TSDJ VIT SU - 15693220800020250027100-(03-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250027100-(03-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO DENTRO DE PROCESO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL TRAS AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS: La acción de tutela contra decisiones judiciales es procedente excepcionalmente cuando el accionante ha agotado previamente todos los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso (com o la reposición), acude en un término razonable (inmediatez), y su petición no busca sustituir la función del juez ordinario ni revisar el mérito de la decisión, sino controvertir una supuesta vulneración concreta de derechos fundamentales derivada de la actuación judicial, siempre que no existan otros medios idóneos de defensa (subsidiariedad). / CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN POR ARRESTO DOMICILIARIO: La sustitución del arresto en establecimiento carcelario por arresto domiciliario en el marco de la Ley 294 de 1996 y sus decretos reglamentarios no procede por la invocación de la condición de padre cabeza de familia o custodia de menores; el accionante cuenta con mecanismos legales específicos ante la Comisaría de Familia, como la solicitud de terminación de la medida de protección o la activación de los canales penales correspondientes.
“De esta secuencia se desprende que el trámite judicial fue regular, se surtió con respeto a las formas procesales,
de Familia, como la solicitud de terminación de la medida de protección o la activación de los canales penales correspondientes.
“De esta secuencia se desprende que el trámite judicial fue regular, se surtió con respeto a las formas procesales, y el accionante ejerció sus medios de defensa, pues interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante decisión motivada. No se observ a omisión en la notificación, ni restricción de su derecho de defensa o contradicción. En relación con el argumento del accionante según el cual la conversión de la multa en arresto vulnera su derecho al debido proceso y a la dignidad humana por desconocer su condición de padre cabeza de familia, se advierte que dicha alegación no tiene sustento jurídico. El auto que resolvió el recurso de reposición analizó expresamente la normativa que regula la sustitución por detención domiciliaria, en particular, el artículo 6º del Decreto 4799 de 2011, concluyendo que el accionante no acreditó ninguna de las condiciones previstas para que proceda dicha sustitución. No basta la sola afirmación de su condición familiar, sino que era necesario aportar elementos probatorios idóneos que demostraran circunstancias excepcionales que justificaran un trato diferenciado, lo cual no ocurrió. En consecuencia, la decisión del juzgado se enmarcó dentro de la legalidad y no desconoce las garantías procesales ni la protección especial que el ordenamiento pr evé para determinados grupos. Por otro lado, las manifestaciones del accionante en torno a la supuesta falsedad de las denuncias que dieron origen a la medida de protección no pueden ser ventiladas en el marco del trámite de conversión de multa en arresto ni mediante el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decreta dicha conversión. Como
dieron origen a la medida de protección no pueden ser ventiladas en el marco del trámite de conversión de multa en arresto ni mediante el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decreta dicha conversión. Como lo precisó el despacho judicial en su decisión del 22 de septiembre de 2025, la competencia del juez de familia en esta actuación es estrictamente reglada y limitada a la verificación de la procedencia, cuantía y lugar de cumplimiento de la sanción, sin que le corresponda examinar nuevamente el fondo de la medida de protección ni las denuncias que la motivaron. Para controvertir tales aspectos, el accionante cuenta con mecanismos legales específicos ante la Comisaría de Familia, como la solicitud de terminación de la medida de protección o la activación de los canales penales correspondientes. Por lo tanto, no se advierte la configuración de un defecto fáctico, procedimental o sustantivo atribuible al juzgado accionado. En este orden de ideas, la actuación del despacho judicial se enmarcó dentro de los parámetros normativos que rigen la conversión de multas en arresto, con decisiones oportunas, motivadas y notificadas en debida forma. No se configura defecto procedimental ni sustantivo que permita predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En suma, no se advierte arbitrariedad, desconocimiento de las garantías procesales o actuación contraria a derecho que amerite la intervención del juez constitucional. Por el contrario, el juzgado accionado actuó dentro del ámbito de su competencia y en aplicación estricta de la normativa vigente, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo.”
amerite la intervención del juez constitucional. Por el contrario, el juzgado accionado actuó dentro del ámbito de su competencia y en aplicación estricta de la normativa vigente, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo.”
Fuente Formal: Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006; Sentencia T-302 de 2006; CSJ, Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010; Ley 294 de 1996; Ley 575 de 2000; Decreto Reglamentario 652 de 2001; Decreto 4799 de 2011.
Nota de Relatoría: El caso resuelve una acción de tutela de primera instancia promovida por un padre de familia contra un juzgado de familia, solicitando que se revierta la conversión de una multa en arresto carcelario por incumplimiento de una medida de protección y se ordene su cumplimiento bajo arresto domiciliario, invocando su condición de cabeza de familia y custodia de sus hijos. El Tribunal Superior negó el amparo. Los fundamentos fueron: i) La acción de tutela superó los requisitos excepcionales de procedibilidad contra providencias judiciales (subsidiariedad e inmediatez), pues el accionante agotó el recurso de reposición y acudió en unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 término razonable. ii) Sin embargo, en el fondo, no se configuró vulneración de derechos fundamentales. La actuación del juzgado fue regular, motivada y ajustada a la ley. El juez de familia actuó dentro de su competencia
Relatoría
2 término razonable. ii) Sin embargo, en el fondo, no se configuró vulneración de derechos fundamentales. La actuación del juzgado fue regular, motivada y ajustada a la ley. El juez de familia actuó dentro de su competencia reglada. La tutela fue denegada.
Número Proceso: 15693220800020250027100
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: DARWIN ESTEBAN TÉLLEZ CORTÉS en nombre propio y en Representación de NICOLÁS ESTEBAN y
JUAN ÁNGEL TÉLLEZ ALARCÓN
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 03 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, tres (03) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00271-00
ACCIONANTE: DARWIN ESTEBAN TÉLLEZ CORTÉS en nombre propio y en
Representación de NICOLÁS ESTEBAN y JUAN ÁNGEL
TÉLLEZ ALARCÓN.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega amparo
ACTA No. 171
TÉLLEZ ALARCÓN.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega amparo
ACTA No. 171
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala acción de tutela promovida por DARWIN ESTEBAN TÉLLEZ CORTÉS en contra de la JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO a través de la cual se pretende el resguardo a sus garantías fundamentales, particularmente, debido proceso.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1.Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como los derechos fundamentales de mis hijos menores a la protección integral y unidad familiar.
2. Se permita convertir y/o revertir la conversión de multa en arresto, teniendo en cuenta las razones expuestas anteriormente.
3. Se deje sin efecto el Auto de fecha 22 de septiembre de 2025 que “nor epone” la decisión del 15 de septiembre de 2025, mientras se decide de fondo mi solicitud.
4. Se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso valorar de manera integral mi situación familiar y las pruebas aportadas, y decidir nuevamente la reposición, incluyendo la posibilidad de arresto domiciliario conforme a las circunstancias especiales y precedentes citados.
5. Se ordene a la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso dar trámite
nuevamente la reposición, incluyendo la posibilidad de arresto domiciliario conforme a las circunstancias especiales y precedentes citados.
5. Se ordene a la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso dar trámite inmediato a mi solicitud de medida de protección radicada a favor mío y de mis hijos, adoptando las medidas provisionales necesarias para garantizar nuestra seguridad.”Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00271-00
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1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Indicó que convivió con Lady Tatiana Alarcón Chinome desde 2010, cuando nació su primer hijo, y que durante esa relación ella asumió conductas violentas de tipo verbal y psicológico, así como manipulación y abandono económico, por lo cual él asumió en exclusiva la carga material y formativa de los menores.
-. Sostuvo que, tras múltiples conflictos, la pareja se separó hace aproximadamente tres años y que la progenitora se caracterizó por su ausencia y desatención, al punto de dejar solos a los niños por días, sin alimentación adecuada, lo que afectó su estabilidad emocional y su rendimiento académico.
-. Manifestó que en marzo de 2024 sus hijos llegaron de forma definitiva a su hogar con sus pertenencias en bolsas de basura, pidieron vivir con él y, desde entonces, permanecen bajo su cuidado junto con su compañera permanente, quien asumió labores del hogar y cuidado de los tres menores.
-. Adujo que el 18 de abril de 2024 la madre otorgó declaración extrajuicio cediéndole
permanecen bajo su cuidado junto con su compañera permanente, quien asumió labores del hogar y cuidado de los tres menores.
-. Adujo que el 18 de abril de 2024 la madre otorgó declaración extrajuicio cediéndole la custodia y el cuidado personal y fijó una cuota de alimentos por $300.000 mensuales, obligación que no ha cumplido.
-. Relató que el 19 de noviembre de 2024 promovió conciliación por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía 27 Local, dada la mora en el pago de la cuota fijada por la progenitora.
-. Expuso que, aunque permite las visitas maternas, estas han sido esporádicas y acompañadas de hostilidad; refirió mensajes de voz del 10 de diciembre de 2024 con expresiones insultantes y amenazantes dirigidas en su contra.
-. Alegó que el 18 de diciembre de 2024 la progenitora interpuso en su contra una denuncia por nuevos hechos de violencia intrafamiliar que calificó como falsa y que, al día siguiente, ella informó a los menores que volverían con ella, lo que generó temor y desestabilidad en los niños.
-. Resaltó que la Comisaría Tercera de Familia, en audiencia del 4 de agosto de 2025, declaró no probados los incumplimientos de la medida de protección que la madreRad. No. 15693-22-08-000-2025-00271-00 3 alegó en su contra y mantuvo vigentes las medidas de protección, conminando a ambas partes a cesar agresiones.
-. Precisó que solicitó medida de protección a su favor y de sus hijos ante la Comisaría
3 alegó en su contra y mantuvo vigentes las medidas de protección, conminando a ambas partes a cesar agresiones.
-. Precisó que solicitó medida de protección a su favor y de sus hijos ante la Comisaría Tercera, pero, según afirmó, dicha autoridad se negó a iniciar el trámite, exigiendo primero un incidente de incumplimiento, con lo cual, a su juicio, se le restringió el acceso efectivo a la protección.
-. Afirmó que es padre cabeza de familia de tres menores y que la privación de la libertad en establecimiento carcelario los dejaría desprotegidos, contrariando la prevalencia de sus derechos fundamentales.
-. Relató que el 15 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia convirtió en arresto por doce días la multa impuesta y libró la orden de arresto para cumplimiento en establecimiento de reclusión.
-. Indicó que interpuso en término recurso de reposición solicitando sustituir el arresto carcelario por arresto domiciliario, invocando su situación familiar, la custodia efectiva de los niños y la ausencia de riesgo para la supuesta víctima.
-. Señaló que el 22 de septiembre de 2025 el despacho judicial resolvió no reponer, manteniendo el arresto carcelario, sin valorar , en su criterio , de forma integral su realidad familiar ni las pruebas allegadas sobre custodia y cuidado.
-. Arguyó que tales decisiones vulneraron su debido proceso y su acceso a la administración de justicia y desconocieron la protección reforzada de sus hijos, por lo que pidió dejar sin efecto el auto del 22 de septiembre de 2025 y ordenar nueva decisión que contemple el arresto domiciliario.
administración de justicia y desconocieron la protección reforzada de sus hijos, por lo que pidió dejar sin efecto el auto del 22 de septiembre de 2025 y ordenar nueva decisión que contemple el arresto domiciliario.
-. Invocó, como sustento, la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema sobre procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y, en particular, precedentes que han permitido , en circunstancias especiales , el cumplimiento del arresto en el domicilio, diferenciando su caso de supuestos hoy superados como la emergencia sanitaria.
-. Solicitó, en consecuencia, el amparo de sus derechos y de los de sus hijos, la reversión o sustitución de la conversión de multa en arresto, la orden para que el juzgado valore de manera integral su situación y la instrucción a la Comisaría TerceraRad. No. 15693-22-08-000-2025-00271-00 4 de Familia para tramitar de inmediato la medida de protección a su favor.
2.- ACTUACIONES:
-. Mediante auto de veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco, esta judicatura admitió la presente acción de tutela. En dicha providencia se ordenó iniciar el trámite.
-. Se concedió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el término de dos (2) días para que se pronunciara frente a los hechos que dieron origen a la acción constitucional
-. Igualmente, se dispuso vincular a todas las personas que hubieran intervenido en el proceso administrativo de medida de protección por violencia intrafamiliar radicado No.
constitucional
-. Igualmente, se dispuso vincular a todas las personas que hubieran intervenido en el proceso administrativo de medida de protección por violencia intrafamiliar radicado No. 15759-31-84-002-2025-00293-00, otorgándoles idéntico término para que, si lo estimaban pertinente, se pronu nciaran respecto a los hechos objeto de debate. Para su notificación, se comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, con la obligación de remitir las constancias respectivas dentro del día siguiente.
-. Se requirió al mencionado despacho judicial para que allegara, en el término de dos (2) días, copia digital o digitalizada del expediente contentivo del citado proceso administrativo de medida de protección.
-. Así mismo, se vinculó a la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, a la que se concedió el mismo término de dos (2) días para pronunciarse, si lo consideraba pertinente. De igual forma, se vinculó a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de Sogamoso, otorgándole igual término de intervención.
3.- IINFORME JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
-. Manifestó que, por reparto, según acta del 8 de septiembre de 2025, correspondió a ese despacho la solicitud de conversión de multa en arresto radicada bajo el No. 15759318400220250029300, proveniente de la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, dentro del trámite de incumplimiento de medida de protección promovido por Lady Tatiana Alarcón Chinome Contra Darwin Esteban Téllez Cortés.
Sogamoso, dentro del trámite de incumplimiento de medida de protección promovido por Lady Tatiana Alarcón Chinome Contra Darwin Esteban Téllez Cortés.
-. Indicó que, una vez recibido el expediente, mediante auto del 9 de septiembre de 2025 ordenó la devolución de las diligencias para que fueran remitidas en formaRad. No. 15693-22-08-000-2025-00271-00 5 completa. Señaló que, en cumplimiento de lo dispuesto, la Comisaría Tercera de Familia allegó nuevamente el expediente el 10 de septiembre del mismo año.
-. Precisó que el 9 de septiembre de 2025 profirió auto mediante el cual decretó el arresto del accionante, decisión adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, y en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 652 de 2001.
-. Explicó que, conforme a estas disposiciones, el juez de familia debe expedir la orden de arresto dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud elevada por la Comisaría, previo análisis de los parámetros legales, motivo por el cual dispuso la conversión de la multa en arresto por doce (12) días.
-. Señaló que el sancionado fue notificado personalmente de la decisión el 15 de septiembre de 2025 en la sede del juzgado y la denunciante fue informada el 16 de septiembre del mismo año a través de correo electrónico.
-. Expuso que el 18 de septiembre de 2025 el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que convirtió la multa en arresto, solicitando su exoneración
septiembre del mismo año a través de correo electrónico.
-. Expuso que el 18 de septiembre de 2025 el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que convirtió la multa en arresto, solicitando su exoneración o modificación y la sustitución por arresto domiciliario.
-. Indicó que el 22 de septiembre de 2025 resolvió el recurso en sentido negativo, al advertir la improcedencia de la sustitución conforme a los artículos 10 del Decreto 652 de 2001 y 6 del Decreto 4799 de 2011, así como la jurisprudencia aplicable. Añadió que el sancionado había celebrado un acuerdo de pago ante la Comisaría Tercera de Familia que no cumplió, razón por la cual se procedió legalmente a la conversión.
-. Aclaró que en el auto recurrido se precisó que el juzgado no es competente para resolver sobre la supuesta falsedad de las denuncias ni para reabrir oportunidades probatorias en el marco del recurso de reposición, sin perjuicio de que el accionante pueda solicitar la terminación de la medida de protección en los términos del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, o buscar nuevos acuerdos de pago que, de cumplirse, harían cesar el arresto.
-. Finalmente, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni por acción ni por omisión, y que su actuación se limitó a aplicar estrictamente las normas que regulan el trámite de conversión de multa en arresto, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00271-00 6
3.1.- INFORME RENDIDO POR LADY TATIANA ALARCÓN CHINOME
improcedente el amparo constitucional.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00271-00 6
3.1.- INFORME RENDIDO POR LADY TATIANA ALARCÓN CHINOME
-. Manifestó que es falso que el señor Darwin Esteban Téllez Cortés hubiese asumido de manera exclusiva las obligaciones económicas, morales y afectivas respecto de sus hijos, pues desde su nacimiento fue ella quien afrontó la totalidad de la carga económica y emocional. Indicó que el accionante se ausentaba por lar gos periodos, no aportaba económicamente y no participaba activamente en la crianza, dejándola como única responsable del hogar y de los gastos familiares.
-. Relató que, a los quince días de haber dado a luz, fue víctima de agresiones físicas por parte del señor Darwin, tras lo cual él abandonó el hogar por más de un año sin brindar ningún tipo de apoyo. Afirmó además que el accionante llegó a firmar un documento ante el INPEC en el que negó tener hijos, lo que, a su juicio, demuestra su falta de responsabilidad.
-. Negó de forma categórica las afirmaciones según las cuales era una persona agresiva o manipuladora, aclarando que, por el contrario, fue víctima de violencia física y psicológica ejercida por el señor Darwin. Explicó que existen antecedentes en la Comisaría de Familia de Nobsa desde 2013 por incumplimiento de cuotas alimentarias y solicitudes de regulación de visitas.
-. Sobre la acusación de haber abandonado a sus hijos, precisó que lo que realmente ocurrió fue que, ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones alimentarias por
y solicitudes de regulación de visitas.
-. Sobre la acusación de haber abandonado a sus hijos, precisó que lo que realmente ocurrió fue que, ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones alimentarias por parte del accionante, llegó a un acuerdo para que él asumiera temporalmente su cuidado. Aclaró que en ese momento también tenía bajo su responsabilidad a otros hijos, y que los menores se trasladaron voluntariamente, como una forma de lograr que su padre asumiera responsabilidades que hasta entonces había evadido.
-. Expuso que actualmente el señor Darwin convive con otra persona, y que sus hijos le han manifestado inconformidades con el entorno en ese hogar, al referirse a conductas de restricción alimentaria y limitaciones impuestas por la compañera actual del accion ante. Mencionó además que, según los menores, persisten episodios de violencia intrafamiliar ejercidos por el señor Darwin contra su pareja, lo que evidencia la continuidad de un patrón de comportamiento violento.
-. Indicó que el 18 de abril del año anterior se firmó un acuerdo notarial de custodia en el cual se pactó que los niños podrían regresar con ella libremente si así lo decidíanRad. No. 15693-22-08-000-2025-00271-00 7 antes de un año, y que el 19 de noviembre siguiente se adelantó una conciliación ante la Fiscalía 27 por una demanda interpuesta por el accionante, pese a que éste mantiene una deuda de inasistencia alimentaria desde 2016, cercana a los 35 millones de peso s. Relató que ha promovido acciones ante la Fiscalía 46 y el ICBF, en las cuales el accionante no compareció.
-. Negó que haya interpuesto falsas denuncias, señalando que las múltiples
de peso s. Relató que ha promovido acciones ante la Fiscalía 46 y el ICBF, en las cuales el accionante no compareció.
-. Negó que haya interpuesto falsas denuncias, señalando que las múltiples intervenciones de la Policía de Sogamoso y las denuncias presentadas reflejan situaciones reales de violencia intrafamiliar. Añadió que actualmente se encuentra bajo control psicológico como consecuencia de los años de violencia sufrida, lo que le ha ocasionado cuadros de ansiedad y depresión.
-. Finalmente, cuestionó la alegación del accionante relativa a su condición de padre cabeza de hogar como razón para sustraerse de la sanción impuesta. Recordó que él tenía conocimiento desde 2022 de la obligación de pago de la multa, y que ahora pretende ev adir su cumplimiento invocando esa condición. Afirmó estar en plena capacidad de asumir nuevamente el cuidado de sus hijos si estos deciden regresar con ella, y reiteró que existen abundantes antecedentes administrativos, judiciales y policiales que respaldan su versión de los hechos.
3.2.- En lo que atañe a la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, esta no rindió pronunciamiento de fondo respecto de los hechos materia de la presente acción. Se limitó a remitir copia digital del expediente administrativo relacionado con la conversión de la multa en arresto, así como el escrito de respuesta presentado por la madre de los menores, señora Lady Tatiana Alarcón Chinome.
La Procuraduría guardó silencio.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda
La Procuraduría guardó silencio.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00271-00 8
4.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.2.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
4.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos de la solicitud de amparo, la Sala ha de ocuparse en determinar:
- – Determinar si, en el caso concreto, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , y, en caso afirmativo, establecer si las decisiones adoptadas dentro del trámite de conversión de multa en arresto vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y sus hijos menores.
4.4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone
accionante y sus hijos menores.
4.4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00271-00 9 como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte
9 como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:
“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial p ara que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una
erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o