TSDJ VIT SU - 15693220800020250025300-(30-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250025300-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO DE REDENCIÓN DE PENA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede cuando el peticionario cuenta con un recurso judicial ordinario, como la solicitud de readecuación de la redención de la pena que se encuentra en trámite ante el juzgado competente, y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional. / PERJUICIO IRREMEDIABLE – AUSENCIA DE INMINENCIA Y GRAVEDAD: No se co nfigura perjuicio irremediable cuando la solicitud del accionante está siendo tramitada por la autoridad competente y no existe certeza sobre la ocurrencia de un daño grave e inminente a sus derechos fundamentales.
“En los términos de los artículos 86 de la Constitución, la acción de tutela ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. ( …) En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que ‘(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunsta ncias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. (…) Es así como lo deprecado por el accionante en el presente trámite constitucional, ya está pendiente por diri mirse dentro del
cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. (…) Es así como lo deprecado por el accionante en el presente trámite constitucional, ya está pendiente por diri mirse dentro del escenario correspondiente, por lo que la acción de tutela incoada resulta improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, ya que el mecanismo idóneo para la solución de lo pretendido por el accionante ya está en trámite y resul ta idóneo, pues es el establecido para aplicarse en el caso en concreto. (…) Respecto al perjuicio irremediable la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como ‘el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia’. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. (…) Una vez realizado el análisis de las anteriores situaciones que se han establecido jurisprudencialmente para determinar la existencia de un perjuicio irremediable y flexibilizar el requisito de
ineficaz por inoportuna. (…) Una vez realizado el análisis de las anteriores situaciones que se han establecido jurisprudencialmente para determinar la existencia de un perjuicio irremediable y flexibilizar el requisito de subsidiariedad, esta Sala advierte que no se configura ninguna, pues lo deprecado en el presente trámite ya goza del escenario idóneo para ser dirimido y no existe certeza sobre la posible producción de un perjuicio irremediable, pues actualmente la readecuación de la pena que pone presente el accionante, es un derecho incierto y discutible que está por resolverse por el juez competente.”
Fuente Formal: Sentencia T-035 de 2025.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por una persona privada de la libertad, quien alegó vulneración de su derecho al debido proceso en el trámite de redención y readecuación de su pena.
El Tribunal Superior negó el amparo a l considerar que la acción de tutela era improcedente por falta de subsidiariedad, ya que el accionante contaba con un medio judicial ordinario idóneo y en trámite para resolver su solicitud, y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que jus tificara la procedencia excepcional de la tutela.
Número Proceso: 15693220800020250025300
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JAIME ARLEY DIAZ UPARELA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DECISIÓN 30 SEPTIEMBRE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de sept iembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 156932208000202500253 00, siendo accionante JAIME ARLEY DIAZ UPARELA, y como accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA
INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
CON AUSENCIA JUSTIFICADA156932208000202500253 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
CON AUSENCIA JUSTIFICADA156932208000202500253 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500253 00
PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: JAIME ARLEY DIAZ UPARELA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISION: NEGAR
APROBADO: Acta 30 SEPTIEMBRE DE 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se decide la acción de tutela propuesta por Jaime Arley Díaz Uparela, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de Duitama , Boyacá, informó que el Juzgado Segundo de Ejecución de
al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de Duitama , Boyacá, informó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , es el encargado de supervisar y controlar las sanciones penales que le fueron impuestas por cometer el delito de extorsión agravada en grado de tentativa . Asimismo, manifestó que el 28 de julio de 2025 dirigió solicitud de redención de la pena por el concepto del trabajo que realizó del 01 de julio de 2024 al 30 de junio156932208000202500253 00
de 2025 adujo que el juzgado accionado redimió la pena mediante el auto 554 del 30 de julio hogaño , pero no accedió a readecuar la redención de la pena por el tiempo trabajado del 01 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024 porque dicho periodo ya había sido reconocido en los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Quinto de EPMS de Bucaramanga Santander, el 03 de diciembre de 2024 y el 17 de enero de 2025 que el juzgado explicó que dichas actividades laborales fueron efectuadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 2466 de 2025 y de acuerdo con lo mismo, su reconocimiento se realiza de acuerdo a la Ley 65 de 1993 . Explicó que por tal razón, requiere un nuevo estudio sobre la redención y readecuación de la pena, ya que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad al no aplicarse la Ley 2466 de 2025 para el estudio de dicho periodo . El
por tal razón, requiere un nuevo estudio sobre la redención y readecuación de la pena, ya que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad al no aplicarse la Ley 2466 de 2025 para el estudio de dicho periodo . El accionante, el 19 de agosto hogaño, solicitó que se estudie la viabilidad de reconocimiento de readecuación y redención de la pena.
1.2. Por los hechos antes descritos, Jaime Arley D íaz Uparela instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que vulneró su derecho al debido proceso.
1.3 Mediante auto del 16 de septiembre del año presente , este Colegiado avocó conocimiento, admitió la acción constitucional y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama , al igual que , corrió traslado de los hechos alegados a la autoridad judicial accionada y la entidad vinculada para que en el término de (2) días contados desde la notificación de la decisión, ejercieran su derecho a la defensa.
1.4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , emitió respuesta indicó que mediante el auto interlocutorio No. 554 del 30 de julio de 2025 le negó al accionante la readecuación de la pena correspondiente al periodo del 01 de octubre de156932208000202500253 00
2024 al 31 de diciembre de 2024 porque dicho periodo ya había sido reconocido en los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Quinto de EPMS de Bucaramanga, Santander, el 03 de diciembre de 2024 y el 17 de
2024 al 31 de diciembre de 2024 porque dicho periodo ya había sido reconocido en los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Quinto de EPMS de Bucaramanga, Santander, el 03 de diciembre de 2024 y el 17 de enero de 2025; adujo que las actividades laborales realizadas en ese periodo fueron efectuadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 2466 de 2025 y de acuerdo con lo mismo, su reconocimiento se realiz ó conforme la Ley 65 de 1993; esgrimió que, no hay lugar a readecuar la redención de la pena correspondiente a tal periodo aplicando la nueva ley. Informó que redimió la pena por concepto de trabajo realizado del 01 de enero de 2025 al 21 de enero de 2025, del 01 de febrero hogaño al 19 de marzo hogaño, y por el concepto de estudio realizado del 02 de mayo al 30 de junio hogaño, concediéndole al recluso el derecho a la redención de la pena equivalente de 53.5 días, al igual que le negó la libertad por pena cumplida por no tener el tiempo para acceder a ella . Explicó que el accionante presentó contra la decisión recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
1.4.1. Narró que mediante el auto interlocutorio No. 565 del 05 de agosto corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 554 ya que el tiempo a redimir por concepto de trabajo al condenado correspondía a 34.5 días y no a 53.5 días, pues los certificados de cómputos tenidos en cuenta para el cálculo eran de otro interno ; explicó que tuvo en
554 ya que el tiempo a redimir por concepto de trabajo al condenado correspondía a 34.5 días y no a 53.5 días, pues los certificados de cómputos tenidos en cuenta para el cálculo eran de otro interno ; explicó que tuvo en cuenta los periodos surtidos del 01 de diciembre de 2024 al 31 de diciembre de 2024, del 01 de abril de 2025 al 24 de junio de 2025 y del 25 de junio hogaño al 30 del mismo mes. Refirió que el 08 de agosto el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de reposición apelación, encontrándose el mismo surtiendo el respectivo trámite.
1.4.2. Adujo que el 19 de agosto de 2025 el accionante allegó al proceso memorial en el que solicitó que se estudie la viabilidad de reconocimiento de readecuación y redención de la pena, explicó que el 20 de agosto hogaño por medio de correo electrónico corrió traslado de la solicitud a la Oficina Jurídica de la CPMS de Duitama, Boyacá para que remitieran al proceso la156932208000202500253 00
cartilla biográfica actualizada, certificados de cómputos pendientes por reconocer, certificados de conducta, órdenes de asignación de trabajo e información sobre las sanciones disciplinarias, con el fin de resolver la solicitud de fondo , explicó que actualmente está a la espera de los documentos necesarios para resolver la petición.
1.5. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama Boyacá emitió respuesta, remitió la cartilla biográfica del interno, el certificado de calificación de conducta, los certificados de cómputos de
1.5. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama Boyacá emitió respuesta, remitió la cartilla biográfica del interno, el certificado de calificación de conducta, los certificados de cómputos de trabajo y estudio, auto del 17 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en el que resolvió reconocer redención de la pena por el trabajo realizado del 01 de octubre de 2024 al 30 de noviembre de 2024 y la solicitud d e corrección del auto No. 554 incoada porque los documentos enviados para la redención, eran de otra persona.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omi sión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen , consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la e ficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a156932208000202500253 00
demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no
protección para la e ficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a156932208000202500253 00
demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. En los términos de los artículos 86 de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1
2.5. En desarrollo de dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, y que, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2.6. En el presente caso , se observa que el 19 de agosto de 2025 el accionante allegó al juzgado accionado memorial en el que solicitó que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2.6. En el presente caso , se observa que el 19 de agosto de 2025 el accionante allegó al juzgado accionado memorial en el que solicitó que se estudie la viabilidad de reconocimiento de readecuación y redención de la pena, solicitud de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , el 20 de agosto hogaño , corrió traslado a l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
1 Sentencia T-035 de 2025.156932208000202500253 00
Carcelario de Duitama Boyacá, con el fin de que remitiera la documentación pertinente y así resolver de fondo la solicitud.
2.7. Es así como lo deprecado por el accionante en el presente trámite constitucional, ya está pendiente por dirimirse dentro del escenario correspondiente, por lo que la acción de tutela incoada resulta improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad , ya que el mecanismo idóneo para la solución de lo pretendido por el accionante ya está en trámite y resulta idóneo, pues es el establecido para aplicarse en el caso en concreto.
2.8. Respecto al perjuicio irremediable la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. Ahora
consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjui cio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de apl azarse la misma sea ineficaz por inoportuna.
2.9. Una vez realizado el análisis de las anteriores situaciones que se han establecido jurisprudencialmente para determinar la existencia de un perjuicio irremediable y flexibilizar el requisito de subsidiariedad, esta Sala advierte que no se configura ni nguna, pues lo deprecado en el presente trámite ya goza del escenario idóneo para ser dirimido y no existe certeza sobre la posible producción de un perjuicio irremediable, pues actualmente156932208000202500253 00
la readecuación de la pena que pone presente el accionante, es un derecho incierto y discutible que está por resolverse por el juez competente.
2.10. El requisito de subsidiariedad, como presupuesto que debe ser agotado antes de ejercer la acción, ha sido abordado en amplia
incierto y discutible que está por resolverse por el juez competente.
2.10. El requisito de subsidiariedad, como presupuesto que debe ser agotado antes de ejercer la acción, ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional; concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo deprecado por Jaime Arley Díaz Uparela, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,156932208000202500253 00
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,156932208000202500253 00
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
5938-250329