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250025200-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO: La acción de tutela contra decisiones judiciales solo es procedente cuando se configura una vía de hecho, es decir, cuando la actuación judicial es manifiestamente arbitraria, carece de fundamentación o vulnera flagrantemente el debido proceso. En el caso concreto, la decisión del juez de instancia se fundó en la valoración integral de las pruebas y en la aplicación del marco legal, sin que se advierta arbitrariedad. / INCIDENTE DE REMOCIÓN DE AUXILIARES DE JUSTICIA – DECISIÓN MOTIVADA Y AJUSTADA A DERECHO: El juzgado, al resolver el incidente de remoción, decretó y practicó las pruebas pertinentes, corrió traslado a los auxiliares para que rindieran cuentas y fundamentó su decisión de excluir a uno y mantener a otros en un análisis objetivo de su desempeño, sin incurrir en defecto fáctico o sustantivo. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – AGOTAMIENTO DE MEDIOS ORDINARIOS: El accionante agotó los medios de defensa judicial ordinarios al interponer los recursos de reposición y apelación contra la providencia cuestionada, por lo que la tutela no puede erigirse como una instancia adicional para revisar el mérito de una decisión judicial razonada.

"En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse

por lo que la tutela no puede erigirse como una instancia adicional para revisar el mérito de una decisión judicial razonada.

"En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural. (…) A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó: "Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están inve stidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales". (…) Atendie ndo a lo expuesto, en la audiencia se practicaron interrogatorios, se valoró la evidencia y se adoptó una decisión motivada, en la que se excluyó a la sociedad ORACRO SAS y se mantuvo al promotor y a los demás auxiliares. Lo anterior demuestra que sí hubo una actividad probatoria suficiente y un juicio valorativo razonado, por lo cual no se configura

excluyó a la sociedad ORACRO SAS y se mantuvo al promotor y a los demás auxiliares. Lo anterior demuestra que sí hubo una actividad probatoria suficiente y un juicio valorativo razonado, por lo cual no se configura defecto fáctico alguno. (…) La exclusión de ORACRO SAS y la permanencia del promotor WILSON BARRERA y de otros auxiliares respondieron a una valoración concreta de sus actuaciones, sin que se advierta un apartamiento arbitrario o irrazonable del marco normativo aplicable. (…) En ese orden, esta Sala concluye que la providencia atacada no constituye una vía de hecho, sino el resultado de una decisión judicial raz onada, fundada en el análisis de pruebas, en la aplicación del derecho vigente y en la ponderación de las circunstancias propias del proceso de reorganización."

Fuente Formal: Corte Constitucional. T -- 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; Sentencias T-328 de 2005, T1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006; Corte Constitucional, Sentencia T302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas; C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010 -00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén Vargas.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un deudor en proceso de reorganización

febrero de 2010 M.P. William Namén Vargas.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un deudor en proceso de reorganización empresarial contra una decisión judicial que negó la remoción del promotor y de algunos auxiliares de justicia.

El problema jurídico central fue la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la posible configuración de una vía de hecho. El Tribunal Superior negó el amparo al encontrar que el juzgado accionado actuó dentro de su autonomía e independencia, valoró integralmente las prue bas, fundamentó su decisión y aplicó correctamente el marco legal. La decisión de primera instancia fue, en consecuencia, confirmada en sede de tutela al no constatarse arbitrariedad o vulneración manifiesta de derechos fundamentales.

Número Proceso: 15693220800020250025200

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: OCTAVIO DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Septiembre, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00252-00

ACCIONANTE: OCTAVIO DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 149

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor OCTAVIO DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ , a través de apoderado , contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso y a la salud.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Se PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, PATRIMONIO Y CONEXIDAD AL DERECHO DE DEFENSA Y DIGNIDAD HUMANA que le asiste a mi representado OCTAVIO DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ , por una inminente violación realizada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA - BOYACÁ dentro del proceso

GUTIÉRREZ LÓPEZ , por una inminente violación realizada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA - BOYACÁ dentro del proceso bajo el radicado 152383103002-2020-00070-00, siendo la causa de la violación de los derechos fundamentales la decisión proferida el día 30 de julio de 2.025 dentro del trámite de INCIDENTE DE REMOCIÓN DE AUXILIARES DE JUSTICIA, providencia judicial donde el despacho dispuso:

“RESUELVE

PRIMERO. Negar la remoción o exclusión del auxiliar de Justicia Señor WILSON BARRERA como promotor en el proceso de reorganización de la referencia.

SEGUNDO. Negar hasta este momento procesal la exclusión de los auxiliares de la Justicia dentro de los procesos con radicación 201700152 señor Otoniel Martínez, dentro del proceso con radicación 201800039 firma Grupo Prosperar

ABB SAS.

TERCERO. Ordenar la exclusión de la lista de auxiliares de la Justicia de la empresa ORACRO SAS por el no cumplimiento de sus funciones, y por tal virtud en firme esta decisión sRad. No. 15693-22-08-000-2025-00252-00 2 e comisionará al Juzgado Promiscuo de Sotaquira para que con amplias facultades proceda a practicar la entrega del bien a un nuevo secuestre designado única y exclusivamente de la Lista de Auxiliares de la justicia vigente para el departamento de Boyacá, s e le deberá advertir al auxiliar de la justicia que debe rendir cuentas periódicas de la administración del bien.”

SEGUNDO: En base a dicha declaración, solicito SE DEJE SIN EFECTO

para el departamento de Boyacá, s e le deberá advertir al auxiliar de la justicia que debe rendir cuentas periódicas de la administración del bien.”

SEGUNDO: En base a dicha declaración, solicito SE DEJE SIN EFECTO LEGAL ALGUNO la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA, BOYACÁ en audiencia desarrollada el día 30 de julio de 2.025, enunciada en la petición anterior.

TERCERO: En su lugar, solicito se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA, BOYACÁ, acatar, respetar y atenerse a las disposiciones legales vigentes, especialmente los art. (enunciar los art. Base), y en tal sentido se ordene hacer las correc ciones propias que garanticen un desarrollo judicial acorde a las normas vigentes y por tanto se ordene:

1). Corregir lo dispuesto en la providencia atacada y ordene la remoción del auxiliar de la justicia que incumplió con los deberes de ley dentro del trámite de la ley 1116 de 2006.

2). En consecuencia, de la remoción del auxiliar de la justicia por incumplimiento se ordene el nombramiento de otro auxiliar que, si cumpla con lo ordenado en la LEY, y pueda así garantizarse el debido proceso del Señor OCTAVIO DE

JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ.

3). Que se le ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA, BOYACÁ, le otorgue al nuevo auxiliar de justicia el plazo indicado en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 para celebrar el acuerdo de

DUITAMA, BOYACÁ, le otorgue al nuevo auxiliar de justicia el plazo indicado en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 para celebrar el acuerdo de reorganización, el cual le fue despojado por el auxili ar que no cumplió con su deber.” (Sic)

1.2.- La accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Indicó que fue admitido en un proceso de reorganización empresarial el 4 de febrero de 2021, dentro del trámite de insolvencia radicado bajo el número 202000073-00, en el cual se designó como promotor al auxiliar de la justicia Wilson Fernando Barrera.

-. Manifestó que, mediante auto del 16 de noviembre de 2024, el despacho concedió un plazo de cuatro meses para que se presentara el acuerdo de reorganización con los acreedores. Sin embargo, durante ese lapso el promotor designado no adelantó gestión alguna encaminada a cumplir dicha orden judicial.

-. Señaló que el auxiliar de la justicia incumplió con sus funciones al no asistir a reuniones, no convocar a los acreedores ni elaborar un proyecto de acuerdo de reorganización, lo que generó retrasos y perjuicios en el trámite.

-. Por tal motivo, el 15 de abril de 2025 solicitó la remoción del promotor y de otros auxiliares, argumentando su negligencia e incumplimiento de las obligaciones legales.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00252-00 3 -. Dicha petición fue tramitada como incidente de remoción de auxiliares de la justicia y resuelta en audiencia celebrada el 30 de julio de 2025. En esa oportunidad,

3 -. Dicha petición fue tramitada como incidente de remoción de auxiliares de la justicia y resuelta en audiencia celebrada el 30 de julio de 2025. En esa oportunidad, el juzgado negó la solicitud de remoción del promotor Wilson Barrera, negó también la exclusión de otros auxiliares, y ordenó únicamente la exclusión de la empresa ORACRO SAS de la lista de auxiliares, al considerar probado su incumplimiento.

-. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido por el despacho judicial.

-. A juicio del accionante, la providencia cuestionada incurrió en defectos fácticos, sustantivos y por error inducido, al desconocer pruebas que evidenciaban la negligencia del promotor , mantener su designación representó un perjuicio al proceso de reorganización.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela promovida por Octavio de Jesús Gutiérrez López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al verificar que reunía los requisitos mínimos exigidos en el Decreto 2591 de 1991.

-. En consecuencia, se ordenó iniciar el trámite tuitivo, conceder al despacho accionado un término de dos días para pronunciarse sobre los hechos, vincular a los intervinientes del proceso de reorganización con radicado 2020 -00073-00 para que se manifestaran en igual término, requerir al juzgado accionado el envío de copia digital del expediente referido.

los intervinientes del proceso de reorganización con radicado 2020 -00073-00 para que se manifestaran en igual término, requerir al juzgado accionado el envío de copia digital del expediente referido.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO

Mediante oficio N.° 0032 de 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama rindió informe en relación con la acción de tutela promovida en su contra.

-. Señaló que actualmente conocía del proceso de reorganización N° 15238-31-03002-2020-00073-00, dentro del cual el accionante era el deudor demandante.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00252-00 4 -. Indicó que en todo momento se habían respetado las garantías procesales de las partes y que las decisiones adoptadas se ajustaron al marco jurídico vigente y dentro de los términos legales.

-. Explicó que en desarrollo del trámite se promovió incidente de remoción de auxiliares de justicia y del promotor, presentado por el señor OCTAVIO DE JESÚS

GUTIÉRREZ LÓPEZ.

-. Añadió que en dicho trámite se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, y se corrió traslado al promotor y a los auxiliares para que rindieran cuentas sobre los bienes embargados a su cargo, quienes presentaron los informes respectivos.

-. Relató que, en audiencia del 30 de julio de 2025, una vez recibidos los interrogatorios de las partes y valoradas las pruebas, se decidió ordenar la exclusión

los bienes embargados a su cargo, quienes presentaron los informes respectivos.

-. Relató que, en audiencia del 30 de julio de 2025, una vez recibidos los interrogatorios de las partes y valoradas las pruebas, se decidió ordenar la exclusión de la sociedad ORACRO SAS de la lista de auxiliares de justicia, al comprobarse el incumplimiento de sus fun ciones. Como consecuencia de ello, se dispuso a comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá para que practicara la entrega del bien embargado a un nuevo secuestre designado de la lista vigente en Boyacá, quien debía rendir cuentas periódicas de su gestión.

-. Precisó que, en la misma decisión, se negó la exclusión de los auxiliares Otoniel Martínez y Grupo Prosperar ABB SAS, encargados de la administración de otros bienes, y también se negó la remoción del promotor Wilson Barrera.

-. Manifestó que no existía prueba alguna que permitiera inferir la vulneración de derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que todas sus actuaciones se encontraban fundadas en un análisis objetivo y razonado de las pruebas allegadas y que ninguna decisión fue caprichosa.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL PROMOTOR WILSON FERNANDO

BARRERA

-. Señaló que desde su designación había cumplido las funciones asignadas en el marco del proceso de reorganización N.° 2020 -00073-00. Explicó que realizó gestiones encaminadas a recopilar la información financiera, promover acercamientos con los acreedores y dar trámite a las obligaciones previstas en la Ley 1116 de 2006.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00252-00 5

acercamientos con los acreedores y dar trámite a las obligaciones previstas en la Ley 1116 de 2006.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00252-00 5 -. Manifestó que no era cierto que hubiera incurrido en negligencia o abandono, pues participó en las actuaciones procesales convocadas y presentó los informes exigidos por el despacho judicial.

-. Añadió que las dificultades para concretar el acuerdo obedecieron a la falta de colaboración del deudor y a la complejidad de la situación económica de la empresa, lo cual escapaba de su esfera de control.

-. Destacó que en el incidente de remoción de auxiliares de la justicia tramitado en audiencia del 30 de julio de 2025 , se valoraron las pruebas en debida forma y el juzgado, con fundamento en ellas, decidió mantenerlo como promotor.

-. Subrayó que esta determinación se adoptó dentro de los parámetros legales y procesales, razón por la cual no existía vulneración de derechos fundamentales del accionante.

-. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción constitucional y mantener incólume la decisión judicial cuestionada, resaltando que su gestión siempre se enmarcó en la legalidad y en cumplimiento de los deberes propios del cargo.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, corresponde a esta Judicatura determinar:

–. Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los criterios establecidos por la

constitucional, corresponde a esta Judicatura determinar:

–. Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la configuración de una vía de hecho.

De ser ello así,

–. Si, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al patrimonio y al debido proceso del señor Octavio de Jesús Gutiérrez López, al negar la remoción del promotor y de otros auxiliares de justicia dentro del trámite de reorgani zación empresarial.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00252-00 6

3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado

realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás pro cedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial p ara que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial p ara que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00252-00 7 del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el

(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa j udicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”4 (Negrillas y subrayas fuera de texto)

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).5 (Negrillas propias)

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Para abordar el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo, resulta necesario verificar previamente si se cumplen los presupuestos generales de

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Para abordar el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo, resulta necesario verificar previamente si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad que permiten el examen excepcional de una providencia judicial a través de la acción de tutel a, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez, cuya exigencia adquiere mayor rigor cuando el mecanismo constitucional se dirige contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, en aras de garantizar el equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y los principios constitucionales de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.

En lo que respecta al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido, como se señaló en el acápite anterior, que la acción de tutela no es una herramienta sustitutiva de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni un mecanismo para revivir etapas procesales fenecidas o suplir omisiones imputables a las partes. Su procedencia solo se admite cuando el

4 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas 5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2025-00252-00 8 afectado no dispone de otro medio eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales, o cuando, pese a la existencia de otros medios, estos resultan ineficaces en el caso concreto para evitar un perjuicio irremediable.

8 afectado no dispone de otro medio eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales, o cuando, pese a la existencia de otros medios, estos resultan ineficaces en el caso concreto para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el señor OCTAVIO DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ cuestiona la decisión adoptada el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual se negó la remoción del promotor designado y de algunos auxiliares de justicia, dentro del proceso de reorganización empresarial que se adelanta a su favor. Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición, decisión que no repuesta, y en subsidió el de apelación, el cual fue negado por el despacho accionado por expresa disposición legal, agotando así los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance.

Frente al requisito de inmediatez, se advierte que la acción de tutela fue presentada veinte (20) días hábiles después de la audiencia en la cual se resolvió el incidente, término que se considera razonable y proporcional, pues la supuesta vulneración alegada mantiene efectos actuales en el desarrollo del proceso de reorganización.

Así las cosas, s uperado el análisis de procedibilidad, corresponde a esta Sala examinar si la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en audiencia del 30 de julio de 2025 , constituyó una vía de hecho judicial con incidencia directa en los derechos fundamentales del señor OCTAVIO DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ, dentro del proceso referenciado.

Duitama en audiencia del 30 de julio de 2025 , constituyó una vía de hecho judicial con incidencia directa en los derechos fundamentales del señor OCTAVIO DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ, dentro del proceso referenciado.

El accionante alegó la existencia de un defecto fáctico, al considerar que el despacho no valoró de manera adecuada las pruebas que evidenciaban la negligencia del promotor y de otros auxiliares de justicia. Sin embargo, del informe rendido por el juzgado accionado y de la revisión del expediente dentro del trámite objetado se constató que en el incidente de remoción se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, se corrió traslado a los auxiliares y promotor para que rindieran cuentas, y se recibieron los informes respectivos.

En la audiencia del 30 de julio de 2025, el juez de conocimiento explicó de manera expresa las razones de su decisión, dejando claro que su determinación estuvo fundada en el examen del expediente, la valoración de los medios probatorios y la aplicación del marco legal pertinente. En sus palabras:

“Los decretos reglamentarios que he analizado y valorado que esto es una participación de todos y se cuestiona (…). Se establece que obviamente el señor Promotor no presentó un acuerdo de reorganización, si es el punto que no genera mucha conformidad en alguna de las partes y por qué no presentó el acuerdo de reorganización porque no se dio cumplimiento a lo que dice el marcoRad. No. 15693-22-08-000-2025-00252-00 9 legal, donde el acuerdo de reorganización es una reunión de todos los sujetos procesales que participan para aportar los medios informativos suficientes para

9 legal, donde el acuerdo de reorganización es una reunión de todos los sujetos procesales que participan para aportar los medios informativos suficientes para hacer una coordinación.

Un análisis de la actividad comercial, del flujo de la capacidad o no de endeudamiento, de la capacidad o no de pago, de la aceptación y contacto con los acreedores, si hay lugar o no a suscribir el acuerdo de reorganización, de tal manera que, por favor, no puede distraerse la decisión del incidente de exclusión, dando a entender muy probablemente que sí hubo una presentación de un acuerdo de reorganización con unas firmas. No, eso no era un acuerdo de reorganización, eso fue una solicitud que se resolvió en su momento oportuno por este recinto judicial.

Al no presentarse el acuerdo de reorganización, se podría establecer que se incumplió las obligaciones por parte del señor Promotor, pues lo que hay que analizar y valorar es por qué no presentó el acuerdo de reorganización y no se presentó el acuerdo de r eorganización, sencillamente porque no contó con la asesoría y con

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