TSDJ VIT SU - 15693220800020250027200-(09-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250027200-(09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ORDEN DE CAPTURA INMEDIATA EN SENTENCIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO, PROCEDIMENTAL, FÁCTICO O SUSTANTIVO: La acción de tutela contra una orden de captura inmediata dictada en una sentencia condenatoria de primer a instancia solo procede si se acredita uno de los defectos específicos que vicien la decisión judicial, como la falta de motivación suficiente o el desconocimiento del precedente vinculante. Cuando el juez fundamenta su decisión en el principio de necesidad del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y en circunstancias concretas del caso (como amenazas a la víctima provenientes del entorno familiar del condenado), realiza un juicio razonable y motivado, por lo que no se configura un defecto que permita la intervención del juez de tutela, respetándose la autonomía judicial.
“Superados los requisitos generales de procedibilidad, es procedente establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo demandado; no obstante, aunque el accionante no lo refirió de manera expresa, en el escrito de tutela se observa q ue el reparo se dirige a demostrar la existencia de los defectos denominados decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. Con relación al primero, se tiene que se presenta decisión sin motivación cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la
tiene que se presenta decisión sin motivación cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la decisión; no obstante, sobre el particular la Corte Constitucional ha reiterado que la ausencia de motivación no se estr uctura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, esto porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez d e tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. (…) Del recuento efectuado, contrario a lo enunciado por el accionante, para esta Sala las consideraciones del titular del juzgado accionado están sustentadas bajo las premisas de un juicio razo nable, pues, véase que el acto por el cual se responsabilizó a la víctima, esto es, la llamada telefónica realizada por el hermano del procesado, no solo debe ser interpretada en su sentido gramatical, sino que también es necesario analizar otros factores como el contexto en el que se endilgan las acusaciones, la forma en cómo se verbalizan e, incluso, quizá no en este asunto pero si en otro tipo de eventos, los gestos u otras clases de expresiones corporales que, inequívocamente, cambian la interpretación de una expresión. Bajo este entendido, observa esta Sala que el juzgado accionado resolvió sobre la necesidad de la captura del procesado de conformidad con el inciso 2° del artículo 450 del C.P.P que establece ‘si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento’ y; además, sobre los
el inciso 2° del artículo 450 del C.P.P que establece ‘si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento’ y; además, sobre los criterios jurisprudenciales que sobre ese tema fijó la Corte Constitucional, esto es, que, a pesar de que no se encuentre la sentencia condenatoria en firme, el juez de conocimiento podrá ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, siempre que determine la necesidad de la privación inmediata con fundamento tanto en las circunstancias específicas del caso, como en las demás que considere relevantes, sin que de lo analizado se pueda considerar que el juzgado accionado incurrió en uno de los defectos invocados por el accionante, pues véase que el hecho de que no haya sentencia condenatoria en firme, no es una restricción que impida al juez de conocimiento ordenar la captura inmediata del procesado y, revisado el libelo mandante, se observa que el juez de instancia motivó de manera suficiente la necesidad de privar de la libertad al procesado en consideración a las singularidades propias del asunto, máxime cuando se observa que el ‘miedo’ que manifestó la víctima no provino exclusivamente de la llamada que realizó el hermano del procesado a su progenitora, sino que también de los comportamientos que el procesado ha tenido tanto con su propia familia como con sus allegados.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Sentencia T -285 de 2010; Sentencia SU -116 de 2018; Corte Constitucional ST-041 del 16 de febrero de 2028; Sentencia SU -220 de 2024; Artículo 450 del Código de
Procedimiento Penal.
Corte Constitucional ST-041 del 16 de febrero de 2028; Sentencia SU -220 de 2024; Artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta contra una orden de captura inmediata dictada dentro de la sentencia condenatoria de primera instancia por un delito sexual. El accionante alegaba falta de motivación suficiente y desconocimiento del precedente sobre la necesidad de la prisión inmediata. El Tribunal Superior negó la tutela. Determinó que el juez de instancia había superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción. En el análisis de fondo, la Sala concluyó qu e no se configuraron los defectos específicos (decisión sin motivación o desconocimiento del precedente), pues el juez accionado fundamentó razonablemente la necesidad de la captura basándose en las manifestaciones de miedo y riesgo de la víctima
(incluidas amenazas de familiares del condenado) y aplicó correctamente el artículo 450 del C.P.P. y la jurisprudencia constitucional, por lo que no cabía la intervención del juez de tutela.
Número Proceso: 15693220800020250027200TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO
Accionado: JDO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 09 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 09 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por el señor DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO
en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, (i) se deje sin efecto el numeral 4° de la sentencia del 22 de septiembre de 2025 en el que se ordenó privar de la libertad al accionante y, (ii) dejar sin efecto la orden de captura No. J1PCS202500009; asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión provisional de la orden de captura No. J1PCS202500009 y, en caso que el actor haya sido privado de la libertad, ordenar a quien corresponda el restablecimiento inmediato de su libertad.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los
de la libertad, ordenar a quien corresponda el restablecimiento inmediato de su libertad.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250027200
ACCIONANTE : DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO
ACCIONADO : JDO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 183
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027200
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siguientes hechos: 1.- El Juzgado Pr imero Penal del Circuito de Sogamoso , dentro de la causa penal 157596000223202300045, en sentencia del 22 de septiembre de 2025, condenó a DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, por los hechos ocurridos el 20 de enero de 2023 . Se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- Una vez leído el fallo condenatorio, en audiencia del 22 de septiembre de 2025 , se corrió traslado a las partes intervinientes quienes a su turno manifestaron:
2.1.- El representante de víctimas indicó que su prohijada ha sido objeto de amenazas
corrió traslado a las partes intervinientes quienes a su turno manifestaron:
2.1.- El representante de víctimas indicó que su prohijada ha sido objeto de amenazas por parte de la familia y allegados del procesado DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO y, en consecuencia, no está interesada en iniciar el incidente de reparación integral. Con sustento en lo anterior, se concedió la palabra a la víctima quien, en síntesis, indicó que el acto intimidatorio provino del hermano del procesado quien se comunicó con su progenitora y le manifestó que “gracias al chistecito su hermano había vuelto a recaer en las drogas”.
2.2.- Por su parte, el defensor del accionante DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y; además, con fundamento en los artículos 29 de la C.P y 7° del C.P.P, solicitó que, en garantía del principio de presunción de inocencia, se mantuviera en libertad al procesado hasta tanto la decisión recurrida quedará en firme , para lo cual , advirtió que el procesado a sistió a todas las audiencias y carece de antecedentes penales.
3.- De conformidad con las manifestaciones anteriores, el juez de instancia corrió traslado a las demás partes intervinientes sobre las manifestaciones del represente de víctimas y la solicitud expuesta por el defensor del procesado , quienes, a excepción del defensor, al unisonó solicitaron la orden de captura del señor FERNÁNDEZ SALCEDO.
4.- El juez de conocimiento resolvió ordenar la captura del procesado tras señalar que la
al unisonó solicitaron la orden de captura del señor FERNÁNDEZ SALCEDO.
4.- El juez de conocimiento resolvió ordenar la captura del procesado tras señalar que la ley procesal penal no solo prohíbe conceder beneficios o subrogados penales para este tipo de delitos , sino que, además, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del C.P.P., la captura inmediata del procesado resultó necesaria en consideraci ón a las manifestaciones de la víctima.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027200 4
5.- Con fundamento en lo anterior, el accionante consider a que el juzgado accionado transgredió sus derechos fundamentales , en síntesis, por que el juez no sustentó su decisión en ninguno de los supuestos del artículo 306 del C.P.P ., así como tampoco realizó el análisis de necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigido por la jurisprudencia que motive, según los criterios establecidos en la sentencia SU-220 de 2024, la necesidad de la orden privativa de la lib ertad. Y, además, n o se demostró que, como procesado, fuera un riesgo actual o concreto para la víctima ; primero, porque sobre las supuestas “amenazas” no se presentó prueba alguna que demostrara d e manera fehaciente cual fue el riesgo que se derivó de la llamada y; segundo, porque, a la fecha, no ha tenido contacto ni mucho menos ha ejercido amenazas en contra de la víctima , máxime si se tiene en cuenta que es un miembro de la fuerza pública, condición que, en su sentir, desdibuja aún más la existencia de un riesgo.
contacto ni mucho menos ha ejercido amenazas en contra de la víctima , máxime si se tiene en cuenta que es un miembro de la fuerza pública, condición que, en su sentir, desdibuja aún más la existencia de un riesgo.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Recibida la demanda de tutela, esta fue admitida mediante providencia del 29 de septiembre de 2025, en la que se ordenó : (i) la notificación y traslado a la autoridad accionada, (ii) vincular a todas las partes intervinientes dentro del proceso penal No.202300045 y, (iii) negar la medida provisional solicitada por el accionante al no advertir la existencia de un perjuicio irremediable.
2.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO contest ó la demanda de tutela y solicitó negar las pretensiones al considerar que l a finalidad de la acción es reabrir un debate jurídico que no vulner ó derecho alguno. Como sustento de su petición, refirió:
2.1.- De conformidad con lo establecido en el estatuto penal procesal y el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia , al ser este un asunto por el cual se condenó al procesado tras la comisión de un delito contra la integridad y formación sexual de una menor de edad, no es procedente conceder el beneficio reclamado ; máxime cuando la ley no impide que el condenado inicie el cumplimiento de la pena , sin que se haya agotado todos los recursos.
2.2.- Conforme al principio de necesidad establecido en el artículo 450 del C.P.P., indicó que tuvo en cuenta la manifestación de la víctima, pues, aun cuando la defensa del
agotado todos los recursos.
2.2.- Conforme al principio de necesidad establecido en el artículo 450 del C.P.P., indicó que tuvo en cuenta la manifestación de la víctima, pues, aun cuando la defensa del acusado insistió que las amenazas no eran provenientes de su prohijado, lo cierto es que si provenían de sus familiares y allegados y, en su criterio, resulta desproporcionado que se quiera responsabilizar a la víctima de ser la causa del comportamiento del procesado,Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027200 5
en tanto, tal situación equivaldría a condicionar la imposición de la pena a la percepción que sobre la conducta de la víctima tuviera el acusado.
3.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare improcedente la acción. Como fundamento de su petición , indicó que, si bien la sentencia SU 220 de 2024 enfatizó sobre el carácter excepcional que detenta la privación de la libertad y el deber que tiene el juez de motivar la necesidad de la medida, lo cierto es que, verificada la diligencia, en este asunto, el juzgado accionado motivo con suficiencia la detención del procesado, garantizó el debido proceso y, además, su decisión se encuentra legalmente soportada por el artículo 450 del C.P.P.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundam ental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027200 6
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso vulneró los derechos fundamentales del señor DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ
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2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso vulneró los derechos fundamentales del señor DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO tras ordenar, en sentencia del 22 de septiembre del 2025, la detención inmediata en establecimiento carcelario del accionante sin que haya sentencia condenatoria en firme.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectados por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia co nstitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de
requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los me canismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027200 7
e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providenc ia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Es os fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y gros era contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos c asos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
3.- Caso concreto.
En del presente asunto, el accionante DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO refiere que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, tras ordenar la privación de su libertad sin sustentar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida privativa, pues, en su sentir, no se demostró el riesgo actual y concreto que como procesado representa para la víctima.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027200 8
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, tenemos
el riesgo actual y concreto que como procesado representa para la víctima.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027200 8
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso, a la defensa y a la contradicción tienen relevancia constitucional; (b) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (c) no trascurrieron más de seis meses entre la ocurrencia del hecho reprochado y la interposición de la demanda de tutela; (d) se expresó con claridad la irregularidad aducida y l a misma presenta un efecto decisivo en la vulneración de derechos; (e) la providencia objeto de reparo no corresponde a otra acción de tutela.
Superados los requisitos generales de procedibilidad, es procedente establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo demandado ; no obstante, aunque el accionante no lo refirió de manera expresa, en el escrito de tutela se observa que el reparo se dirige a demostrar la existencia de los defectos denominados decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
Con relación al primero, se tiene que se presenta d ecisión sin motivación cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la decisión; no obstante, sobre el particular la Corte Constitucional ha reiterado que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente
obstante, sobre el particular la Corte Constitucional ha reiterado que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, esto porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas2 .
Y con relación al segundo , se ha establecido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial se estructura cuando el juez desconoce las reglas o subreglas jurisprudenciales fijadas por un órgano de cierre, sin justificar las razones por las cuales se aparta de estas decisiones.
Así las cosas, observa esta Sala que los reparos expuestos por el accionante se centran en que el juez de instancia no cumplió con la carga argumentativa para ordenar la orden inmediata de captura del accionante, en tanto, (i) no identificó de qué manera la presunta llamada originó un riesgo por parte del procesado y su familia hacia la víctima y , (ii) no motivo la necesidad, idoneidad y proporcionalidad por la cual resolvió restringir de manera inmediata la libertad del accionante, especialmente, en las condiciones que lo establece el articulo 450 del C.P.P y la sentencia SU-220 de 2024 que, sobre los criterios
2 Corte Constitucional ST-041 del 16 de febrero de 2028, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027200 9
para motivar la orden de captura, señaló:
“(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la
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para motivar la orden de captura, señaló:
“(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar
procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.” (Subrayó el accionante)
Así, es importante precisar que, en efecto, es deber del juez constitucional verificar si, en asuntos como el que nos ocupa, las decisiones cuestionadas carecen de argumentación decisoria, pues es de esta manera que se puede inferir si, como lo refiere el accionante, la providencia censurada es un mero acto de voluntad del juez.
Del análisis efectuado sobre la decisión objeto de censura, desde ya esta Sala advierte que los reparos expuestos por el accionante no están llamados a prosperar por las razones que se pasan a exponer:
En audiencia de lectura del fallo adelantada el 22 de septiembre de 2025, el representante de víctimas refirió:
“se quieren dejar dos constancias respectivas en lo que hace referenc