TSDJ VIT SU - 15693220800020250027000-(08-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250027000-(08-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CORRECCIÓN DE ÁREA PREDIAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela resulta improcedente cuando el solicitante no ha agotado los mecanismos administrativos ordinarios disponibles para lograr su pretensión, como solicitar el registro de un acto administrativo que ya resolvió la corrección solicitada ante la autoridad registral competente, pues la falta de agotamiento de esta vía previa configura una violación al principio de subsidiariedad que rige la procedencia del amparo constitucional..
“En el presente asunto, GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ PATIÑO, a través de apoderada judicial, interpone acción de tutela contra el IGAC, la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama (ORIP) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Duitama, al considerar que sus derechos fundamentales han sido vulnerados. Revisado el expediente y las respuestas dadas por las entidades accionadas, la Sala concluye que la petición de amparo resulta improcedente, ante el incumplimiento del principio general de procedencia de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad, conforme al siguiente análisis: (…) El 3 de julio de 2024, el IGAC emitió una Resolución modificando ciertos datos del predio, entre ellos los propietarios y la extensión del área, corrigiendo la inconsistencia planteada por la demandante. (…) Es importante señalar que la función del IGAC, conforme a su normativa y competencias, incluye la rectificación de áreas en el sistema catastral y registral. Según lo dispuesto
inconsistencia planteada por la demandante. (…) Es importante señalar que la función del IGAC, conforme a su normativa y competencias, incluye la rectificación de áreas en el sistema catastral y registral. Según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.218 de la Resoluci ón 1040 de 2023, el IGAC puede rectificar el área de un bien inmueble cuando exista una imprecisión en su determinación, y esta rectificación se realiza a través de un acto administrativo sujeto a registro. En este caso, el IGAC, actuando dentro de sus com petencias, cumplió con su función y expidió la Resolución correspondiente que modificó el área del predio, con lo cual se corrigió la inconsistencia y se procedió a la actualización en el catastro. (…) Ahora, lo que sí se echa de menos en el expediente, es la radicación de la Resolución N° 15-806-000037-2024 del 03 de julio de 2024 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, lo que quiere decir, que la accionante no ha acudió ante la autoridad Registral a solicitar el Registro de la Res olución que contiene la corrección del área y que, según las pruebas que obran en el proceso, constituiría el único trámite pendiente para lograr la modificación que se pretende sobre el folio de matricula inmobiliaria. Recuérdese al respecto que, conforme al numeral 4° de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, están sujetos a registro, ‘a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o
decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles’. Ello quiere decir, entonces, que la accionante no ha hecho uso de l trámite administrativo que tiene a su alcance para lograr la corrección pretendida, pues a pesar de que la Resolución de corrección ya fue expedida, su registro no se ha solicitado, en los términos indicados. Así las cosas, si no se ha solicitado el pron unciamiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos frente a la Resolución de corrección, mal podría considerarse que esta autoridad ha omitido impartir trámite alguno pues no se ha solicitado su pronunciamiento. En esos términos, la acción constitucional deviene improcedente, en tanto, previo a acudir al juez constitucional, debe solicitar el pronunciamiento de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, frente a la Resolución de corrección.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991; Resolución 1040 de 2023
(Artículo 2.2.2.218); Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos).
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta para obtener la corrección del área de un predio en los registros, ante una discrepancia entre el área catastral y la determinada en un levantamiento topográfico posterior a una sucesión. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela. Determinó que la entidad administrativa competente (IGAC) ya había emitido un acto administrativo (Resolución) corrigiendo el
topográfico posterior a una sucesión. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela. Determinó que la entidad administrativa competente (IGAC) ya había emitido un acto administrativo (Resolución) corrigiendo el área solicitada. El problema central fue que la accionante no agotó el trámi te administrativo subsiguiente y disponible: solicitar el registro de dicha Resolución ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Al existir este medio ordinario y efectivo pendiente de ser utilizado, la acción de tutela resultaba improcedente por violación al principio de subsidiariedad.
Número Proceso: 15693220800020250027000
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ PATIÑO
Accionado: JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 08 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 181
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250027000 GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ PATIÑO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DUITAMA y OTORS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693220800020250027000 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ PATIÑO en
contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, OFICINA DE
REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA - ORIP y JUZGADO
contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, OFICINA DE
REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA - ORIP y JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ PATIÑO, a través de apoderad a judicial, presenta demanda de Tutela en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIIGAC, OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA-ORIP y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DUITAMA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la propiedad privada.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a los accionados corregir, modifica r, actualiza r y rectificar el área del lote de terreno denominado Casa Blanca, ubicado en la vereda Suescún del Municipio de TibasosaBoyacá, identificado con matrícula inmobiliaria N° 074-31585 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama y código catastral N° 00 -02-0004-0588-00, a fin de subsanar el área inserta del certificado de libertad y tradición y que corresponde a 2HA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250027000
ACCIONANTE : GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ PATIÑO
ACCIONADO : JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA Y OTROS.
DECISIÓN : IMPROCEDENTE
RADICACIÓN : 15693220800020250027000
ACCIONANTE : GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ PATIÑO
ACCIONADO : JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA Y OTROS.
DECISIÓN : IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 181
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693220800020250027000
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y 6.153 M2.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente digital, se logran extractar los siguientes hechos:
1.- GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ PATIÑO, a través de su apoderado judicial, presentó demanda de sucesión intestada en el año 2021. El conocimiento de la causa le fue atribuido al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, actuación radicada bajo el No. 15238318400220210011800.
2.- Dentro de los bienes que conformaban el acervo hereditario, se encontraba el predio denominado CASA BLANCA, ubicado en la vereda Suescún del Municipio de TibasosaBoyacá, identificado con matrícula inmobiliaria N° 074-31585 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama y código catastral N° 00-02-0004-0588-00, el cual fue debidamente identificado y acreditado mediante las pruebas documentales pertinentes. Entre dichas pruebas se incluyó la escritura pública registrada y la correspondiente matrícula inmobiliaria del predio, aportadas por los herederos.
3.- Con posterioridad a la realización de las etapas procesales propias del procedimiento
Entre dichas pruebas se incluyó la escritura pública registrada y la correspondiente matrícula inmobiliaria del predio, aportadas por los herederos.
3.- Con posterioridad a la realización de las etapas procesales propias del procedimiento de sucesión intestada, y en virtud de sentencia de partición de fecha 25 de julio de 2022, bajo el Radicado No. 15238318400 220210011800, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, se adjudicó el terreno denominado CASA
BLANCA a ADRIANA ROCÍO, FRANCISCO JAVIER y GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ
PATIÑO.
4.- Cumplidos los términos de ejecutoria de la sentencia, se solicitó la expedición de las constancias correspondientes para proceder al registro de la sentencia ante la Oficina de Registro de la ciudad de Duitama. No obstante, dicha oficina, a través de nota devolutiva, indicó que los predios identificados en el acervo probatorio debían especificar linderos y áreas. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, mediante oficio de fecha 22 de diciembre de 2022, aclaró los linderos y áreas de cada uno de los predios, lo que permitió la inscripción exitosa del bien en la matrícula inmobiliaria No. 074-31585.
5.- Con la finalidad de realizar una división material del predio CASA BLANCA, los propietarios tramitaron la licencia urbanística en la modalidad de subdivisión rural ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Tibasosa, Boyacá. Tras realizarse el
5.- Con la finalidad de realizar una división material del predio CASA BLANCA, los propietarios tramitaron la licencia urbanística en la modalidad de subdivisión rural ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Tibasosa, Boyacá. Tras realizarse el levantamiento topográfico, el profesional encargado determinó que el predio contaba conTutela de primera instancia 15693220800020250027000 4
un área de 26.153.000 m², lo cual contrasta con el área consignada en el cert ificado de libertad y tradición, que es de 32.000 m².
6.- La Secretaría de Planeación de Tibasosa expidió el acto administrativo No. 128, de fecha 14 de noviembre de 2023, mediante el cual concedió la "LICENCIA DE SUBDIVISIÓN RURAL", bajo el radicado No. 055-2023, fechado el 9 de julio de 2023.
7.- Notificado el acto administrativo, se procedió a protocolizar la división y liquidación de la comunidad, es decir, a dividir el predio conforme a la Resolución mencionada. El trámite se efectuó mediante escritura pública No. 843 de fecha 3 de abril de 2024, de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, en la cual se materializó la subdivisión del predio CASA BLANCA. Sin embargo, en el trámite de registro de dicha escritura pública, la Oficina de Instrumen tos Públicos de Duitama, el 17 de abril de 2024, emitió nota devolutiva en la que se indicó lo siguiente:
“El cambio de área y/o linderos ya sea que implique disminución, aumento o actualización, procederá mediante acto administrativo proferido por el gestor
devolutiva en la que se indicó lo siguiente:
“El cambio de área y/o linderos ya sea que implique disminución, aumento o actualización, procederá mediante acto administrativo proferido por el gestor catastral competente, solo proceden por escritura pública los cambios puramente aritméticos o mecanográ ficos (ARTS. 102 y 103 DEL DECRETO LEY 960 DE 1970 Y DECRETO 140 DE 2020)”.
8.- Ante la imposibilidad de registrar la escritura pública para formalizar la subdivisión material del predio, la accionante, el 30 de mayo de 2024, radicó una petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de obtener la corrección y/o rectificación del área del lote de terreno. No obstante, dicha petición fue resuelta de manera desfavorable, ya que la entidad consideró que el competente para dicho trámite era el gestor catastral (IGAC).
9.- El IGAC, mediante resolución de fecha 3 de julio de 2024, y tras el análisis de la documentación aportada, ordenó la inscripción en el catastro del Municipio de Tibasosa de varios cambios, entre ellos, la rectificación d e los propietarios y la extensión del terreno, la cual fue fijada en 2 HA 6153.00 m².
10.- Posteriormente, el 23 de enero de 2025, la accionante radicó un oficio ante el IGAC, denominado "SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPECTO A RECTIFICACIÓN DE ÁREAS POR IMPRECISA DETERMINACIÓN NACIDA A PARTIR DE SENTENCIA DE SUCESIÓN", solicitando de forma precisa la rectificación del área por imprecisa y que se indicaran las acciones a seguir para llevar a cabo el registro pretendido. En respuesta, la
ÁREAS POR IMPRECISA DETERMINACIÓN NACIDA A PARTIR DE SENTENCIA DE SUCESIÓN", solicitando de forma precisa la rectificación del área por imprecisa y que se indicaran las acciones a seguir para llevar a cabo el registro pretendido. En respuesta, la entidad indicó que el peticionario debía revisar la sentencia del proceso sucesoral referido y verificar la información contenida en la misma, a fin de realizar el trámiteTutela de primera instancia 15693220800020250027000 5
correspondiente ante el Juzgado. Además, manifestó que no era competente para modificar actos administrativos ni decisiones de otras entidades.
11.- Ante la respuesta del IGAC, la accionante radicó una petición ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama solicitando el desarchivo del proceso y la corrección del área del predio que figura en la partida primera de la sentencia del 25 de julio de 2022. En respuesta, se le indicó que el proceso estaba desarchivado, y que, en relación con su solicitud de corrección, la misma debía efectuarse de acuerdo con las formalidades procesales pre vistas para dicho trámite, no como un derecho de petición.
12.- La accionante señala que las entidades demandadas han denegado todas las solicitudes realizadas, y lo que se pretende es la corrección de la diferencia de área, situación que no depende de su voluntad.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 25 de septiembre de 202 5, en la que se ordenó la notificación y vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o intervienes al interior del proceso de
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 25 de septiembre de 202 5, en la que se ordenó la notificación y vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o intervienes al interior del proceso de sucesión radicado con el N° 15238318400220210011800, de la causante ROSALBA
PATIÑO ORTIZ.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso respondió a la demanda de tutela, solicitando la declaración de improcedencia de la acción, argumentando que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. El Juzgado fundamentó su solicitud en la existencia de una vía administrativa idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, lo que, a su juicio, deslegitimaba el uso de la acción de tutela como medio para resolver el conflicto planteado.
3.- La Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama también contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación del proceso. En su respuesta, señaló que su actuación se limita a la transcripción de la información contenida en los antecedentes registrales, específicamente la matrícula inmobiliaria No. 074-31585, que había sido allegada por las partes. Además, indicó que carecía de competencia para modificar la cabida de un predio determinado sin una orden judicial o administrativa que así lo dispusiera.
4.- La Alcaldía del Municipio de Tibasosa respondió a la demanda de tutela solicitandoTutela de primera instancia 15693220800020250027000 6
su desvinculación. La entidad al egó la falta de legitimación en la causa por activa,
4.- La Alcaldía del Municipio de Tibasosa respondió a la demanda de tutela solicitandoTutela de primera instancia 15693220800020250027000 6
su desvinculación. La entidad al egó la falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que los accionantes no solicitaron la vinculación de la Secretaría de Planeación y Desempeño Institucional de la Alcaldía de Tibasosa, que fue la dependencia que aprobó y otorgó la licencia de subdivisión rural, mediante la Resolución N° 128 del 14 de noviembre de 2022.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amen azado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
La Sala deberá determinar en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el presente asunto, y de ser afirmativo, si los accionado s vulneraron los derechos fundamentales de la señora GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ PATIÑO respecto del trámite de corrección de área solicitado.Tutela de primera instancia 15693220800020250027000 7
3.- Caso en concreto.
En el presente asunto, GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ PATIÑO, a través de apoderada judicial, interpone acción de tutela contra el IGAC, la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama (ORIP) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Duitama, al considerar que sus derechos fundamentales han sido vulnerados.
Revisado el expediente y las respuestas dadas por las entidades accionadas, la Sala concluye que la petición de amparo resulta improcedente, ante el incumplimiento del principio general de procedencia de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad, conforme al siguiente análisis:
concluye que la petición de amparo resulta improcedente, ante el incumplimiento del principio general de procedencia de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad, conforme al siguiente análisis:
Lo primero que se debe señalar es que la demanda de tutela no se presenta contra una providencia judicial o acto administrativo específico, sino por la falta de solución sustantiva a la pretensión de la demandante. Al efecto, refiere la señora Gloria Esperanza Jiménez Patiño que se encuentra afectada por la omisión de las entidades accionadas para dar respuesta efectiva a su solicitud de corrección del área del pr edio Casa Blanca para su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama. Además, no se busca la tutela del derecho de petición por inconformidad con las respuestas recibidas, sino obtener una solución concreta a la inconsistencia en el área registrada del predio, que impide su correcta inscripción, a pesar de haber seguido el trámite adecuado.
El Juzgado accionado emitió una sentencia dentro del proceso de sucesión, adjudicando el bien denominado Casa Blanca, ubicado en la vereda Suescún del Municipio de Tibasosa-Boyacá, identificado con matrícula inmobiliaria N° 074 -31585 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y con código catastral N° 00 -02-00040588-00, a los señores ADRIANA ROCÍO, FRANCISCO JAVIER y GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ PATIÑO , adjudicación que, previa aclaración de linderos, fue debidamente inscrita en la Oficina de Registro correspondiente.
Posteriormente, con la licencia expedida por la Secretaría de Planeación para la
JIMÉNEZ PATIÑO , adjudicación que, previa aclaración de linderos, fue debidamente inscrita en la Oficina de Registro correspondiente.
Posteriormente, con la licencia expedida por la Secretaría de Planeación para la subdivisión rural del predio y la respectiva protocolización en la Notaría Segunda de Duitama, la demandante intentó realizar la inscripción de esta en la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama ; sin embargo, la inscripción fue rechazada debido a una inconsistencia en el área registrada, ya que el área que figura en el predio es inferior a la que se especifica en la Escritura Pública.Tutela de primera instancia 15693220800020250027000 8
En respuesta a esta negativa, la accionante procedió a solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro la modificación del área, pero esta entidad se declaró incompetente y remitió el caso al IGAC (Instituto Geográfico Agustín Codazzi).
El 3 de julio de 2024, el IGAC emitió una Resolución modificando ciertos datos del predio, entre ellos los propietarios y la extensión del área, corrigiendo la inconsistencia planteada por la demandante. Así se visualiza:
A raíz de esta resolución, el IGAC ordenó la inscripción de las modificacione s en el catastro del Municipio de Tibasosa, lo cual se consideró como el cumplimiento efectivo de la solicitud de la demandante respecto a la corrección del área.
Es importante señalar que la función del IGAC, conforme a su normativa y competencias, incluye la rectificación de áreas en el sistema catastral y registral. Según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.218 de la Resolución 1040 de 2023, el IGAC puede rectificar el área de
incluye la rectificación de áreas en el sistema catastral y registral. Según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.218 de la Resolución 1040 de 2023, el IGAC puede rectificar el área de un bien inmueble cuando exista una imprecisión en su determinación, y esta rectificación se realiza a través de un acto administrativo sujeto a registro. En este caso, el IGAC, actuando dentro de sus competencias, cumplió con su función y expidió la Resolución correspondiente que modificó el área del predio, con lo cual se corrigió la inconsistencia y se procedió a la actualización en el catastro.
Sin embargo, a pesar de que el IGAC ya había realizado la rectificación satisfactoriamente, la accionante continuó realizando diversas solicit udes tanto a esa misma autoridad como al Juzgado accionado, buscando que estos intervinieran , nuevamente, específicamente para la inscripción del acto administrativo que contenía la rectificación del área ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.
La acción de tutela, como se dijo, no se fundamenta en la inconformidad con alguna de las respuestas recibidas por parte de las entidades accionadas, sino en la falta de una solución definitiva a la inconsistencia en el área registrada del predio, la cua l había sido ya corregida por el IGAC.
Lo primero que se advierte, entonces, es que las peticiones efectuadas ante el Juzgado resultan abiertamente improcedentes, pues ninguna corrección estaba llamada a hacerTutela de primera instancia 15693220800020250027000 9
la autoridad judicial, quien limitó su intervención a la adjudicación del inmueble a través del proceso sucesorio, dentro del cual no tenía competencia alguna para alterar o modificar el área del bien inmueble.
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la autoridad judicial, quien limitó su intervención a la adjudicación del inmueble a través del proceso sucesorio, dentro del cual no tenía competencia alguna para alterar o modificar el área del bien inmueble.
Como bien se le dio a conocer a la señora JIMÉNEZ, la rectificación del área es un trámite administrativo para el que es competente el IGAC , en los términos que lo prevé la Resolución 1040 de 2023 ya citada; y en efecto, ello fue lo que hizo el Instituto a través de la Resolución N° 15-806-000037-2024 del 03 d e julio de 2024 . Así, si el IGAC ya realizó la corrección del Área, tampoco podríamos predicar de esa autoridad administrativa omisión alguna.
Ahora, lo que sí se echa de menos en el expediente, es la radicación de la Resolución N° 15-806-000037-2024 del 03 de julio de 2024 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, lo que quiere decir, que la accionante no ha acudió ante la autoridad Registral a solicitar el Registro de la Resolución que contiene la corrección del área y que, según las pruebas que obra n en el proceso, constituiría el único trámite pendiente para lograr la modificación que se pretende sobre el folio de matricula inmobiliaria.
Recuérdese al respecto que , conforme al numeral 4° de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, están sujetos a registro , “a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida
de Registro de Instrumentos Públicos, están sujetos a registro , “a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles”
Ello quiere decir, entonces, que la accionante no ha hecho uso del trámite administrativo que tiene a su alcance para lograr la corrección pretendida, pues a pesar de que la Resolución de corrección ya fue expedida, su registro no se ha solicitado, en los términos indicados.
Así las cosas, si no se ha solicitado el pronunciamiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos frente a la Resolución de corrección, mal podría considerarse que esta autoridad ha omitid o impartir trámite alguno pues no se ha solicitado su pronunciamiento.
En esos términos, la acción constitucional deviene improcedente, en tanto, previo a acudir al juez constitucional, debe solicitar el pronunciamiento de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, frente a la Resolución de corrección.Tutela de primera instancia 15693220800020250027000 10
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora
BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora GLORIA ESPERANZA JIMÉNEZ PATIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.