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TSDJ VIT SU - 15693220800020250026200-(03-10-2025)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250026200-(03-10-2025)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN TRÁMITE DE PETICIÓN DE BENEFICIO PENITENCIARIO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: La acción de tutela no procede cuando una petición de beneficio penitenciario (como la prisión domiciliaria) elevada ante un juez de ejecución de penas se encuentra en el sistema de turnos cronológicos para su resolución; en estos casos, el derecho afectado no es el de petición (art. 23 C.P.) sino el derecho de postulación como componente del debido proceso, y l a mera dilación en el tiempo, sin superar un plazo razonable y sin que exista incumplimiento injustificado considerando la carga procesal del despacho, no configura una mora judicial que vulnere dicho derecho

“Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832 -2023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023), indicó: "Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. (…) Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un

regladas por la ley procesal. (…) Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos. Por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STP12674 -2023 (Rad. No. 133670, 2 de noviembre de 2023), señaló: "Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se "impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución" (CC T-429 de 2005.)"

SALVAMENTO DE VOTO – JEGA: Salva Voto.

JEGA: Salva Voto.

Fuente Formal: Sentencia STP13832-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STP12674-2023 de la Corte

SALVAMENTO DE VOTO – JEGA: Salva Voto.

JEGA: Salva Voto.

Fuente Formal: Sentencia STP13832-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STP12674-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 63A de la Ley 270 de 1993 (modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024); Artículo 208 de la Constitución Política; Sentencia T-429 de 2005 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior conoció de una acción de tutela promovida por un interno que alegaba la vulneración de su derecho de petición porque el juzgado de ejecución de penas no había resuelto su solicitud de prisión domiciliaria presentada el 15 de agosto de 2025. La Sala negó el amparo, precisando en primer lugar que, tratándose de una petición dentro de un proceso judicial, el derecho afectado potencialmente es el debido proceso (derecho de postulación), no el derecho de petición del artíc ulo 23 constitucional. Encontró que el juzgado había asignado la solicitud al sistema de turnos cronológicos, práctica obligatoria por ley para garantizar la igualdad entre los usuarios. La Sala aplicó jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que l a mora judicial solo vulnera el debido proceso cuando se incumplen términos legales, se supera un plazo razonable y no existe justificación; factores que no se configuraron en el caso, dado el lapso transcurrido (aproximadamente un mes y medio) y la carga procesal del despacho. Por tanto, no se acreditó vulneración de derechos fundamentales.

Número Proceso: 15693220800020250026200

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

fundamentales.

Número Proceso: 15693220800020250026200

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: JAVIER DAVID CASTAÑEDA NOSSA

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Octubre, tres (3) de dos mil veinticinco (2025)

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Con salvamento de Voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, tres (3) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00262-00

ACCIONANTE: JAVIER DAVID CASTAÑEDA NOSSA

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN NIEGA

ACTA No. 170

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN NIEGA

ACTA No. 170

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Javier David Castañeda Nossa contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - Las pretensiones elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor

“1.Que su honorable señoría de inicio al estudio x resolución de la presente acción de tutela.

2.Que su honorable señoría de manera comedida se sirva ordenar al Juzgado 2do de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) se me restablezca el termino judicial respecto a mi prisión domiciliaria radicada el 15 de agosto de 2025.

3.Que su honorable señoría me restablezca el derecho a mi prisión domiciliaria.

4. Que su honorable señoría se sirva notificarme su decisión al respecto.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No 15693-22-08-000-2025-00262-00 2 -. Adujo que el Juzgado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo está en mora de resolver la petición de prisión domiciliaria elevada el 15 de agosto de 2025, luego, se le están vulnerando sus

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo está en mora de resolver la petición de prisión domiciliaria elevada el 15 de agosto de 2025, luego, se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

-. Reseñó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo desconoce el término establecido en l os artículos 480 y 481 de Ley 600 de 2000.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 19 de septiembre de 2025, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se ordenó correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Despacho al que se le otorgó el término de dos (2) días para que se pronunciará acerca de los hechos de la presente acción e hiciera valer su derecho de defensa y contradicción.

-. El 29 de septiembre de 2025, atendiendo lo informado por el Juzgado accionado se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que, en el termino de (1) día, ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.

2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

La titular del Juzgado accionado mediante oficio No. 3277, se pronunció de la siguiente manera,

-. Adujo que revisadas las bases de datos, inventarios y libros radicadores del

VITERBO

La titular del Juzgado accionado mediante oficio No. 3277, se pronunció de la siguiente manera,

-. Adujo que revisadas las bases de datos, inventarios y libros radicadores del Despacho constató que vigiló la pena impuesta al accionante por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso dentro del CIU 157596000223202300078 , ello, al encontrarlo penalmente responsable del ilícito de hurto calificado.

-. Refirió que el accionante se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pe naRad. No 15693-22-08-000-2025-00262-00 3 impuesta dentro del proceso CUI 15759600022320240033900, la cual, es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por consiguiente, ese Despacho es el encargado de pronunciarse acerca de la petición elevada por Javier David Castañeda Nossa.

2.2.2.-. DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

El titular del Juzgado vinculado, a través de oficio Penal No. 2617, se pronunció respecto a la acción tuitiva así,

-. Arguyó que , conforme a las bases de datos del Juzgado, el 21 de agosto del presente año, se le asignó “por reparto” la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro de CUI 15759-60-00-223-2024-00339-00 proceso del que avocó conocimiento el 23 de septiembre de 2025.

presente año, se le asignó “por reparto” la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro de CUI 15759-60-00-223-2024-00339-00 proceso del que avocó conocimiento el 23 de septiembre de 2025.

-. Refirió que la petición elevada el 15 de agosto de 2025, en el Juzgado de conocimiento (Cuarto Penal Municipal de Sogamoso), relacionada con la redención de pena y concesión del subrogado de la prisión domiciliaria fue enlistada para ser resuelta conforme al orden de llegada.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si Juzgado Primero y/o Segundo d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró por acción u omisión las garantías fundamentales del accionante.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00262-00 4

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el señor Javier David Castañeda Nossa impetró acción tuitiva con el objeto que se le sean amparados sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo emitir pronunciamiento respecto a la petición de prisión domiciliaria elevada el 15 de agosto de 2025.

fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo emitir pronunciamiento respecto a la petición de prisión domiciliaria elevada el 15 de agosto de 2025.

Así las cosas, refulge imperioso aclarar que el análisis del sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro de la causa adelantada en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.

Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832-2023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023), indicó:

“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petició n sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la

haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud de be distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”

En ese norte, al revisar el plenario existe certeza que la petición elevada por Javier David Castañeda Nossa es de estirpe jurisdiccional, pues, su objetivo no es otro que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad de redimir la pena y concederle el subrogado de la prisión domiciliaria.

Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa yRad. No 15693-22-08-000-2025-00262-00 5 contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cum plimiento de la pena que les fuera impuesta.

sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cum plimiento de la pena que les fuera impuesta.

Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos. Por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STP12674-2023 (Rad. No. 133670, 2 de noviembre de 2023), señaló:

“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”

De esta forma, el hecho de que el Juzgado accionado haya sometido la solicitud del

medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”

De esta forma, el hecho de que el Juzgado accionado haya sometido la solicitud del accionante al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario. Aunado, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar dicho orden, pues ello afectaría los derechos de otros usuarios que también esperan la resolución de sus solicitudes.

Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que desde la fecha en la que el procesado manife stó elevar la petición, esto es, 15 de agosto de 2025, y, la presentación de la acción tuitiva, han transcurrido 1 meses y días, aproximadamente, lo cierto es que, el transcurso de ese tiempo no conlleva a predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00262-00 6 Recuérdese, que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.

Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,

“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes

STP12674-2023, sostuvo,

“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo qu e afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”

En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por el señor Javier David Castañeda Nossa , ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.

DECISIÓN

David Castañeda Nossa , ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No 15693-22-08-000-2025-00262-00 7

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante Javier David Castañeda Nossa por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con salvamento de Voto)

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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