🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250025800-(02-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250025800-(02-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y CARÁCTER SUBSIDIARIO: La acción de tutela contra decisiones judiciales no procede cuando en el trámite del proceso se garantizaron las formas esenciales del debido proceso, los accionantes ejercieron plenamente su derecho de defensa mediante apoderado y los recursos ordinarios, y su inconformidad se basa en la valoración probatoria o la interpretación normativa, aspectos que corresponden al ámbito de lo discutible y no configuran un defecto fáctico que vulnere los derechos fundamentales. / ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDIARIDAD POR AUSENCIA DE MECANISMOS JUDICIALES: La acción resulta improcedente cuando existen y fueron utilizados mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las decisiones dentro del proceso, a menos que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en este caso.

“De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otras unidades de defensa judicial disponibles, cuando los actuaciones disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se

de tutela resulta procedente toda vez que no existan otras unidades de defensa judicial disponibles, cuando los actuaciones disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1. (…) A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: "(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) [el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable] y; (v) la evidente afec tación actual de un derecho fundamental.2" (…). (…) Bajo las premisas expuestas, esta Sala no advierte la configuración de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en perjuicio de los acci onantes, pues del análisis del expediente judicial, se advierte que en efecto los actores ejercieron de manera plena su derecho de acción; tuvieron la oportunidad de presentar los respectivos inventarios y avalúos, así como hacer uso de los recursos ordinarios previstos por la ley. Es decir, se le garantizó en debida forma el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de sus derechos, en un procedimiento que se tramitó conforme a los parámetros legales y con pleno respeto a los principios legales. ( …) En este orden, se concluye que no se evidencia vulneración al derecho al debido proceso por indebida notificación o por una indebida valoración probatoria respecto de Daniel Erardo y Aura Alicia, puesto que en el proceso de sucesión de mayor cuantía con radicado No. 2022-00051 adelantado

debido proceso por indebida notificación o por una indebida valoración probatoria respecto de Daniel Erardo y Aura Alicia, puesto que en el proceso de sucesión de mayor cuantía con radicado No. 2022-00051 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, debido a que el estrado judicial garantizó las etapas procesales previstas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que en el transcurso del mismo los interesados en todo momento estuvieron representados por apoderado judicial y ejercieron el derecho de defensa mediante la interposición de los recursos ordinarios que prevé la ley. En particular, fueron reconocidos como intervinientes dentro de la actuación, se les otorgó la posibilidad de participar y ejercer defensa, y las decisiones adoptadas se dictaron en audiencia pública, cumpliendo con los principios de publicidad, contradicción y transparencia. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha referido que, "la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discus ión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.3". Así mismo, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-312 de 2016, T585 de 2017, entre otras), el derecho al debido pro ceso no exige que el ciudadano esté de acuerdo con las decisiones, sino que se respeten las formas esenciales del trámite, lo cual ocurrió en este caso, concluyendo que Daniel Erardo Fajardo Camargo y Aura Alicia Fajardo Camargo, no probaron irregularidade s concretas en el

decisiones, sino que se respeten las formas esenciales del trámite, lo cual ocurrió en este caso, concluyendo que Daniel Erardo Fajardo Camargo y Aura Alicia Fajardo Camargo, no probaron irregularidade s concretas en el proceso referido, y su alegación de existencia de un defecto factico resulta insuficiente, dado que como se mencionó en líneas anteriores, la actuación judicial se adelantó de conformidad con la normativa Colombiana dispuesta para dicha situación.”

ACLARACIÓN DE VOTO EN ACCIÓN DE TUTELA – FUNDAMENTO DIFERENTE SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES : N o radica únicamente en la falta de prueba de un defecto procesal, sino en la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se configure regularmente la relación procesal y en la inexistencia de las circunstancias excepcionales que facultan la intervención del juez constitucional, quien no puede sustituir al juez natural ni convertirse en una instancia adicional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 “La acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está atada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio. Esa herramienta no fue concebida como supletoria o alternativa del procedimiento ordinario. El juez constitucional no puede sustituir al natural en el estudio y análisis de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado. En estas condiciones, la acción de tutela contra

alternativa del procedimiento ordinario. El juez constitucional no puede sustituir al natural en el estudio y análisis de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado. En estas condiciones, la acción de tutela contra decisiones judiciales al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en las que el juez ordinario incurre en grandes falencias que tornan incompatible lo decidido con la Constitución. De ahí que la tutela contra providencias judiciales se torne en un juicio de “validez” y no de “corrección” del fallo cuestionado, lo cual implica que no se pueda usar indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho. (…) lo cierto es que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal, y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto som etido a su consideración. Como en este evento no se acreditaron por parte del actor ninguna de las circunstancias excepcionales que facultan la intromisión del juez constitucional, no se encontraba habilitado el Tribunal hacer un análisis y pronunciamiento de fondo, de ahí que insista en que la improcedencia de la acción estaba dada al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, lo cual sin embargo tampoco choca con la decisión finalmente tomada, porque más allá del estudio realizado, la Sala mayoritaria negó el amparo solicitado, conclusión con la que estoy de acuerdo.”

Fuente Formal: Sentencia T-237 de 2023; Sentencia T-126 de 2018; Sentencias T-312 de 2016, T-585 de 2017; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Fuente Formal: Sentencia T-237 de 2023; Sentencia T-126 de 2018; Sentencias T-312 de 2016, T-585 de 2017; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Nota de Relatoría: Tutela interpuesta por dos herederos contra un juzgado de familia, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales en un proceso sucesorio. Los accionantes sostenían que fueron omitidos inicialmente en las notificaciones y que el juzgado no valoró sus derechos posesorios y mejoras en los bienes hereditarios al aprobar los inventarios y la partición. El Tribunal Superi or negó la tutela, considerando que no se configuró vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal fundamentó su decisión en que el proceso se adelantó respetando las formas esenciales del debido proceso, los accionantes ejercieron su derecho de defensa mediante apoderado y recursos ordinarios, y su inconformidad se basaba en aspectos de valoración probatoria y aplicación normativa que no configuran un defecto fáctico que justifique la acción de tutela, la cual es de carácter subsidiario y no procede cu ando existen mecanismos judiciales ordinarios efectivos. En la Aclaración de Voto, la Magistrada expresa su acuerdo con la decisión final de negar el amparo constitucional, pero se aparta de las motivaciones utilizadas por la mayoría. Sustenta que la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y procede únicamente para ex aminar la validez constitucional de lo decidido, no su corrección, requiriéndose que se acrediten circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención del juez constitucional. En el caso concreto, insiste en que la acción era improcedente desde un inicio, por no cumplirse

corrección, requiriéndose que se acrediten circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención del juez constitucional. En el caso concreto, insiste en que la acción era improcedente desde un inicio, por no cumplirse los requisitos de procedibilidad para una tutela contra providencia judicial, ya que no se demostró la existencia de tales circunstancias excepcionales que habilitaran al Tribunal para un pronunciamiento de fondo, posición que no contradice el resultado final de negar la tutela.

Número Proceso: 15693220800020250025800

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: DANIEL ERARDO FAJARDO CAMARGO y Otra

Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 2 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 2 DE OCTUBRE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025 ), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela

MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 15693220800020250025800 siendo accionante DANIEL ERARDO FAJARDO CAMARGO y Otra y accionado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con aclaración de voto de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES

VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

CON ACLARACIÓN DE VOTO156932208000202500258 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500258 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: DANIEL ERARDO FAJARDO CAMARGO y Otra ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA APROBADO: Acta 2 de octubre de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por Daniel Erardo Fajardo Camargo y Aura Alicia Fajardo Camargo , contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , con el fin de que se le s proteja su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y al acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Daniel Erardo Fajardo Camargo y Aura Alicia Fajardo Camar go expresaron que Fredy Alexander Correa Fajardo, Rosa Estela Fajardo Camargo, Jorge Leonardo Hernandez Fajardo, Tatiana Sofia Hernandez Camargo, Carlos Daniel Correa Fajardo y María del Pilar Sánchez Fajardo, iniciaron proceso de sucesión de los causantes Daniel Fajardo Acosta y Benigna Camargo de Fajardo, pretendiendo que se declarara abierto y radicado el proceso de sucesión intestada , el emplazamiento de quienes tuvieran interés en el proceso y se reconocieran como herederos a los demandantes, quienes a ceptaron la herencia con beneficio de inventario , radicaron proceso de sucesión el 21 de febrero de 2022 el que por reparto de la misma fecha le correspondió al juzgado accionado, bajo el radicado No. 15238318400120220005100 y por auto del 16 de agosto de 2022 se declaró abierto el proceso de sucesión y se ordenó emplazar a los herederos indeterminados, sin incluir a los accionantes como herederos determinados,

15238318400120220005100 y por auto del 16 de agosto de 2022 se declaró abierto el proceso de sucesión y se ordenó emplazar a los herederos indeterminados, sin incluir a los accionantes como herederos determinados, pese a estar identificados en la demanda.156932208000202500258 00

1.2. Que mediante auto del 12 de enero de 2023 se reconoció como heredera a Aura Alicia Fajardo Camargo, quien de manera tácita aceptó la herencia, y se reconoció personería a su apoderada. En relación con Daniel Erardo Fajardo Camargo, se le requirió mediante auto del 14 de abril de 2023 para que manifestara su aceptación o repudio de la herencia, la cual se concretó posteriormente a través de apoderado.

1.3. Que el 28 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se reconoció a Aura Alicia Fajardo Camargo , como cesionaria de derechos sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 095-63608 con base en Escritura Pública de 2018. En la diligencia, los apoderados de todos los herederos presentaron de común acuerdo un escrito de inventarios y avalúos que no fue objeta do, razón por la cual fueron aprobados, decretándose la partición y autorizándose la elaboración del trabajo de partición.

1.4. Mediante auto del 12 de enero de 2024 el despacho aprobó en su totalidad el trabajo de partición y adjudicación, ordenando su i nscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con lo cual se adjudicaron los predios en común y proindiviso a todos los herederos reconocidos, sin

totalidad el trabajo de partición y adjudicación, ordenando su i nscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con lo cual se adjudicaron los predios en común y proindiviso a todos los herederos reconocidos, sin reconocer la posesión y las mejoras reclamadas por los tutelantes y que en desarrollo de est a decisión, el juzgado libró oficios a los jueces comisionados de Tibasosa y Nobsa , para la entrega material de los inmuebles, diligencias que se cumplieron en los años 2024 y 2025.

1.5. Por lo anterior considera n los actores que, los hechos antes narrado s vulneran sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , razón por la cual solicita n que se ampare n sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , decretar la n ulidad de todo lo actuado a partir del auto que aprobó los inventarios y avalúos de fecha 29 de agosto de 2023 dentro del proceso sucesión radicado bajo el N o. 15238318400120220005100 se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, fije fecha y hora para adelantar audiencia de inventarios y avalúos verificando las condiciones particulares de los aquí accionantes.

1.6. Por auto del 19 de septiembre de 2025 esta Corporación admitió la acción, corrió traslado al Juzgado Primero Promiscuo de Fam ilia de Duitama, para que ejerciera su derecho a la defensa ; vinculó a las partes e156932208000202500258 00

intervinientes, quienes han actuado dentro del proceso de sucesión con Rad.

para que ejerciera su derecho a la defensa ; vinculó a las partes e156932208000202500258 00

intervinientes, quienes han actuado dentro del proceso de sucesión con Rad. No. 152383184001202200051 00 que se tramita en el juzgado accionado.

1.7. El Juzgado Primero Pr omiscuo de Familia de Duitama , en su escrito de contestación realizó un recuento de lo acontecido dentro del proceso con radicado No. 15238318400120220005100 señalando que el proceso se adelantó de acuerdo a las normas procesales y sustanciales vigente s, sin que se hubieran vulnerado los derechos de los accionantes en ningún momento, razón por la cual sostuvo que los reclamos del accionante no acreditan vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso, ni al acceso a la admini stración de justicia, sino apreciaciones subjetivas del trámite del proceso debido a que los mismos actuaron dentro del proceso con apoderado judicial sin que durante el movimiento normal del proceso se haya realiz ada queja alguna por los mismos, aunado a que, ejercieron su derecho de defensa mediante los recursos ordinarios, y que el proceso se encuentra concluido con sentencia firme , desde marzo de 2024. Añadió que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, por lo cual la tutela carece de proce dencia y no se evidenci aba la configuración de un perjuicio irremediable.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otras unidades de defensa judicial disponibles, cuando los actuaciones disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.2. La acción c onstitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen ; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que p ese a

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202500258 00

demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).

2.4. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama ha vulnerado l os derechos fundamentales de Daniel Erardo Fajardo Camargo y Aura Alicia Fajardo Camargo , por la presunta configuración de un defecto factico.

2.5. Daniel Erardo Fajardo Camargo y Aura Alicia Fajardo Camargo , alegaron una vulneración de sus derechos funda mentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia dentro de la sucesión de mayor cuantía radicada bajo el No. 15238318400120220005100 por cuanto fueron inicialmente omitidos en la notificación como herederos determinados y, posteriormente, en la audiencia de inventarios y avalúos del 29 de agosto de 2023 el despacho aprobó los inventarios y el trabajo de partición, sin valorar la posesión ejercida por más de diez años ni las mejoras introducidas en los predios identificados con fo lios 074 -14913, 095 -60795 y 095 -63608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, lo que en su

posesión ejercida por más de diez años ni las mejoras introducidas en los predios identificados con fo lios 074 -14913, 095 -60795 y 095 -63608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, lo que en su criterio configura un defecto fáctico y procedimental que derivó en la adjudicación de los bienes en común y proindiviso, desconociendo sus derechos posesorios.

2.6. Examinado el expediente del proceso de sucesión de mayor cuantía radicada bajo el No. 15238318400120220005100 materia de esta queja constitucional, los hoy actores fueron reconocidos como herederos determinados dentro del proceso por medio de providencias de 12 de enero de 2023 a Aura Alicia Fajardo Camargo y 14 de abril de 2023 a Daniel Erardo Fajardo Camargo, situación en la cual tanto la ley procesal como el juzgado accionado, les brind ó el t érmino para presentar cualquier tipo de inconformismo con el reconocimiento como herederos, frente a lo cual, las

2 Ibidem156932208000202500258 00

partes no presentaron ningún tipo de manifestación respecto a la notificación, ni alegaron los derechos de posesión, sino que en su lugar se hicieron parte dentro de la sucesión a ceptando la herencia de los causantes Daniel Fajardo Acosta y Benigna Camargo de Fajardo.

2.7. De igual forma, en el escrito de tutela se refleja que los pet icionarios no se encuentran conformes con la aprobación de los inventarios y avalúos y la posterior aprobación de la partición, contexto que es de extrañar por e n

2.7. De igual forma, en el escrito de tutela se refleja que los pet icionarios no se encuentran conformes con la aprobación de los inventarios y avalúos y la posterior aprobación de la partición, contexto que es de extrañar por e n cuanto en la audiencia de 29 de agosto de 2023 los interesados de la sucesión presentaron los inventarios de común acuerdo, procediendo con la aprobación por parte del Juzgado accionado en di cho momento procesal, sin que se hicieran objeción a dicho acto , ni se elevó por los actores de la presente acción constitucional recurso alguno respecto de dicha decisión. De igual forma, se denota que continuando con el tr ámite establecido para esta clase de procesos, la juez autorizó a los abogados de las partes elaborar y presentar el correspondiente trabajo de partición , el cual fue aprobado por sentencia de 12 de enero de 2024.

2.8. Bajo las premisas expuestas, esta Sala no advierte la configuración de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en perjuicio de los accionantes, pues del análisis del expediente judicial, se advierte que en efecto los actores ejercieron de manera plena su derecho de acción; tuvieron la oportunidad de presentar los respectivos inventarios y avalúos, así como hacer uso de los recursos ordinarios previstos por la ley. Es decir, se le garantizó en debida forma el acceso a la justicia y la tutela judicial efecti va de sus derechos, en un procedimiento que se tramitó conforme a los parámetros legales y con pleno respeto a los principios legales.

2.9. En este orden, se concluye que no se evidencia vulneración al derecho al

procedimiento que se tramitó conforme a los parámetros legales y con pleno respeto a los principios legales.

2.9. En este orden, se concluye que no se evidencia vulneración al derecho al debido proceso por indebida notificación o por una indebida valoración probatoria respecto de Daniel Erardo y Aura Alicia , puesto que en el proceso de sucesión de mayor cuantía con radicado No. 2022 -00051 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, debido a que el estrado judicial garantizó las etapas procesales previstas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que en el transcurso del mismo los interesados en todo momento estuvieron representados por apoderado judicial y ejercieron el derecho de defensa mediante la interposición de los recursos ordinarios que prevé la ley. En particular, fueron reconocidos como intervinientes dentro de la actuación, se le s otorgó la posibilidad de participar y ejercer defensa, y las156932208000202500258 00

decisiones adoptadas se dictaron en audiencia públ ica, cumpliendo con los principios de publicidad, contradicción y transparencia.

2.10. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha referido que, “ la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. 3”. Así mismo, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional ( sentencias Tnueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. 3”. Así mismo, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional ( sentencias T312 de 2016, T -585 de 2017, entre otras), el derecho al debido proceso no exige que el ciudadano esté de acuerdo con las decisiones, sino que se respeten las formas esenciales del trámite, lo cual ocurrió en este caso , concluyendo que Daniel Erardo Fajardo Camargo y Aura Alicia Fajardo Camargo, no probaron irregularidades concretas en el proceso referido , y su alegación de existencia de un defecto factico resulta insuficiente, dado que como se mencionó en líneas anteriores , la actuación judicial se adelantó de conformidad con la normativa Colombiana dispuesta para dicha situación.

2.11. Por lo anterior, la Sala encuentra que la accionante contó con los medios procesales para eje rcer su defensa y con control judicial sobre la actuación judicial, razón por la cual no se configura circunstancia que demuestre la afectación de los derechos fundamentales alegados por los peticionarios , lo que conlleva a negar la protección solicitada p or Daniel Erardo Fajardo Camargo y Aura Alicia Fajardo Camargo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar la acción de tutela impetrada por Daniel Erardo Fajardo Camargo y Aura Alicia Fajardo Camargo , contra el Juzgado Pri mero Promiscuo de Familia de Duitama, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3 Corte Constitucional Sentencia T-126 de 2018156932208000202500258 00

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

CON ACLARACIÓN DE VOTO

5946-250346Tutela de Primera Instancia No. 2025-00258-00

ACLARACION DE VOTO

Respetados Señores Magistrados:

Como es obvio, estoy de acuerdo con la decisión tomada en cuanto a la negativa del amparo, pero me aparto de sus motivaciones que aun cuando aparentemente irrelevantes, para la suscrita son de trascendencia. A saber:

La acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está atada a que en

del amparo, pero me aparto de sus motivaciones que aun cuando aparentemente irrelevantes, para la suscrita son de trascendencia. A saber:

La acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está atada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable 1, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.

Consultar sobre este documento ...