TSDJ VIT SU - 15693220800020250026400-(20-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250026400-(20-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA CUANDO SE PRETENDE REVISAR EL FONDO DE UNA DECISIÓN QUE NIEGA UN BENEFICIO PENAL : No procede para controvertir el fondo de una decisión judicial que, dentro de la vigilancia de la ejecución de la pena, niega un beneficio como la libertad condicional, ya que esta acción constitucional solo tutela la libertad frente a privaciones ilegales o prolongaciones ilícitas, y no sirve para impugnar decisiones de fondo proferidas por el juez de ejecución de penas. / HÁBEAS CORPUS – CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL FRENTE A DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENAS: Es supletoria y residual, y no puede utilizarse para suplir los recursos ordinarios o para reevaluar las decisiones del juez de ejecución de penas, especialmente cuando la privación de la libertad tiene sustento en una sentencia condenatoria ejecutoriada y no se ha cumplido la totalidad de la pena impuesta.
“El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que: "El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente". (…) Resulta imperativo recordar, que al igual que sucede con la acción de tutela, la de Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el ente ndido de que solamente es admisible en
que al igual que sucede con la acción de tutela, la de Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el ente ndido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades que se adviertan frente al goce efectivo del derecho a la libertad, circunstancia que tiene sentido en cuanto aque l no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. (…) Bajo ese contexto, resulta claro que el condenado acudió a esta acción constitucional con el prop ósito de que se le resuelva y conceda su libertad condicional, en razón a que según asegura, cuenta con los requisitos exigidos por la ley para ello, por lo cual hace tres meses presentó solicitud ante el Juzgado que vigila la ejecución de se condena, misma que una vez resuelta le negó el beneficio invocado. (…) En tales condiciones se concluye, que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando lo pretendido es que se resuelva una solicitud que se presentó dentro del proceso , con mayor razón cuando al interior de este trámite lo que persigue es la concesión de un beneficio penal como es la libertad condicional, desconociendo entonces, que dentro de este escenario, EL CONSTITUCIONAL se faculta a los ciudadanos a defender su derecho a la libertad por considerarse ilegal y no la concesión de beneficios como por el que aboga. (…) De hecho y pese a la improcedencia del amparo, el Juzgado en su respuesta precisa que aun con la redención efectuada mediante auto del pasado 16 de septiembre (en trámite de notificación), sumado al
el que aboga. (…) De hecho y pese a la improcedencia del amparo, el Juzgado en su respuesta precisa que aun con la redención efectuada mediante auto del pasado 16 de septiembre (en trámite de notificación), sumado al tiempo físico que lleva privado de la libertad, a la fecha aún no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, consistente en 72.8 meses, pues estarían pendientes por cumplir aproximadamente 12 meses y 8.5 días de pena, lo que quiere decir, que no se está ante una privación ilícita o prolongación indebida de la libertad, por el acaecimiento de una eventual pena cumplida.”
Fuente Formal: Artículo 30 de la CN; Artículo 1 de la Ley 1095 de 2006; Sentencia T-260 de 1999.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior negó la acción de hábeas corpus interpuesta por un condenado que, tras haber solicitado la libertad condicional y obtener una respuesta negativa del juez de ejecución de penas, pretendía mediante esta acción constitucional que se revisara y concediera dicho beneficio. El Tribunal reiteró que el hábeas corpus no es un mecanismo para impugnar decisiones de fondo ni para suplir los recursos ordinarios en la ejecución de penas, sino que su ámbito de protección se limita a casos de privación ilegal o prolongación ilícita de la libertad, circunstancias no configuradas en el caso al persistir un fundamento legal válido para la privación.
Número Proceso: 15693220800020250026400
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Accionante: JOHAN SEBASTIAN GARZÓN CORREA
Accionado: JZDO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Accionante: JOHAN SEBASTIAN GARZÓN CORREA
Accionado: JZDO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 20 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002025-00264-00
CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS
ACCIONANTE: JOHAN SEBASTIAN GARZÓN CORREA
ACCIONADO: JZDO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISION: NIEGA HABEAS
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO PARA DECIDIR
Procede el Despacho a resolver la solicitud de HABEAS CORPUS impetrada por JOHAN SEBASTIAN GARZÓN CORREA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida la solicitud, se avocó el conocimiento de la acción, ordenando notificar y
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida la solicitud, se avocó el conocimiento de la acción, ordenando notificar y correr traslado a la autoridad accionada. Asimismo, se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y su Oficina Jurídica.
III.- LA SOLICITUD
A través de la presente acción constitucional de habeas corpus, Yorlando Mateus pretende le sea resuelta su solicitud de libertad condicional de hace 3 meses, pues según indica, cuenta con los requisitos exigidos por la Ley; asimismo, se le aplique la resodificación de la pena.Lo anterior, por considerar que se le está vulnerando su derecho al debido, por las demoras y fallas administrativas que lo perjudican, aprovechando esta acción para obtener una repuesta favorable.
Agrega que ha tenido dos negativas por parte del Juzgado accionado, por lo que solicita se estudie todas las posibilidades, se brinde pronta respuesta, y soliciten al Establecimiento Carcelario la documentación faltante para resolver su solicitud a satisfacción.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Señala que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante al interior del proceso No. CUI 050016000248201912899 y N.I. 2024 -093, en el cual, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del
proceso No. CUI 050016000248201912899 y N.I. 2024 -093, en el cual, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín, fue condenado a la pena principal de 72.8 meses de prisión y multa de 2.704 s.m.l.m.v., como autor responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado con fines de Tráfico de Estupefacientes en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, por hechos ocurridos e n los años 2019 y 2020, y la a ccesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, negándole la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia que quedo ejecutoriada el 9 de noviembre de 2021.
Frente a su situación jurídica, indica que se encuentra privad o de la libertad por cuenta del proceso en mención desde el 20 de mayo de 2021 , encontrándose actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo.
Agrega que avocó conocimiento de las diligencias el 12 de abril de 2024, y señala las actuaciones surtidas al interior de la vigilancia de la pena.
En lo que tiene que ver con el asunto del Habeas Corpus, precisa que mediante auto interlocutorio No. 662 del pasado 16 de septiembre, resolvió: i) hacer efectiva y aplica r al condenado Garzón Correa el descuento de 27 días de perdida de redención de pena; ii) redimir pena por concepto de trabajo y estudio el equivalente
y aplica r al condenado Garzón Correa el descuento de 27 días de perdida de redención de pena; ii) redimir pena por concepto de trabajo y estudio el equivalente a 50.5 días; iii) negar por improcedente la libertad condicional; iv) disponer quedebe continuar privad o de la libertad; v) tener que a esa fecha, ha cumplido 30 meses y 12.5 días de pena impuesta, entre privación física y redención de p ena reconocida.
La anterior determinación se ordenó notificar personalmente al condenado a través de la Oficina Jurídica del Centro Carcelario, encontrándose en trámite dicha actuación.
Por lo expuesto, considera que no se observa ni se evidencia una privación ilícita o prolongación indebida de la libertad para el condenado JOHAN SEBASTIAN GARZÓN CORREA que haga proced ente la acción constitucional, pues la misma obedece a una decisión judicial debidamente ejecutoriada, en el que fue condenado a una pena que no ha cumplido en su totalidad, pues a la fecha le falta por cumplir un aproximado de 12 meses y 8.5 días.
4.2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo
Informa que el accionante ingreso a ese Establecimiento el 11 de noviembre de 2023 y actualmente cumple la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, en la que lo condenó por el delito de Concierto para Delinquir y Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes a la pena de 6 años, misma que es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Delinquir y Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes a la pena de 6 años, misma que es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Resalta que, a la fecha, el condenado cuenta con:
Condena de 72 meses y 26 días Tiempo físico de 51 meses y 22 días Redención reconocida por 6 meses y 6 días Redención por reconocer de 5 meses y 19 días Tiempo efectivo de 63 meses y 17 días Un porcentaje de ejecución de pena de 87.2%
En relación con la acción constitucional, alude que el habeas corpus encuentra uno de sus cimientos en la subsidiariedad, es decir, solo procede cuando se han agotado con diligencia lo s recursos ante el proceso penal y únicamente en relación con el derecho fundamental de libertad, pues de ninguna manera resulta concebible como una forma de anticiparse a las decisiones del Juez ordinario para evadir las formas propias del proceso.En ese sentido, solicita se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que el PPL se encuentra recluido en virtud del cumplimiento de una orden emitida por una autoridad judicial, respaldada por una sentencia condenatoria en firme y aún no ha culminado la ejecución de la pena.
V.- CONSIDERACIONES
El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas ”. Siendo una acción públic a que tutela la
judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas ”. Siendo una acción públic a que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.
Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado por la Corte Constitucional “La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático ”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus.
Igualmente, sobre la procedencia de tal acción pública en estudio, la Corte Constitucional ha sentado la doctrina reiterada, según la cual:
“La garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de au toridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1”
Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1”
Bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho en esta instancia constitucional, determinar si le asiste razón al petente dentro de su solicitud, y si se han desconocido sus garantías constitucionales o legales en lo que hace referencia a su privación de la libertad, conforme a la doctrina Constitucional citada y la situación fáctica específica.
5.1.- La acción de habeas corpus y el caso concreto.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”
En punto de la prolongación ilícita de la libertad, la Corte Constitucional, en ejercicio del control previo, en la sentencia previamente citada, afirmó que, entre otras hipótesis, ella puede concretarse cuando:
“Las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Puede ocurrir entonces, que pese a la existencia de una medida detentiva debidamente proferida, se habilite la intervención del juez de amparo, siempre que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso penal.
En tales eventos, el juez de hábeas corpus debe ser en extremo celoso en su análisis y decisión, porque puede suceder que las consideraciones de los jueces de instancia, lo lleven a concluir que han expirado los términos de ley, bajo el simple prurito de imponer su personal valoración.
En el caso concreto, se tiene que la inconformidad del peticionario radica en las fallas y demoras administrativas para resolver su “solicitud de libertad condicional”, invocada desde hace tres meses , misma que le fue resuelta el pasado 16 de septiembre, negándola por improcedente, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
En tal sentido debemos recordar, que c uando un condenado solicita la concesión de cualquiera de los subrogados -que no es un derecho - establecidos en la codificación penal, continua bajo la vigilancia del juez de penas y por ello, es esa la autoridad facultada para resolver sus pretensiones, sin que la sola consideración acerca de una eventual mora en la resolución del asunto habilite al condenado a demandar la acción constitucional de habeas corpus como aquí ocurre.
Resulta imperativo recordar, que al igual que sucede con la acción de tutela, la de
acerca de una eventual mora en la resolución del asunto habilite al condenado a demandar la acción constitucional de habeas corpus como aquí ocurre.
Resulta imperativo recordar, que al igual que sucede con la acción de tutela, la de Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuantoel afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades que se adviertan frente al goce efectivo del der echo a la libertad, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación.
Bajo ese contexto, resulta claro q ue el condenado acudió a esta acción constitucional con el propósito de que se le resuelva y conceda su libertad condicional, en razón a que según asegura, cuenta con los requisitos exigidos por la ley para ello, por lo cual hace tres meses presentó solicitud ante el Juzgado que vigila la ejecución de se condena, misma que una vez resuelta le negó el beneficio invocado.
En tales condiciones se concluye, que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando lo pretendido es que se resuelva una solicitud que se presentó dentro del proceso, con mayor razón cuando al interior de este trámite lo que persigue es la concesión de un beneficio penal como es la libertad condicional , desconociendo entonces, que dentro de es te escenario , EL CONSTITUCIONAL se faculta a los ciudadanos a defender su derecho a la libertad por considerarse ilegal y no la concesión de beneficios como por el que aboga.
libertad condicional , desconociendo entonces, que dentro de es te escenario , EL CONSTITUCIONAL se faculta a los ciudadanos a defender su derecho a la libertad por considerarse ilegal y no la concesión de beneficios como por el que aboga.
Ahora, el hecho de que su solicitud de libertad condicional no haya sido resuelta con mayor celeridad, no lo habilita per se a invocar esta acción, pues el instrumento constitucional no se edifica como una tercera instancia para remplazar o agilizar las decisiones que se toman en la jurisdicción ordinaria.
De hecho y pese a la improcedencia del amparo, el Juzgado en su respuesta precisa que aun con la redención efectuada mediante auto del pasado 16 de septiembre (en trámite de notificación ), sumado al tiempo físico que lleva privado de la libertad, a la fecha aún no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, consistente en 72.8 meses, pues estarían pendientes por cumplir aproximadamente 12 meses y 8.5 días de pena, lo que quiere decir, que no se está ante una privación ilícita o prolongación indebida de la libertad, por el acaecimiento de una eventual pena cumplida.
En tales condiciones y como resulta claro que lo pretendido por esta vía , más allá de que ya haya sido resuelto, es que se tramite su solicitud de libertad condicional, deviene completamente improcedente su pretensión pues -se insisteademás deno ser un derecho , es un beneficio que solo se puede reconocer previo el cumplimiento de requisitos que debe evaluarel juez ejecutor; en tales condiciones pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una
cumplimiento de requisitos que debe evaluarel juez ejecutor; en tales condiciones pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamen to alguno; por tanto, la discusión que se propone escapa a los fines de esta acción constitucional, pues en todo caso el condenado se encuentra cumpliendo con la pena 72.8 meses de prisión que le fue impuesta.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magist rada de la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción pública de Habeas Corpus invocada por JOHAN SEBASTIAN GARZÓN CORREA , conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todos los intervinientes en la presente acción.
TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación.