TSDJ VIT SU - 15693220800020250026200-(03-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250026200-(03-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR SOLICITUD ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE MORA JUDICIAL VULNERATORIA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (DERECHO DE POSTULACIÓN): La dilación en la resolución de una petición presentada ante un juez en el marco de un proceso judicial (como una solicitud de redención de p ena o prisión domiciliaria) no configura, por sí sola, una vulneración al derecho de petición (art. 23 C.P.), sino al debido proceso en su componente de derecho de postulación. Para que dicha demora sea vulneradora, debe exceder el plazo razonable, lo cual se evalúa considerando la complejidad del asunto, la conducta de la autoridad, la carga laboral del despacho y la falta de una justificación para la tardanza; el sometimiento de la solicitud a un sistema de turnos cronológicos, respaldado normativamente, constituye una actuación regular y garantiza la igualdad en el acceso a la justicia, no una omisión arbitraria.
“Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad
orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta. Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Le y 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos. Por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo. (…) Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”
SALVAMENTO DE VOTO - ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA Y CONCESIÓN DE LA TUTELA POR FALTA DE JUSTIFICACIÓN RAZONABLE DE LA DEMORA: La mora judicial vulnera el debido proceso cuando concurren el incumplimiento de los términos legales, la demora desborda el plazo razonable y no existe justificación para la misma; la carga laboral de los despachos judiciales es un problema
concurren el incumplimiento de los términos legales, la demora desborda el plazo razonable y no existe justificación para la misma; la carga laboral de los despachos judiciales es un problema administrativo que no justifica per se la mora y no debe ser soportado por el ciudadano, por lo que, ante la falta de justificación por parte de la autoridad judicial, procede la tutela.
"La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, se sustentó por Javier David Castañeda, en que se estaba presentando una mora judicial por parte del accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver la petición de prisión domiciliaria solicitada el 15 de agosto de 2025 desconociendo el término establecido en los artículos 480 y 481 de Ley 600 de 2000 luego, se le estarían vulnerando sus derechos fundamentales. El accionado juzgado, em itió una respuesta lacónica, desprovista de los argumentos exigidos por la Sala d Tutelas de la Corte Suprema de Justicia STP12674 -2023, sostuvo, "Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuac ión por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involuc ra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se
procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos jud iciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.". Lo antes expuesto, deja claramente determinado, que la acción de tutela propuesta, ante la falta de justificación por parte del accionado Juzga do Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo de la mora en que habría incurrido, se imponía la concesión de la tutela invocada los Javier David Castañeda Nossa.".TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, artículo 23; Ley 1755 de 2015; Corte Suprema de Justicia Sentencia STP13832-2023 (Rad. No. 134519); Corte Suprema de Justicia Sentencia STP12674 -2023 (Rad. No. 133670); Ley 2430 de 2024, artículo 26; Ley 270 de 1993, artículo 63A; Corte Constitucional Sentencia T-429 de
2005.
133670); Ley 2430 de 2024, artículo 26; Ley 270 de 1993, artículo 63A; Corte Constitucional Sentencia T-429 de 2005.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela promovida por un privado de la libertad contra un juzgado de ejecución de penas, por la demora en resolver una solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria. El Tribunal Superior negó el ampar o. Los fundamentos fueron: i) La solicitud del accionante, al ser presentada ante un juez en el marco de un proceso penal, se rige por el derecho al debido proceso (componente de postulación) y no por el derecho de petición común. ii) La demora en resolver no configura mora judicial vulneradora, ya que el juzgado actuó de manera regular al incluir la petición en un sistema de turnos por orden de llegada, mecanismo normativo que garantiza igualdad de trato. iii) Para que la dilación vulnere el debido proceso, debe desbordar un plazo razonable, considerando factores como la complejidad y la carga laboral del despacho, circunstancias no acreditadas en el caso. La tutela fue denegada. DALVAMENTO DE VOTO: El magistrado discrepante considera que, ante la mora judicial del juzgado penal de ejecución al no resolver una solicitud de prisión domiciliaria dentro de los términos legales y sin justificar razonablemente la demora, se configuraba una vulneración al d ebido proceso. Fundamenta su posición en los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la mora judicial, señalando que la excesiva carga laboral de los despachos es un problema administrativo que no excusa automáticamente la vulneración de derechos. Por
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la mora judicial, señalando que la excesiva carga laboral de los despachos es un problema administrativo que no excusa automáticamente la vulneración de derechos. Por lo tanto, estima que la tutela debió ser concedida para proteger los derechos del accionante, en contra de lo resuelto por la mayoría.
Número Proceso: 15693220800020250026200
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JAVIER DAVID CASTAÑEDA NOSSA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 03 de octubre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, tres (3) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00262-00
ACCIONANTE: JAVIER DAVID CASTAÑEDA NOSSA
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN NIEGA
ACTA No. 170
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN NIEGA
ACTA No. 170
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Javier David Castañeda Nossa contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - Las pretensiones elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor
“1.Que su honorable señoría de inicio al estudio x resolución de la presente acción de tutela.
2.Que su honorable señoría de manera comedida se sirva ordenar al Juzgado 2do de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) se me restablezca el termino judicial respecto a mi prisión domiciliaria radicada el 15 de agosto de 2025.
3.Que su honorable señoría me restablezca el derecho a mi prisión domiciliaria.
4. Que su honorable señoría se sirva notificarme su decisión al respecto.”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No 15693-22-08-000-2025-00262-00 2 -. Adujo que el Juzgado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo está en mora de resolver la petición de prisión
2 -. Adujo que el Juzgado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo está en mora de resolver la petición de prisión domiciliaria elevada el 15 de agosto de 2025, luego, se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
-. Reseñó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo desconoce el término establecido en l os artículos 480 y 481 de Ley 600 de 2000.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 19 de septiembre de 2025, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se ordenó correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Despacho al que se le otorgó el término de dos (2) días para que se pronunciará acerca de los hechos de la presente acción e hiciera valer su derecho de defensa y contradicción.
-. El 29 de septiembre de 2025, atendiendo lo informado por el Juzgado accionado se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que, en el termino de (1) día, ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
La titular del Juzgado accionado mediante oficio No. 3277, se pronunció de la
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
La titular del Juzgado accionado mediante oficio No. 3277, se pronunció de la siguiente manera,
-. Adujo que revisadas las bases de datos, inventarios y libros radicadores del Despacho constató que vigiló la pena impuesta al accionante por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso dentro del CIU 157596000223202300078 , ello, al encontrarlo penalmente responsable del ilícito de hurto calificado.
-. Refirió que el accionante se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pe naRad. No 15693-22-08-000-2025-00262-00 3 impuesta dentro del proceso CUI 15759600022320240033900, la cual, es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por consiguiente, ese Despacho es el encargado de pronunciarse acerca de la petición elevada por Javier David Castañeda Nossa.
2.2.2.-. DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
El titular del Juzgado vinculado, a través de oficio Penal No. 2617, se pronunció respecto a la acción tuitiva así,
-. Arguyó que , conforme a las bases de datos del Juzgado, el 21 de agosto del presente año, se le asignó “por reparto” la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro de CUI 15759-60-00-223-2024-00339-00 proceso del que avocó
presente año, se le asignó “por reparto” la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro de CUI 15759-60-00-223-2024-00339-00 proceso del que avocó conocimiento el 23 de septiembre de 2025.
-. Refirió que la petición elevada el 15 de agosto de 2025, en el Juzgado de conocimiento (Cuarto Penal Municipal de Sogamoso), relacionada con la redención de pena y concesión del subrogado de la prisión domiciliaria fue enlistada para ser resuelta conforme al orden de llegada.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si Juzgado Primero y/o Segundo d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró por acción u omisión las garantías fundamentales del accionante.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00262-00 4
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el señor Javier David Castañeda Nossa impetró acción tuitiva con el objeto que se le sean amparados sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo emitir pronunciamiento respecto a la petición de prisión domiciliaria elevada el 15 de agosto de 2025.
fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo emitir pronunciamiento respecto a la petición de prisión domiciliaria elevada el 15 de agosto de 2025.
Así las cosas, refulge imperioso aclarar que el análisis del sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro de la causa adelantada en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.
Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832-2023 (Rad. No. 134519, 5 de diciembre de 2023), indicó:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petició n sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la
haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud de be distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza que la petición elevada por Javier David Castañeda Nossa es de estirpe jurisdiccional, pues, su objetivo no es otro que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad de redimir la pena y concederle el subrogado de la prisión domiciliaria.
Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa yRad. No 15693-22-08-000-2025-00262-00 5 contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cum plimiento de la pena que les fuera impuesta.
sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cum plimiento de la pena que les fuera impuesta.
Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos. Por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STP12674-2023 (Rad. No. 133670, 2 de noviembre de 2023), señaló:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”
De esta forma, el hecho de que el Juzgado accionado haya sometido la solicitud del
medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”
De esta forma, el hecho de que el Juzgado accionado haya sometido la solicitud del accionante al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario. Aunado, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar dicho orden, pues ello afectaría los derechos de otros usuarios que también esperan la resolución de sus solicitudes.
Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que desde la fecha en la que el procesado manife stó elevar la petición, esto es, 15 de agosto de 2025, y, la presentación de la acción tuitiva, han transcurrido 1 meses y días, aproximadamente, lo cierto es que, el transcurso de ese tiempo no conlleva a predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00262-00 6 Recuérdese, que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.
Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,
“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes
STP12674-2023, sostuvo,
“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo qu e afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por el señor Javier David Castañeda Nossa , ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.
DECISIÓN
David Castañeda Nossa , ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No 15693-22-08-000-2025-00262-00 7
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante Javier David Castañeda Nossa por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con salvamento de Voto)
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 159932208000202500262 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 159932208000202500262 01
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACTOR: JAVIER DAVID CASTAÑEDA NOSSA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALVAMENTO DE VOTO
Como integrante de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior , manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala.
La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, se sustentó por Javier David Castañeda, en que se estaba presentando una mora judicial por parte d el accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no resolver la petición de prisión domiciliaria solicitada el 15 de agosto de 2025 desconociendo el término establecido en los artículos 480 y 481 de Ley 600 de 2000 luego, se le estarían vulnerando sus derechos fundamentales.156922208000202500262 01
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El accionado juzgado, emitió una respuesta lacónica, desprovista de los argumentos exigidos por la Sala d Tutelas de la Corte Suprema de Justicia STP12674-2023, sostuvo, “Es así co mo la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora j udicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los
sostuvo, “Es así co mo la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora j udicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna ma nera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse e n cuenta que para nadie es desconocido el156922208000202500262 01
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cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”.
Lo antes expuesto, deja claramente determinado, que la acción de tutela propuesta, ante la falta de j ustificación por parte del accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo de la mora en que habría incurrido, se imponía la
acción de tutela propuesta, ante la falta de j ustificación por parte del accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo de la mora en que habría incurrido, se imponía la concesión de la tutela invocada los Javier David Castañeda Nossa.
En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado
6637P LP