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TSDJ VIT SU - 15693220800020250026700-(07-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250026700-(07-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL TRAS NEGAR RECURSO POR SUSTENTACIÓN EXTEMPORANEA – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA: La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales cuando se configura un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica. Este defecto se verifica cuando el error del defensor (como radicar extemporáneamente la sustentación de un recurso de apelación y no promover recursos correctivos) no obedece a una estrategia defensiva, es determinante para la decisión que deniega el recurso, no es imputable al procesado y evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido p roceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. / – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA , CRITERIOS – CONCESIÓN DEL AMPARO Y NULIDAD DEL AUTO QUE DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN: Ante tal situación, el juez constitucional debe amparar dichos derechos, declarar la nulidad del auto que denegó el recurso y ordenar al juez penal que, en un plazo perentorio, resuelva sobre la concesión del recurso de apelación teniendo en cuenta la sustentación extemporáneamente presentada.

“2.14. Según la doctrina constitucional sobre el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, es necesario analizar en cada caso, las consecuencias de ese error, a partir de un ejercicio de ponderación. Su

“2.14. Según la doctrina constitucional sobre el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, es necesario analizar en cada caso, las consecuencias de ese error, a partir de un ejercicio de ponderación. Su configuración exige la negación de los derechos fundamentales de la parte. Asimismo, la acreditación de este defecto exige, además de las falencias en la defensa, que: "(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión, y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales". (…) 2.15. En el presente caso, se advierte que la falla no está amparada en una estrat egia de defensa, pues de la revisión del escrito de tutela se establece que ella pretendía rebatir la sentencia condenatoria por medio de la interposición del recurso de apelación. (…) la falla fue determinante en el sentido de la decisión judicial. El error del abogado defensor de radicar el escrito de sustentación de la apelación por fuera del término, así como de no proponer recurso de reposición contra esta decisión pese a estar notificado de forma personal en su correo electrónico, generó que el juez se negara a conceder y tramitar el recurso de apelación. (…) la falla no es imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión. El error del apoderado generó consecuencias para el accionante, a quien se le negó la oportunidad de que se ago tara la segunda instancia y que se revisara el acierto de la decisión primigenia. (…) y finalmente es evidente la vulneración de derechos

consecuencias para el accionante, a quien se le negó la oportunidad de que se ago tara la segunda instancia y que se revisara el acierto de la decisión primigenia. (…) y finalmente es evidente la vulneración de derechos fundamentales, pues es palmario que se desconocieron los derechos fundamentales del accionante. Su apoderado debía ejercer la defensa técnica con diligencia, lo que en esta etapa significaba sustentar el recurso de conformidad con lo considerado por su representado, y cumpliendo las normas procesales establecidas para el efecto. El que no acaeciera de esta manera, descono ció los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.16. (…) se ampararán los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y se em itirán órdenes tendientes a su protección. (…) 2.17. En consecuencia, declarará la nulidad del auto de 18 de marzo de 2025 que negó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 07 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, y en su lugar se ordenará devolver el expediente a esta última autoridad judicial para que, en el término de los tres días siguientes al recibo del expediente completo, emita un nuevo auto mediante el cual, de conformidad con lo señalado en esta dec isión, resuelva sobre la concesión del recurso de apelación promovido por el accionante y su defensor en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2025 como sustentación de la alzada, tendrá en cuenta el correo y los documentos presentados por el defensor vía correo electrónico el 17 de marzo de 2025.”

promovido por el accionante y su defensor en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2025 como sustentación de la alzada, tendrá en cuenta el correo y los documentos presentados por el defensor vía correo electrónico el 17 de marzo de 2025.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, art. 29; Corte Constitucional, Sentencias T-237 de 2023, T-461 de 2019, T-078 de 2022, T-066 de 2005.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un condenado penal contra el juez que declaró desierto su recurso de apelación por presentación extemporánea de la sustentación. El problema jurídico central fue determinar si este he cho configuraba un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica que justificara la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia judicial. El Tribunal Superior aplicó los criterios jurisprudenciales para la configuración de dicho defecto, encontrando que: 1) la omisión del defensor no obedeció a una estrategia; 2) fue determinante al impedir el trámite de la segunda instancia; 3) no era imputable al procesado, quien había confiado en su abogado y participado en el proceso; y 4) evidenció la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia. Por lo tanto, el Tribunal concedió el amparo constitucional, revocó la decisión del juez penal que declaró desierto el recurso y ordenó a dicho juez que, en un plazo de tres días, resolviera sobre la concesión del recurso de apelaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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y ordenó a dicho juez que, en un plazo de tres días, resolviera sobre la concesión del recurso de apelaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 teniendo en cuenta la sustentación presentada extemporáneamente. Adicionalmente, ordenó remitir copias a la Comisión de Disciplina Judicial para investigar la conducta del defensor.

Número Proceso: 15693220800020250026700

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: JOSE ANTONIO CASTRO

Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y Otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 7 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 7 DE OCTUBRE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de oc tubre de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de primera instancia con radicado 156932208000202500267 00 siendo accionante JOSE ANTONIO CASTRO

Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de primera instancia con radicado 156932208000202500267 00 siendo accionante JOSE ANTONIO CASTRO y accionado JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500267 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500267 00

PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSE ANTONIO CASTRO

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y Otros DECISION: CONCEDER TUTELA APROBADO: Acta 7 de octubre 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por José Antonio Castro en contra de la Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Fiscalía 08 Delegada ante los Jueces del Circuito, Fiscalía 10 Seccional de

procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por José Antonio Castro en contra de la Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Fiscalía 08 Delegada ante los Jueces del Circuito, Fiscalía 10 Seccional de Duitama, con el fin de que se le proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, contradicción y acceso a la justicia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. José Santiago Castro, actualmente privado de la libertad por cuenta del proceso penal con radicado CUI 15238600021320200022000 interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, la Fiscalía 08 Delegada ante los jueces del circuito y la Fiscalía 10 Seccional de Duitama, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, contradicción y acceso a la justicia.

1.2. Indicó que el 7 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , que l a defensa interpuso recurso de apelación, pero lo presentó fuera del término, el 17 de marzo de 2025 lo que ocasionó que fuera declarado desierto , sin que el156932208000202500267 00

3 defensor ejerciera el correspondiente recurso de reposición ni ofreciera justificación alguna.

1.3. Sostuvo que dicha negligencia configuró una falta de defensa técnica

3 defensor ejerciera el correspondiente recurso de reposición ni ofreciera justificación alguna.

1.3. Sostuvo que dicha negligencia configuró una falta de defensa técnica efectiva, pues el defensor no promovió la práctica de pruebas relevantes ni controvirtió las de cargo, omitiendo solicitar testimonios que podían incidir en el sentido del fallo. Aunado a ello, señaló una incongruencia entre el delito imputado y el delito finalmente sentenciado, toda vez que el proceso inició por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pero culminó con condena por acto sexual abusivo agravado, variación jurídica introducida por la Fiscalía en los alegatos de cierre, y no en el momento procesal oportuno, contraviniendo el principio de congruencia previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

1.4. Afirmó que el fallo se sustentó principalmente en el testimonio de la menor, sin valoración crítica ni contraste con el resto del material probatorio, desconociendo la jurisprudencia que exige una apreciación integral y razonada de la prueba testimonial , en casos de delitos sexuales contra menores. Así mismo, alegó que el dictamen médico legal no evidenció lesión alguna compatible con la conducta imputada, y que el juzgador omitió considerar testimonios que ponían en duda la credibilidad del relato de la víctima.

1.5. Es por lo anterior, que considera que los hechos antes narrados vulnera n sus derechos al debido proceso, defensa técnica y libertad razón por la cual solicita que se ampare n sus derechos mencionados y en consecuencia se

1.5. Es por lo anterior, que considera que los hechos antes narrados vulnera n sus derechos al debido proceso, defensa técnica y libertad razón por la cual solicita que se ampare n sus derechos mencionados y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de 07 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y de todo lo actuado desde la audiencia de imputación dentro del proceso con radicado No. 15238600021320200022000 se ordene la libertad inmediata de José Santiago Castro.

1.6. Por auto del 26 de septiembre de 2025 esta Corporación admitió la acción, corrió traslado a l Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Fiscalía 08 delegada ante los jueces del circuito, Fiscalía 10 Seccional de Duitama, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 152386000213202000220 00 adelantado por el Juzgado Primero Penal156932208000202500267 00

4 del Circuito de Duitama , notificando al abogado de confianza Walter Oswaldo Montoya Blanco.

1.7. La Fiscalía 08 Seccional delegada ante los Jueces del Circuito de Duitama, en su escrito de contestación señaló , que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal se desarrollaron conforme con la normatividad procesal penal vigente, garantizando los principios de legalidad, contradicción y defensa. Indicó que la Fiscalía cumplió con sus deberes funcionales en las etapas de investigación, imputación y acusación, y que la actuación estuvo sujeta al control judicial del Juzgado Primero Penal del

contradicción y defensa. Indicó que la Fiscalía cumplió con sus deberes funcionales en las etapas de investigación, imputación y acusación, y que la actuación estuvo sujeta al control judicial del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, autoridad competente para emitir la decisión condenatoria.

1.7.1. Precisó que el despacho fiscal no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues su labor se limitó al ejercicio legítimo de la acción penal y al impulso procesal del expediente en observancia del debido proceso. Enfatizó que la eventual negligencia atribuida al defensor del procesado no puede ser imputada a la Fiscalía, por tratarse de un profesional independiente elegido por el propio acusado.

1.7.2. La Fiscalía concluyó solicitando que se niegue el amparo constitucional, al no haberse configurado una vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación, y por cuanto el proceso penal se tramitó con arreglo a los principios constitucionales y legal.

1.8. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, procedió por medio de oficio No. 1223 de 30 de septiembre de 2025 a remitir el expediente digital del proceso con radicado No. 15238600021320200022000 así mismo en dicha comunicación remitió los datos de contacto de las partes intervinientes dentro del proceso antes referido.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran

2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan156932208000202500267 00

5 otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen ; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los

jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).

2.4. De igual forma, la acción de tutela se reviste de un requisito adicional denominado “inmediatez”, el cual se encuentra como el plazo razonable que debe existir entre la generación de la presunta vulneración y la presentación de la acción constitucional. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que, “El principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada. Por lo anterior, el juez no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. De cualquier modo deberán ser observadas las circunstancias en cada caso

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 Ibidem156932208000202500267 00

6 concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial”3. (Subrayado de la Sala).

2.5. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito

prudencial”3. (Subrayado de la Sala).

2.5. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Fiscalía 08 Delegada ante los jueces penales del circuito y la Fiscalía 10 Seccional de Duitama, han vulnerado los derechos fundamentales de José Santiago Castro , por un presentarse defectos f ácticos y materiales dentro del proceso No. 15238600021320200022000.

2.6. De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el Accionante fue condenado mediante sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro del proceso CUI 15238600021320200022000 a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. El defensor presentó recurso de apelación de manera extemporánea, motivo por el cual fue declarado desierto por el despacho judicial. Así las cosas, el objeto de la presente acción se centra e n verificar si con las decisiones judiciales adoptadas , qu e vulneró alguna garantía constitucional.

2.7. No obstante considera la Sala relevante abordar el estudio del presente asunto al advertirse que en el presente caso existe un defecto procedimental por vía de ausencia de defensa técnica, con ocasión de una omisión en que incurrió el abogado del procesado que generó el fenecimiento del término para la promoción del recurso.

2.8. Para resolver el caso concreto, se examinará si se cumplen las condiciones formales previstas para la procedencia excepcional de la acción

la promoción del recurso.

2.8. Para resolver el caso concreto, se examinará si se cumplen las condiciones formales previstas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Más adelante, expondrá las razones para concluir que en el presente caso, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante , porque se presentó un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica.

2.9. Frente a los requisitos generales de procedencia, se tiene que existe legitimación en la causa por activa pues la acción de tutela fue interpuesta por

3 Sentencia T-461 de 2019.156932208000202500267 00

7 el afectado, a través de apoderada judicial, quien consideró lesionados sus derechos fundamentales con la decisión judicial que negó tramitar el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria proferida en su contra en primera instancia; la legitimación en la causa por pasiva se cumple, la acción de tutela se promovió contra la autoridad que emitió la providencia de deserción del recurso, en cuanto a la inmediatez, se considera razonable el término de interposición; en cuanto a la subsidiariedad deberá decirse que debe estudiarse con la relevancia constitucional del presente asunto, pues deberá establecerse l a eventual ocurrencia de un yerro defensivo con consecuencias en el proceso judicial del que hace parte, lo que impidió que el superior jerárquico del fallador de primera instancia revisara la sentencia.

2.10. Superado lo anterior, se logra establecer que en el presente asunto se

consecuencias en el proceso judicial del que hace parte, lo que impidió que el superior jerárquico del fallador de primera instancia revisara la sentencia.

2.10. Superado lo anterior, se logra establecer que en el presente asunto se profirió sentencia el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, con la presencia del Fiscal 10 Seccional de Duitama doctor Jorge Estupiñan, del defensor de confianza del procesado, Walter Oswaldo Montoya Blanco, de José Santiago Castro y la representante de víctimas. En la referida audiencia el Defensor en el minuto 33.55 manifest ó que interpon ía recurso de apelación, la que sustentará en los cinco (5) días siguientes, acto seguido el funcionario le explica que el día “ uno es el día lunes”- refiriéndose al día 10 de marzo de 2025 - insistiendo “queda interpuesto el recurso de apelación el día de hoy, tiene cinco días para sustentarlo por escrito, el día uno es el día lunes, después de esos cinco días queda en traslado para los no recurrentes por el término de potros cinco días” y finaliza.

2.11. Posteriormente en efecto obra constancia del traslado secretarial artículo 179 CPPFecha de inicio marzo 10 de 2025 - vencimiento marzo 14 de 2025 ; aparece constancia recibido recurso de apelación desde “Walther Montoya walthermont@yahoo.comFecha Lun 17/03/2025 3:49 PM - Para Juzgado 01 Penal Circuito - Boyacá - Duitama <j01pctocduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co” y continuación auto de 18

3:49 PM - Para Juzgado 01 Penal Circuito - Boyacá - Duitama <j01pctocduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co” y continuación auto de 18 de marzo de 2025 que declaró la deserción del recurso de apelación contra la sentencia proferida en la fecha 07 de marzo de 2025 por la extemporaneidad en la radicación de la sustentación del recurso de apelación, decisión que se comunicó po r parte del estrado judicial al correo del apoderado Walter Montoyawalthermont@yahoo.comel 20 de marzo de 2025.156932208000202500267 00

8 2.12. En este panorama, el accionante promovió acción de tutela y solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, doble instancia y al acceso a la administración de justicia y que le fueron desconocidos con ocasión de la equivocación en que incurrió su abogado; que desencadenó la negativa del juez a tramitar el recurso de apelación promovido por él y su abogado contra la sentencia de primera instancia.

2.13. Para analizar lo anterior, la Sala, en primer lugar, aclara que el estudio del problema jurídico planteado se referirá a la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación, no obstante, para ese momento, el juez adoptó la decisión con base en la realidad según la cual, este no fue sustentado, dirigiéndose el estudio al defecto procedimental por falta de defensa técnica.

2.14. Según la doctrina constitucional sobre el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, es necesario analizar en cada caso, las

sustentado, dirigiéndose el estudio al defecto procedimental por falta de defensa técnica.

2.14. Según la doctrina constitucional sobre el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, es necesario analizar en cada caso, las consecuencias de ese error, a partir de un ejercicio de ponderación 4. Su configuración exige la negación de los derechos fundamentales de la parte. Asimismo, la acreditación de este defecto exige, además de las falencias en la defensa, que: “(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión , y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales”.

2.15. En el presente caso, se advierte que la falla no está amparada en una estrategia de defensa , pues d e la revisión del escrito de tutela se establece que ella pretendía rebatir la sentencia condenatoria por medio de la interposición del recurso de apelación. En efecto, de conformidad con lo expresado por el apoderado y por el accionante, estos tenían reparos frente a la sentencia. Lo anterior permite concluir que el hecho de no sustentar la alzada no obedeció a una estrategia defensiva ; la falla fue determinante en el sentido de la decisión judicial. El error del abogado defensor de radicar el escrito de sustentación de la apelación por fuera del término, así como de no proponer recurso de reposición contra esta decisión pese a estar notificado de

sentido de la decisión judicial. El error del abogado defensor de radicar el escrito de sustentación de la apelación por fuera del término, así como de no proponer recurso de reposición contra esta decisión pese a estar notificado de

4 Corte Constitucional, sentencias T-078 de 2022 y T-066 de 2005, entre otras.156932208000202500267 00

9 forma personal en su correo electrónico, generó que el juez se negara a conceder y tramitar el recurso de apelación . En otras palabras, el desconocimiento de la sustentación del recurso por parte del juez, es determinante porque impidió activar el mencionado mecanismo judicial vertical y afectó directamente los derechos fundamentales del procesado ; la falla no es imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión. El error del apoderado generó consecuencias para el accionante, a quien se le negó la oportunidad de que se agotara la segunda instancia y que se revisara el acierto de la decisión primigenia. No puede atribuirse incuria o abandono del proceso del accionante, pues en audiencia apeló la decisión y confió en que la alzada sería sustentada por su abogado de confianza, a quien contrató para que justamente lo representara en el proceso, y ejerciera su defensa , pues es claro para la Sala , que de la revisión del expediente el accionante estuvo presente durante todo el proceso en cada una de las audiencias y no se entendería la razón a renunciar a su derecho de defensa ; y finalmente es evidente la vulneración de derechos fundamentales, pues es palmario que se desconocieron los derechos fundamentales del accionante. Su apoderado

se entendería la razón a renunciar a su derecho de defensa ; y finalmente es evidente la vulneración de derechos fundamentales, pues es palmario que se desconocieron los derechos fundamentales del accionante. Su apoderado debía ejercer la defensa técnica con diligencia, lo que en esta etapa significaba sustentar el recurso de conformidad con lo considerado por su representado, y cumpliendo las normas procesales establecidas para el efecto. El que no acaeciera de esta manera, desconoció los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.16. En este panorama, se ampararán los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y se emitirán órdenes tendientes a su protección. No obstante, la Sala al expedir esta decisión, considera necesario hacer énfasis esta Sala en que los términos procesales deben ser cumplidos estrictamente y que yerros como los concluidos en este caso, además de contrariar los principios de seguridad jurídica y economía procesal, afectan los derechos fundamentales de las partes y desconocen la diligencia con que debe adelantarse la gestión encargada de representar los intereses de los poderdantes. Por estas razones, se compulsarán copias del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que investigue si la actuación del abogado del procesado constituyó una falta disciplinaria sancionable.156932208000202500267 00

10 2.17. En consecuencia, declarará la nulidad del auto de 18 de marzo de 2025 que negó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 07 de marzo

10 2.17. En consecuencia, declarará la nulidad del auto de 18 de marzo de 2025 que negó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 07 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , y en su lugar se ordenará devolver el expediente a esta última autoridad judicial para que, en el término de los tres días siguientes al recibo del expediente completo, emita un nuevo auto mediante el cual, de conformidad con lo señalado en esta decisión, resuelva sobre la concesión del recurso de apelación promovido por el accionante y su defensor en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2025 como sustentación de la alzada, tendrá en cuenta el correo y los documentos presenta

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