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TSDJ VIT SU - 15693220800020250026300-(20-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250026300-(20-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA PARA AGILIZAR O SUPLIR TRÁMITES DE BENEFICIOS PENALES COMO LA LIBERTAD CONDICIONAL: La acción de hábeas corpus no procede cuando la privación de la libertad se basa en una sentencia condenatoria ejecutoriada y lo que se persigue es que un juez resuelva o conceda un beneficio penal, como la libertad condicional, ya que esta acción constitucional solo tutela la libertad frente a privaciones ilegales o prolongaciones ilícitas, y no suple la jurisdicción ordinaria ni agiliza sus de cisiones. / HÁBEAS CORPUS – CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL: La acción de hábeas corpus es de carácter supletorio y residual, y solo es admisible cuando el afectado no cuenta con otros medios idóneos para corregir irregularidades que afecten el derecho a la libertad, sin que pueda utilizarse como una instancia adicional a los procedimientos ordinarios establecidos.

“El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que: "El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente". (…) Resulta imperativo recordar, que al igual que sucede con la acción de tutela, la de Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el ente ndido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades que se

(comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el ente ndido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades que se adviertan frente al goce efectivo del derecho a la libertad, circunstancia que tiene sentido en cuanto aque l no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. (…) Bajo ese contexto, resulta claro que el condenado acudió a esta acción constitucional con el prop ósito de que se le resuelva y conceda su libertad condicional, en razón a que según asegura, cuenta con los requisitos exigidos por la ley para ello, por lo cual presentó solicitud ante el Juzgado que vigila la ejecución de su condena, sin que la misma haya sido resuelta. (…) En tales condiciones se concluye, que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando lo pretendido es que se resuelva una solicitud que se presentó dentro del proceso, con mayor razón cuando al interior de este trámite lo que persigue es la concesión de un beneficio penal como es la libertad condicional, desconociendo entonces, que dentro de este escenario, EL CONSTITUCIONAL se faculta a los ciudadanos a defender su derecho a la libertad por considerarse ilegal y no la concesión de beneficios como por el que aboga. (…) De hecho y pese a la improcedencia del amparo, el Juzgado en su respuesta precisa que a la fecha aún no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, consistente en 178 meses y 10 días, pues estarían pendientes por cumplir aproximadamente 73 meses y 22.5 días de pena, lo que quiere decir, que no se está ante una privación ilícita o

de la pena impuesta, consistente en 178 meses y 10 días, pues estarían pendientes por cumplir aproximadamente 73 meses y 22.5 días de pena, lo que quiere decir, que no se está ante una privación ilícita o prolongación indebida de la libertad, por el acaecimiento de una eventual pena cumplida.”

Fuente Formal: Artículo 30 de la Constitución Política; Artículo 1 de la Ley 1095 de 2006; Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1999.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior negó la acción de hábeas corpus interpuesta por un condenado que buscaba se le concediera la libertad condicional. El Tribunal consideró que la acción era improcedente, ya que la privación de la libertad del accionante se basaba en una sentencia condenatoria ejecutoriada y no existía una privación ilegal o prolongación ilícita de la misma. La acción no puede utilizarse para suplir o acelerar trámites ante el juez de ejecución de penas encaminados a obtener un beneficio penal, pues su fin exclusivo es amparar la libertad frente a vulneraciones ilegales.

Número Proceso: 15693220800020250026300

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Accionante: YORLANDO MATEUS

Accionado: JZDO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 20 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 20 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00263-00

CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS

ACCIONANTE: YORLANDO MATEUS

ACCIONADO: JZDO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISION: NIEGA HABEAS

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO PARA DECIDIR

Procede el Despacho a resolver la solicitud de HABEAS CORPUS impetrada por

YORLANDO MATEUS en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida la solicitud, se avocó el conocimiento de la acción, ordenando notificar y correr traslado a la autoridad accionada. Asimismo, se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y su Oficina Jurídica.

III.- LA SOLICITUD

A través de la presente acción constitucional de habeas corpus, Yorlando Mateus

Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y su Oficina Jurídica.

III.- LA SOLICITUD

A través de la presente acción constitucional de habeas corpus, Yorlando Mateus pretende le sea resuelta su solicitud de libertad condicional, pues según indica, cuenta con los requisitos exigidos por la Ley; asimismo, se le aplique la resodificación de la pena.

Acude a este mecanismo, por considerar que se le está vulnerando su derecho al debido, por las demoras y fallas administrativas que lo perjudican, aprovechando esta acción para obtener una repuesta favorable.Agrega que ha tenido dos negativas por parte del Juzgado accionado, por lo que solicita se estudien todas las posibilidades, se brinde pronta respuesta, y soliciten al Establecimiento Carcelario la documentación faltante para resolver su solicitud a satisfacción.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante al interior del proceso No. CUI 156933107001201800112 y N.I. 2021-250, en el cual mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , fue condenado a la pena principal de 178 meses y 10 días de prisión e inhabili dad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como coautor responsable del delito de homicidio agravado por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2002, negándole la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.

derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como coautor responsable del delito de homicidio agravado por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2002, negándole la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 19 de junio de 2019 , quedando ejecutoriada el 16 de septiembre del mismo año.

Frente a su situación jurídica, indica que se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso en mención desde el 26 de s eptiembre de 2018, encontrándose actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo.

Agrega que avocó conocimiento de las diligencias el 24 de septiembre de 2021 , y señala las actuaciones surtidas al interior de la vigilancia de la pena.

En lo que tiene que ver con el Habeas Corpus, precisa que el 21 de julio de 2025 el condenado radicó solicitud de libertad condicional, sin la documentación respectiva, por lo cual, corrió traslado a la Oficina Jurídica del Es tablecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo para que remitiera los documentos completos para el respectivo estudio.

En ese sentido, el 8 de agosto dicha Oficina allegó solicitud de redención de pena y libertad condicional para el condenado, anexand o la documentación del caso(certificados de cómputos, certificados de conducta, cartilla biográfica actualizada, ordenes de trabajo, resolución favorable y arraigo familiar y social), por lo que, la solicitud tomó turno en esa fecha, estando actualmente e n turno para ser resuelta, luego de lo cual, ingresarán las diligencias al despacho para

actualizada, ordenes de trabajo, resolución favorable y arraigo familiar y social), por lo que, la solicitud tomó turno en esa fecha, estando actualmente e n turno para ser resuelta, luego de lo cual, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, considera que no se observa ni se evidencia una privación ilícita o prolongación indebida de la libertad par a el condenado YORLANDO MATEUS que haga procedente la acción constitucional, pues la misma obedece a una decisión judicial debidamente ejecutoriada, en el que fue condenado a una pena que no ha cumplido en su totalidad , pues a la fecha le falta por cumplir un aproximado de 73 meses y 22.5 días.

4.2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo

Informa que el accionante ingreso a ese Establecimie nto el 28 de septi embre de 2018 y actu almente cumple la sentencia proferida el 19 de junio de 202 9 por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que lo condenó por el delito de Homicidio a la pena de 14 años, 10 meses y 9 días, misma que es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

Resalta que, a la fecha, el condenado cuenta con:

Condena de 178 meses Tiempo físico de 83 meses y 15 días Redención reconocida por 19 meses y 21 días Tiempo efectivo de 104 meses y 11 días Un porcentaje de ejecución de pena de 58.5%

En relación con la acción constitucional, alude que el habeas corpus encuentra uno

Redención reconocida por 19 meses y 21 días Tiempo efectivo de 104 meses y 11 días Un porcentaje de ejecución de pena de 58.5%

En relación con la acción constitucional, alude que el habeas corpus encuentra uno de sus cimientos en la subsidiariedad, es decir, solo procede cuando se han agotado con diligencia lo s recursos ante el proceso penal y únicamente en relación con el derecho fundamental de libertad, pues de ninguna manera resulta concebible como una forma de anticiparse a las decisiones del Juez ordinario para evadir las formas propias del proceso.En ese sentido, solicita se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que el PPL se encuentra recluido en virtud del cumplimiento de una orden emitida por una autoridad judicial, respaldada por una sentencia condenatoria en firme y aún no ha culminado la ejecución de la pena.

V.- CONSIDERACIONES

El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas ”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de s u libertad”.

Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado por la Corte Constitucional “La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático ”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales

la Corte Constitucional “La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático ”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus.

Igualmente, sobre la procedencia de tal acción pública en estudio, la Corte Constitucional ha sentado la doctrina reiterada, según la cual:

“La garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1”

Bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho en esta instancia constitucional, determinar si le asiste razón al petente dentro de su solicitud, y si se han desconocido sus garantías constitucionales o legales en lo que hace

1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.referencia a su privación de la libertad, conforme a la doctrina Constitucional citada y la situación fáctica específica.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.referencia a su privación de la libertad, conforme a la doctrina Constitucional citada y la situación fáctica específica.

5.1.- La acción de habeas corpus y el caso concreto.

El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”

En punto de la prolongación ilícita de la libertad, la Corte Constitucional, en ejercicio del control previo, en la sentencia previamente citada, afirmó que, entre otras hipótesis, ella puede concretarse cuando:

“Las detenciones legales pueden volverse ilegal es, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Puede ocurrir entonces, que pese a la existencia de una medida detentiva debidamente proferida, se habilite la intervención del juez de amparo, siempre que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso penal.

En tales eventos, el juez de hábeas corpus debe ser en extremo celoso en su análisis y decisión, porque puede suceder que las consideraciones de los jueces de instancia, lo lleven a concluir que han expirado los términos de ley, bajo el simple pr urito de imponer su personal valoración.

y decisión, porque puede suceder que las consideraciones de los jueces de instancia, lo lleven a concluir que han expirado los términos de ley, bajo el simple pr urito de imponer su personal valoración.

En el caso concreto, se tiene que la inconformidad del peticionario radica en las fallas y demoras administrativas para resolver su “solicitud de libertad condicional”, radicada hace dos meses aproximadamente (21/07/2025), pues a la fecha no ha sido resuelta.

En tal sentido debemos recordar, que cuando un condenado solicita la concesión de cualquiera de los subrogados -que no es un derecho - establecidos en la codificación penal, continua bajo la vigilancia del juez de penas y por ello, es esa la autoridad facultada para resolver sus pretensiones, sin que la sola consideración acerca de una eventual mora en la resolución del asunto , habiliteal condenado a demandar su libertd por vía de la acción constitucional de habeas corpus como aquí ocurre.

Resulta imperativo recordar, que al igual que sucede con la acción de tutela, la de Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para ampara r la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades que se adviertan frente al goce efectivo del derecho a la libertad, circunstancia que ti ene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación.

Bajo ese contexto, resulta claro que el condenado acudió a esta acción

establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación.

Bajo ese contexto, resulta claro que el condenado acudió a esta acción constitucional con el propósito de que se le resuelva y conceda su libertad condicional, en razón a que según asegura, cuenta con los requisitos exigidos por la ley para ello, por lo cual presentó solicitud ante el Juzgado que vigila la ejecución de su condena, sin que la misma haya sido resuelta.

En tales condiciones se concluye, que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando lo pretendido es que se resuelva una solicitud que se presentó dentro del proceso, con mayor razón cuando al interior de este trámite lo que persigue es la concesión de un beneficio penal como es la libertad condicional, desconociendo entonces, que dentro de este escenario, EL CONSTITUCIONAL se faculta a los ciudadanos a defender su derecho a la libertad por considerarse ilegal y no la concesión de beneficios como por el que aboga.

Ahora, el hecho de que su solicitud aún no se haya re suelto, obedece a la falta de documentación allegada en su momento para el respectivo estudio, sin que tal situación lo habilite per se a invocar esta acción, pues el instrumento constitucional no se edifica como una tercera instancia para remplazar o agilizar las decisiones que se toman en la jurisdicción ordinaria.

De hecho y pese a la improcedencia del amparo, el Juzgado en su respuesta precisa que a la fecha aún no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, consistente en 178 meses y 10 días , pues estarían pendientes por cumplir aproximadamente 73

De hecho y pese a la improcedencia del amparo, el Juzgado en su respuesta precisa que a la fecha aún no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, consistente en 178 meses y 10 días , pues estarían pendientes por cumplir aproximadamente 73 meses y 22.5 días de pena, lo que quiere decir, que no se está ante una privaciónilícita o prolongación indebida de la libertad, por el acaecimiento de una eventual pena cumplida.

En tales condiciones y como resulta claro que lo pretendido por esta vía , es que se tr amite su solicitud de libertad condicional , deviene completamente improcedente su pretensión pues -se insisteademás de no ser un derecho , es un beneficio que solo se puede reconocer previo el cumplimiento de requisitos que debe evaluar el juez ejecutor ; en tales condiciones pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno; por tanto, la discus ión que se propone escapa a los fines de esta acción constitucional, pues en todo caso el condenado se encuentra cumpliendo con la pena 178 meses y 10 días de prisión que le fue impuesta.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción pública de Habeas Corpus invocada por YORLANDO MATEUS, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todos los intervinientes en la presente acción.

TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación.

YORLANDO MATEUS, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todos los intervinientes en la presente acción.

TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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