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TSDJ VIT SU - 15693220800020250026500-(30-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250026500-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y CAMBIO DE FASE – APLICACIÓN REGLADA DE LA NORMATIVA Y AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: La ubicación de un interno en una fase específica del tratamiento penitenciario y los cambios entre fases obedecen a la aplicación reglada de la normativa penitenciaria, en particular lo dispuesto en la Resolución INPEC 001753 de 2024, que establece que la calificación de la conducta como mala o regular conlleva de manera inmediata la reclasificación a fase de alta seguridad, sin que ello configure una vulneración al debido proceso. / SANCIÓN DISCIPLINARIA Y SUS EFECTOS EN LA REDENCIÓN DE PENA – CONSECUENCIA LEGAL PREVISTA: La imposición de una sanción disciplinaria formalmente proferida, que califica la conducta del interno como mala, conlleva legalmente la pérdida del derecho a la redención de pena por los días sancionados y la reclasificación a fase de alta seguridad, siendo estas consecuencias automáticas y no discrecionales, ajustadas al marco legal penitenciario. / COMPETENCIA EN LA CLASIFICACIÓN PENITENCIARIA – ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO DEL INPEC: La determinación de la fase de tratamiento penitenciario en la que se ubica un interno es una competencia exclusiva del Comité de Evaluación y Tratamien to del establecimiento carcelario, en aplicación de la normativa del INPEC, por lo que el juzgado de ejecución de penas

una competencia exclusiva del Comité de Evaluación y Tratamien to del establecimiento carcelario, en aplicación de la normativa del INPEC, por lo que el juzgado de ejecución de penas no incurre en vulneración al no intervenir en dicha clasificación, ya que su función se limita a la vigilancia de la pena.

"En lo que atañe a los cambios descendentes de fase, el artículo 16, parágrafo 2º de la citada resolución establece expresamente que "cuando la conducta del interno sea calificada como mala o regular, procederá de manera inmediata la reclasificación en fas e de alta seguridad". En consecuencia, no se trata de una medida discrecional del Comité de Evaluación y Tratamiento, sino de una consecuencia normativa directa frente a la pérdida de buena conducta. (…) En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencias T-213 de 2011 y T-266 de 2023, precisó que el tratamiento penitenciario cuenta con dos características esenciales, la primera se refiere "al propósito de lograr la resocialización del delincuente"; mientras que la segunda concierne "a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permita redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal". (…) En síntesis, el marco legal, jurisprudencial y reglamentario evidencia que la permanencia en una fase mínima o la progresión en el sistema penitenciario no es un derecho adquirido, sino una expectativa condicionada a la conducta del interno y a las decisiones adoptadas por el Comité de Evaluación y Tratamiento, que es el órgano competente para recomenda r y aplicar los cambios de fase conforme a la normatividad penitenciaria expedida por el INPEC. (…) Lo anterior permite concluir que el

Comité de Evaluación y Tratamiento, que es el órgano competente para recomenda r y aplicar los cambios de fase conforme a la normatividad penitenciaria expedida por el INPEC. (…) Lo anterior permite concluir que el cambio de fase del accionante y la incidencia negativa en la redención de su pena tienen como fundamento un acto disciplinario formal, debidamente motivado, tramitado con las garantías propias del debido proceso y con respaldo en la normatividad penitenciaria vigente. En consecuencia, no puede afirmarse que exista una actuación arbitraria o carente de sustento legal, sino u na aplicación reglada de las disposiciones que rigen la vida carcelaria y el sistema progresivo de tratamiento penitenciario."

Fuente Formal: Ley 65 de 1993; Resolución INPEC 001753 de 2024; Resolución INPEC 6349 de 2016; Ley 1709 de 2014; Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2011; Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2023.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un privado de la libertad contra un juzgado de ejecución de penas, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso al ser reclasificado de fase mínima a fase alta de tratamiento penitenciario y sufrir una afectación en la redención de su pena, como consecuencia de una sanción disciplinaria. El problema jurídico central fue si esta reclasificación y sus efectos constituían una vulneración al debido proceso. El Tribunal Superior negó el amparo al encontrar que el cambio de fase y la afectación de la redención fueron consecuencia de la aplicación reglada y automática de la normativa penitenciaria vigente, tras una sanción disciplinaria formal y debidamente motivada, sin que se

de fase y la afectación de la redención fueron consecuencia de la aplicación reglada y automática de la normativa penitenciaria vigente, tras una sanción disciplinaria formal y debidamente motivada, sin que se configurara arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas.

Número Proceso: 15693220800020250026500

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MONTOYA ABRILTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PRO0CESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00265-00

ACCIONANTE: JOSÉ ALEJANDRO MONTOYA ABRIL

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 161

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 161

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ALEJANDRO MONTO YA ABRIL , en nombre propio , contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1.- Solicitar a su despacho se disponga a revisar la fase de ejecución de la pena en la que me encontraba, en fase de mínima a fase alta, teniendo en cuenta que mi tiempo dentro del centro penitenciario es suficiente para estar en fase mínima.

2.- Téngase en cuenta que el informe que se me hizo de carácter disciplinario no tiene nada que ver con mi fa se de atención al tratamiento penitenciario, siendo así mi voluntad de aceptar el castigo mediante el cual pierdo tiempo de redención y cambio en mi actividad de descuento.” (Sic)

1.2.- La accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Manifestó que se encuentra privado de la libertad en el Centr o Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00265-00 2

-. Manifestó que se encuentra privado de la libertad en el Centr o Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00265-00 2 -. Señaló que dentro del proceso de ejecución de la pena fue ubicado en fase de tratamiento alta, a pesar de que, por el tiempo cumplido en reclusión, considera que ya cumple con los requisitos para permanecer en fase mínima.

-. Expuso que le fue elaborado un informe de carácter disciplinario que, según afirma, no guarda relación con su verdadera disposición frente al tratamiento penitenciario.

-. Indicó que, en ejercicio de su voluntad, aceptó la sanción impuesta en el informe disciplinario, lo cual le genera consecuencias negativas, tales como la pérdida de tiempo de redención de pena y el cambio en su actitud de descuento, afectando el cómputo de la pena y su posibilidad de progresión en fases.

-. Fundamenta su pedimento en la necesidad de que se realice una revisión de la fase de ejecución de la pena, por cuanto estima que se encuentra injustamente ubicado en fase alta, cuando, de acuerdo con el tiempo de reclusión y las circunstancias personales, debería estar en fase mínima.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. Mediante auto del 19 de septiembre de 2025, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela promovida por José Alejandro Montoya Abril contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al verificar que reunía los requisitos mínimos exigidos en el Decreto 2591 de 1991.

de tutela promovida por José Alejandro Montoya Abril contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al verificar que reunía los requisitos mínimos exigidos en el Decreto 2591 de 1991.

-. En consecuencia, dispuso conceder al despacho judicial accionado el término de dos (2) días para pronunciarse respecto de los hechos que dieron lugar a la acción y vincular al Centro Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, otorgándole igualmente un plazo de dos (2) días para rendir informe.

-. Asimismo, se ordenó requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el envío de copia digital o digitalizada del expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante.

3.- INFORMES ACCIONADOS Y VINCULADOS

3.1 INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBORad. No. 15693-22-08-000-2025-00265-00 3

Mediante oficio N° 3278 de 23 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado rindió informe en relación con la acción de tutela promovida en su contra en los siguiente términos:

-. Indicó que vigila la pena impuesta al señor José Alejandro Montoya Abril dentro del CUI 157906103183201800013 (N.I. 2022 -228), en el que fue condenado el 28 de noviembre de 2019 , por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río a la

del CUI 157906103183201800013 (N.I. 2022 -228), en el que fue condenado el 28 de noviembre de 2019 , por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento. Señaló que la decisión fue confirmada por este Tribunal el 12 de junio de 2020 y quedó en firme el 3 de agosto de ese mismo año.

-. Expuso que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 29 de octubre de 2018, fecha en que se legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento intramural, y que este despacho avocó conocimiento de la vigilancia de la pena el 28 d e diciembre de 2022, en virtud de la Boleta de Encarcelación No. 226.

-. Agregó que, en desarrollo de la vigilancia de su pena , se han reconocido redenciones a favor del interno, a través de los autos 746 del 29 de diciembre de 2022, por 398 días de estudio, y 222 del 28 de marzo de 2025, por 305,5 días de trabajo y estudio.

-. Manifestó que el 7 de julio de 2025 recibió de la Dirección y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo la cartilla biográfica, cómputos, certificados de conducta, TEE y resolución de sanción disciplinaria del penado.

-. Añadió que el 20 de agosto de 2025 el interno radicó un memorial solicitando la readecuación de la redención de pena conforme a la Ley 2466 de 2025, petición que fue trasladada al establecimiento para actualización de soportes y se

-. Añadió que el 20 de agosto de 2025 el interno radicó un memorial solicitando la readecuación de la redención de pena conforme a la Ley 2466 de 2025, petición que fue trasladada al establecimiento para actualización de soportes y se encuentra en turno para decisión.

-. Finalmente, precisó que la clasificación y cambios de fase dentro del tratamiento penitenciario corresponden al INPEC y al establecimiento carcelario, y no a los jueces de ejecución de penas, cuya competencia se limita a la vigilancia de la pena.

-. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, toda vez que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales y la peticiónRad. No. 15693-22-08-000-2025-00265-00 4 elevada por el accionante se encuentra en turno para ser decidida en el marco de sus competencias.

3.2.- INFORME RENDIDO POR LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE

MEDIA SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO

Mediante Oficio No. 103 -CPMSSVR-AJUR del 25 de septiembre de 2025, e l Director (E) de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Santa Rosa de Viterbo atendió el requerimiento efectuado argumentándolo así:

-. I ndicó que el señor JOSÉ ALEJANDRO MONTOYA ABRIL, se encontraba en fase de mínima seguridad desde el 26 de febrero de 2025, conforme al acta 103062025.

-. Expuso que la oficina de investigaciones disciplinarias reportó sanción en contra del interno mediante Resolución No. 00119 del 8 de mayo de 2025, lo que

062025.

-. Expuso que la oficina de investigaciones disciplinarias reportó sanción en contra del interno mediante Resolución No. 00119 del 8 de mayo de 2025, lo que determinó que su conducta fuera cambiada a mala, en consecuencia, el Comité de Evaluación y Tratamiento procedió a la reclasificación del interno a fase de alta seguridad.

-. Relacionó la Resolución No. 001753 del 28 de febrero de 2024, en la cual se establece que los cambios de fase en el tratamiento penitenciario pueden ser ascendentes o descendentes.

-. Enfatizó en lo previsto en el artículo 16, parágrafo 2º, que ordena que la persona privada de la libertad, cuya conducta pase a mala o regular, será reclasificada inmediatamente en fase de alta seguridad.

-. Arguyó que le explicaron al accionante este procedimiento en varias ocasiones, dejándose constancia en registros de atención los cuales anexó.

-. Afirmó que no existió vulneración de derechos fundamentales atribuible al establecimiento, toda vez que el cambio de fase obedeció a la aplicación del marco normativo y a la sanción disciplinaria impuesta.

-. En consecuencia, se solicitó negar el amparo deprecado de la acción de tutela por no existir vulneración proveniente de la entidadRad. No. 15693-22-08-000-2025-00265-00 5

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, corresponde a esta Judicatura determinar:

  • ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, corresponde a esta Judicatura determinar:

  • ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José Alejandro Montoya Abril al no ser mantenido en fase mínima de tratamiento penitenciario?

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

En el caso bajo examen, el señor JOSÉ ALEJANDRO MONTOYA ABRIL, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Vi terbo, promovió acción de tutela al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no fue mantenido en la fase mínima del tratamiento penitenciario a la que había accedido.

Lo anterior, en razón a que, con ocasión de una sanción disciplinaria impuesta en su contra, el Comité de Evaluación y Tratamiento del establecimiento reclasificó su conducta a mala y, en consecuencia, dispuso su ubicación en fase alta de seguridad, medida que además conllevó una sanción

En este norte se tiene que el sistema penitenciario colombiano se rige por la Ley 65 de 1993 – Código Penitenciario y Carcelario, que en su artículo 10 consagra el principio de resocialización como finalidad esencial de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Para el cumplimiento de este fin, la normativa dispone que las personas privadas de la libertad deben someterse a un tratamiento penitenciario progresivo, orientado a su reincorporación a la sociedad en condiciones de respeto a la legalidad y la convivencia.

El tratamiento penitenciario se estructura por fases, cuya regulación corresponde

penitenciario progresivo, orientado a su reincorporación a la sociedad en condiciones de respeto a la legalidad y la convivencia.

El tratamiento penitenciario se estructura por fases, cuya regulación corresponde al INPEC a través de sus manuales, resoluciones y directrices. Así, el artículo 144 de la Ley 65 de 1993 establece que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la dirección y control de los establecimientos de reclusión, así como la clasificación de los internos y el seguimiento de su tratamiento. En desarrollo de esa atribución, se han expedido resoluciones como la 001753 de 28 de febrero de 2024, mediante la cual se fijaron los parámetros de clasificación y movilidad entreRad. No. 15693-22-08-000-2025-00265-00 6 fases. Esta norma señala que la ubicación del interno en una u otra fase depende de la valoración integral de su conducta, disciplina y participación en actividades de estudio o trabajo, y precisa que los cambios pueden ser tanto ascendentes como descendentes.

En lo que atañe a los cambios descendentes de fase, el artículo 16, parágrafo 2º de la citada resolución establece expresamente que “ cuando la conducta del interno sea calificada como mala o regular, procederá de manera inmediata la reclasificación en fase de alta seguridad ”. En consecuencia, no se trata de una medida discrecional del Comité de Evaluación y Tratamiento, sino de una consecuencia normativa directa frente a la pérdida de buena conducta.

Por su parte, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1709 de 2014 reconocen a las personas privadas de la libertad el derecho a la redención

consecuencia normativa directa frente a la pérdida de buena conducta.

Por su parte, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1709 de 2014 reconocen a las personas privadas de la libertad el derecho a la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, la cual opera mediante la conmuta ción de tiempo de condena a partir de las horas acreditadas. Sin embargo, la misma normativa penitenciaria establece que las sanciones disciplinarias afectan esa redención, pues se pierde el derecho de redención en la cantidad de días que sea sancionado en ocasión al proceso disciplinario culminado.

El Reglamento General del INPEC en Resolución 6349 de 2016, refuerza esta idea al disponer que las sanciones disciplinarias repercuten en la pérdida de beneficios penitenciarios, entre ellos la redención, dado que la finalidad del sistema progresivo exige incentivar la disciplina y el cumplimiento del reglamento interno. En ese contexto, el propio INPEC ha sostenido que la redención de pena no constituye un derecho absoluto, sino una consecuencia condicionada al buen comportamiento y a la participación en las actividades programadas, siendo legítimo que los días de sanción se descuenten de lo redimido.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencias T-213 de 2011 y T-266 de 2023, precisó que el tratamiento penitenciario cuenta con dos características esenciales, la primera se refiere “al propósito de lograr la resocialización del delincuente ”; mientras que la segunda concierne “ a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permita redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal”.

resocialización del delincuente ”; mientras que la segunda concierne “ a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permita redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal”.

En síntesis, el marco legal , jurisprudencial y reglamentario evidencia que la permanencia en una fase mínima o la progresión en el sistema penitenciario no es un derecho adquirido, sino una expectativa condicionada a la conducta del interno y a las decisiones adoptadas por el Comité de Evaluación y Tratamiento, que es elRad. No. 15693-22-08-000-2025-00265-00 7 órgano competente para recomendar y aplicar los cambios de fase conforme a la normatividad penitenciaria expedida por el INPEC.

Al analizar la situación particular del señor JOSÉ ALEJANDRO MONTOYA ABRIL, se advierte que inicialmente fue ubicado en fase mínima de tratamiento penitenciario mediante acta del 26 de febrero de 2025. Sin embargo, como lo informó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, posteriormente fue objeto de sanción disciplinaria contenida en la Resolución No. 00119 del 8 de mayo de 2025, la cual determinó que su conducta pasara de buena a mala.

Con fundamento en esta circunstancia, el Comité de Evaluación y Tratamiento procedió a la reclasificación del interno en fase alta, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución INPEC No. 001753 de 2024, que en su artículo 16, parágrafo 2º, ordena de manera expresa que cuando la conducta sea calificada como mala o regular, se dispondrá inmediatamente el retorno a la fase de alta seguridad. Es

ordena de manera expresa que cuando la conducta sea calificada como mala o regular, se dispondrá inmediatamente el retorno a la fase de alta seguridad. Es decir, no se trató de una medida discrecional, sino de una consecuencia automática prevista en el reglamento penitenciario.

En el expediente obra la Resolución No. 00119 del 8 de mayo de 2025, mediante la cual el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo declaró disciplinariamente responsable al SEÑOR JOSÉ ALEJANDRO MONTOYA ABRIL, por la comisión de una falta grave consistente en el uso de dinero contra la prohibición establecida en el reglamento, conducta descrita en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 y en el artículo 50 de la Resolución 6349 de 2016, numeral 2 sobre objetos de valor.

La sanción impuesta consistió en la pérdida del derecho de redención de pena por setenta (70) días, accesoria a la calificación de conducta como mala, en aplicación de lo previsto en los artículos 118, 133, 134 y 135 de la Ley 65 de 1993 , así como en concordancia con el artículo 78 de la Ley 1709 de 2014. Se dispuso además la anotación de la sanción en su cartilla biográfica y la notificación personal de la decisión, conforme lo exige el artículo 135 del Código Penitenciario y Carcelario y los artículos 48 y 49 de la Resolución 5817 de 1994.

Lo anterior permite concluir que el cambio de fase del accionante y la incidencia negativa en la redención de su pena tienen como fundamento un acto disciplinario formal, debidamente motivado, tramita do con las garantías propias del debido

Lo anterior permite concluir que el cambio de fase del accionante y la incidencia negativa en la redención de su pena tienen como fundamento un acto disciplinario formal, debidamente motivado, tramita do con las garantías propias del debido proceso y con respaldo en la normatividad penitenciaria vigente. En consecuencia, no puede afirmarse que exista una actuación arbitraria o carente de sustento legal,Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00265-00 8 sino una aplicación reglada de las disposiciones que rigen la vida carcelaria y el sistema progresivo de tratamiento penitenciario.

Por lo anterior, no puede atribuirse vulneración alguna al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ni a la entidad vinculada, C entro Penitenciario de la misma ciudad , pues la definición de la fase de tratamiento penitenciario corresponde al Comité de Evaluación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, y las consecuencias de las sanciones disciplinarias en la redención derivan directamente de la normatividad penitenciaria expedida por el INPEC.

En consecuencia, la ubicación del accionante en fase alta y la afectación de sus redenciones futuras por razón de la sanción disciplinaria constituyen medidas ajustadas al marco norm ativo vigente, sin que se configure la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada en la demanda.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado por el señor OCTAVIO DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.1

1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00265-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

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