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TSDJ VIT SU - 15693220800020250027300-(26-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250027300-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS – PROCEDENCIA CUANDO LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SE PROLONGA ILEGALMENTE: La acción de hábeas corpus procede para proteger la libertad personal cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos en el respectivo proceso. / NEGACIÓN DE HABEAS CORPUS – EXISTENCIA DE ORDEN DE DETENCIÓN VIGENTE POR OTRA AUTORIDAD JUDICIAL: No procede el hábeas corpus cuando, a pesar de haberse concedido la libertad condicional en un proceso, el interno continúa priv ado de la libertad por existir una boleta de detención vigente emitida por otra autoridad judicial, en virtud de una sentencia condenatoria en un proceso distinto.

“El artículo 30 de la Constitución Política establece que ‘Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas’. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad’. (…) En desarrollo de esta norma superior, y acogiendo instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humano s, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos,

Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humano s, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad (artículo 93 Código Penal), la Ley 1095 de 2006 citada definió el habeas corpus, precisamente, como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal: (i) cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. (…) Bajo estas premisas, es claro que el habeas corpus ostenta una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional, a fin de requerir la libertad, de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la consti tución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso. (…) Aunado a lo anterior, se avizora que el Juzgado ejecutor previa solicitud del aquí accionante, co ncedió la libertad condicional por auto del 22 de septiembre de 2025 y emitió boleta de libertad de la misma fecha, con anotación de ‘esta libertad se hará efectiva siempre y cuando el sentenciado no se encuentre requerido por otra autoridad judicial’, no obstante, es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso que verificando antecedentes, hoja de vida y TYBA se reportó los procesos CUI 0875860011062022091600 a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Soledad por el delito de hurto, y

de Sogamoso que verificando antecedentes, hoja de vida y TYBA se reportó los procesos CUI 0875860011062022091600 a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Soledad por el delito de hurto, y CUI 440016001080201901346 a cargo del Juzgado 7 Penal Municipal de Riohacha por el delito de hurto, resaltando que en este último se emitió sentencia condenatoria y el 25 de septiembre del año en curso emitió boleta de detención, quedando a disposición de estos procesos el accionante. (…) De tales premisas, y de cara a los argumentos del promotor, se encuentra que dentro de l a causa penal CUI 11001 6000 013 2024 01827 N.I. 2025-257 de la que se otorgó libertad condicional, y se libró la correspondiente boleta de libertad, el Juzgado de ejecución, realizó la advertencia de que la misma no se podía materializar, siempre y cuando se encontrara requerido por otra autoridad judicial, como lo prevé el artículo 453 del Código de Procedimiento Penal, tal como sucede en el presente asunto, que una vez verificado en las diferentes bases de datos por parte del Establecimiento Penitenciari o en la que se encuentra recluido el actor, observó que dentro del CUI 440016001080201901346 a cargo del Juzgado 7 Penal Municipal de Riohacha por el delito de hurto existía sentencia condenatoria el 12 de noviembre de 2024, de la que constató esta Magistratura, en respuesta dentro de este tramite constitucional por parte de dicho estrado vinculado, libró boleta de detención el 25 de septiembre del año en curso.”

Fuente Formal: Artículo 30 de la Constitución Política; Ley 1095 de 2006; Declaración Universal de los Derechos

de este tramite constitucional por parte de dicho estrado vinculado, libró boleta de detención el 25 de septiembre del año en curso.”

Fuente Formal: Artículo 30 de la Constitución Política; Ley 1095 de 2006; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Artículo 453 del Código de Procedimiento Penal; Sentencia C-087 del 15 de marzo de 2006.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de hábeas corpus interpuesta por una persona privada de la libertad que alegaba la ilegalidad de su detención, al considerar que debía ser liberado por habérsele concedido la libertad condicional en uno de sus procesos. El Tribunal Superior negó el hábeas corpus al encontrar que, si bien se había concedido la libertad condicional en un proceso, existía una boleta de detención vigente emitida por otra autoridad judicial, en virtud de una sentencia condenatoria e n un proceso distinto, lo que impedía materializar la libertad y hacía legal la privación de la libertad.

Número Proceso: 15693220800020250027300TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: LEONARDO JOSÉ HERRERA TERAN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500273 00

PROCESO: HABEAS CORPUS

INSTANCIA: PRIMERA

ACCIONANTE: LEONARDO JOSÉ HERRERA TERAN

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

LUGAR RECUSION: EPC SOGAMOSO

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO A DECIDIR:

1.1. Procede este Despacho a resolver solicitud de Habeas Corpus impetrada por Leonardo José Herrera Terán, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viter bo, en el que además se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Soledad, al Juzga do S éptimo Penal Municipal de Riohacha y al Juzgado 110 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Recibida la solicitud por repa rto, se dispuso la admisión de la acción y se ordenó notificar, vincular y correr traslado a las autoridades

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Recibida la solicitud por repa rto, se dispuso la admisión de la acción y se ordenó notificar, vincular y correr traslado a las autoridades correspondientes.

1.2.2. Del contenido de la solicitud de amparo invocado se extraen los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1.2.2.1. Que dentro del proceso con radicado 110016000013202401827 00 el Juzgado 110° Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá156932208000202500273 00 2 profirió sentencia, que lo declar ó penalmente responsable por la comisión del delito de hurto calificado atenuado, imponiendo una pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión.

1.2.2.2. Adujo que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, afirmando que cumplió las 3/5 partes de la condena, siendo procedente la Libertad condicional, la que fue concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Santa Ro sa de Viterbo, empero , la libertad no se ha materializado , siendo ilegal.

1.3. Respuestas de las accionadas y vinculadas:

1.3.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Santa Rosa de Viterbo:

1.3.1.1. Aludió que el 22 de marzo de 2024 Juzgado 110 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá dentro del CUI 11001 6000 013 2024 01827 N.I.

Santa Rosa de Viterbo:

1.3.1.1. Aludió que el 22 de marzo de 2024 Juzgado 110 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá dentro del CUI 11001 6000 013 2024 01827 N.I. 2025-257, emitió sentencia condenatoria contra Leonardo José Herrera Terán, por el delito de hurto calificado atenuada, imponiendo una pena de veinticuatro (24) meses de prisión.

1.3.1.2. Que asumió la vigilancia de la pena mediante auto del 19 de agosto de 2025, como quiera que el accionante se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Peni tenciario y Carcelario de Sogamoso. Y, posteriormente, por a uto del 19 de septiembre de 2025 concedió la libertad condicional al sentenciado, fijando su arraigo en la Carrera 84 N.°36 Sur 39 de Bogotá, por lo que se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Reparto) , y que se materializó el subrogado concedido el 22 de septiembre 2025, ra zón por la que emitió boleta de libertad No 723 del 22 de septiembre de 2025, con anotación de “esta libertad se hará efectiva siempre y cuando el sentenciado no se encuentre requerido por otra autoridad judicial”, remitiéndola al Establecimiento Penit enciario de Sogamoso.156932208000202500273 00 3 1.3.2. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Soledad:

1.3.2.1. Manifestó que el 9 de mayo de 2025 avocó conocimiento de la causa

3 1.3.2. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Soledad:

1.3.2.1. Manifestó que el 9 de mayo de 2025 avocó conocimiento de la causa penal Rad, 087586001106202200916, RI: J03-163, seguido contra Leonardo José Herrera Terán, por el delito de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, y señaló fecha para llevar a acabo audiencia de acusación el 8 de octubre de 2025.

1.3.2.2. Que, revisado el expediente, el 27 de abril de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sole dad se ll evaron a cabo audiencias preliminares de control de garantías, en la que la Fiscalía declinó de a solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

1.3.3. Juzgado Séptimo Penal Municipal de Riohacha

1.3.3.1. Que dentro del proceso penal con CUI 44001600108020190134600 emitió sentenci a condenatoria por el delito de hurto calificado en grado de tentativa contra Leonardo José Herrera Terán, imponiendo una pena principal de catorce (14) meses de prisión, y negó los subrogados penales.

1.3.3.2. Que informado por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la conce sión de la libertad condicional dentro del proceso CUI 11001600001320240182700, este despacho de conocimiento el 25 de septiembre del año en curso profirió Boleta de Detención.

condicional dentro del proceso CUI 11001600001320240182700, este despacho de conocimiento el 25 de septiembre del año en curso profirió Boleta de Detención.

1.3.4. Juzgado 110 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá

1.3.4.1. Aludió que conoció del proceso con Rad. 11001-60-00013-202401827-00 en la que condenó al aquí accionante por el delito de hurto calificado atenuado, imponiendo una pena de veint icuatro (24) meses de pri sión, y precisó que emitió las diferentes decisiones con celeridad.

1.3.5. EPC de Sogamoso:156932208000202500273 00 4 1.3.5.1. Indicó que el PPL Leonardo José Herrera Terán le otorgaron libertad condicional dentr o de la causa penal con C UI 110016000013 202401827 por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante boleta 723 de 22 de septiembre de 2025.

1.3.5.2. Como quiera que al verificar antecedentes, hoja de vida y tyba se reportó los procesos CUI 0875860011062022091600 a cargo del Juzgado Cuarto P enal del Circuito de Sol edad por el delito de h urto, y CUI 440016001080201901346 a cargo del Juzgado 7 Penal Municipal de Riohacha por el delito de hurto, siendo procesado el aquí accionante , procedió a dejarlo a disposición de ellos , informando el primer estrado judicial, que el procesado no contaba con m edida de asegur amiento, y que tenía prog ramada audiencia

por el delito de hurto, siendo procesado el aquí accionante , procedió a dejarlo a disposición de ellos , informando el primer estrado judicial, que el procesado no contaba con m edida de asegur amiento, y que tenía prog ramada audiencia de formulación de acusación, y el segundo de ellos, que habían e mitido sentencia condenatoria el 12 de noviembre de 2024.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De forma preliminar y previo a abordar el presente asunto, esta Magistratura deja constancia que r ecibida la petición de hábeas corpus y con el fin de aclarar la situación jurídica de Leonardo José H errera Terán , se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones adelantadas por los juzgados involucrados, tanto de conocimiento como de ejecución de penas en donde ha cursado el proceso penal adelantado contra dicha persona. En el mismo sentido, debe preci sarse que no se entrevistó al privado de la libertad porque su situación jurídica pudo ser verificada plenamente con las contestaciones dadas por las diferentes autoridades judiciales.

2.2. El artículo 30 de la Constitución Política establece que “ Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier a utoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. S iendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.156932208000202500273 00 5

libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.156932208000202500273 00 5

2.3. En desarrollo de esta norma superior, y acogie ndo instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Interna cional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y l a Convención Americana de Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad ( artículo 93 Código Penal), la Ley 1095 de 2006 citada definió el habeas corpus , precisamente, como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal : (i) cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales , o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

2.4. Del contenido expreso de la solicitud, el actor subsu me la cuestión en la segunda causal, pues alega que se encuentra privado de la libertad no justificada, como quiera que afirma que dentro del proceso con radicado CUI 110016000013202401827 00 el Juzgado 110° Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá , en el que mediante sentenci a de l 22 de m arzo 2024 fue condenado , imponiendo la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, de la que cumplió las 3/4 partes siendo procedente la conc esión de la libertad condicional, la que fue otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución

prisión, de la que cumplió las 3/4 partes siendo procedente la conc esión de la libertad condicional, la que fue otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo proveído del 22 de septiembre de 2025, libertad que fue materializada.

2.5. Sobre la procedencia de la acción de habeas corpus, conviene memorar que la Corte Constitucional, al realizar un control previo de constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 1 hizo referencia a la procedencia de la referida acción en los siguientes términos: “…prevé que el h abeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitu cionales o legales, y “ 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. (Resalto a intención).

1 Sentencia C-087 del 15 de marzo de 2006. M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández156932208000202500273 00 6 2.6. En este mismo pronunciamiento de constitucionalidad, la misma Corporación refirió: “En efecto, el h abeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni det enido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autorida d judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente

o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni det enido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autorida d judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”.

2.7. Bajo estas premisas, es claro que el habeas corpus ostenta u na doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional , a fin de requerir la libertad , de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.

2.8. Realizadas las anteriores precisiones se advierte que en el sub lite , Leonardo José Herrera Terán , impetró acción constitucional de habeas corpus por considerar que le han vulnerado su derecho a la libertad, dado que se encuentra privado de la libert ad de manera injustificada afirmando que dentro del Rad . CUI 110016000013202401827 00 el Juzgado Prime ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Santa Ro sa de Viterbo en proveído 22 de septiembre del 2025 concedió la libertad condicional, emitiendo boleta de detención, y que no fue materializada.

2.9. De las circunstancias fácticas señaladas y de las respuestas de las autoridades judiciales vinculadas en la presente acción constitucional, se tiene

boleta de detención, y que no fue materializada.

2.9. De las circunstancias fácticas señaladas y de las respuestas de las autoridades judiciales vinculadas en la presente acción constitucional, se tiene certeza que el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso CUI 11001 6000 013 2024 01827 N.I. 2025 -257 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, y que mediante auto del 19 de agosto156932208000202500273 00 7 de 2025 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo asumió la vigilancia de la pena.

2.10. Aunado a lo anterior, se avi zora que el Juzgado ejecutor previa solicitud del aquí acci onante, concedió la libertad con dicional por auto del 22 de septiembre de 2025 y emitió boleta de libertad de la misma fecha, con anotación de “esta libertad se hará efectiva siempre y cuando el sentenciado no se encuentre requerido por otra autoridad judicial ”, no obstante, es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso que verificando antecedentes , hoja de vida y tyba se reportó los procesos CUI 0875860011062022091600 a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Soledad por el delito de hurto, y CUI 440016001080201901346 a cargo del Juzgado 7 Penal Municipal de Riohacha por el delito de hurto , resaltan do que en este último se emitió sentencia condenatoria y el 25 de septiembre del año en curso em itió boleta de detención, quedando a disposición de estos

Juzgado 7 Penal Municipal de Riohacha por el delito de hurto , resaltan do que en este último se emitió sentencia condenatoria y el 25 de septiembre del año en curso em itió boleta de detención, quedando a disposición de estos procesos el accionante.

2.11. De tales premisas , y de cara a los argumentos del promotor, se encuentra que dentro de la causa penal CUI 11001 6000 013 2024 01827 N.I. 2025-257 de la que se otorgó libertad condicional, y se libró la correspondiente boleta de libertad, el Juzgado de ejecución, realizó la advertencia de que la misma no se podía materializar, siempre y cuando se encontrara requerido por otra aut oridad judicial, como lo prevé el artículo 453 del Código de Procedimiento Penal, tal como sucede en el presente asunto, que una vez verificado e n las diferentes bases de datos por parte del Establecimiento Penitenciario en la que se encuentra recluido el actor, observó que dentro del CUI 440016001080201901346 a cargo del Juzgado 7 Penal Municipal de Riohacha por el delito de hurto existía sentencia condenatoria el 12 de noviembre de 2024, de la que consta tó esta Magistratura, en respuesta dentro de este tramite constitucional por parte de dicho estrado vinculado , libró boleta de detención el 25 de septiembre del año en curso.

2.12. Así las cosas, en atención a que el accionante se encuentra a disposición de otra autoridad judicial que lo requirió, por la sentencia condenat oria emitida156932208000202500273 00 8 en su contra, razón por la que no es procedente materializar su libe rtad, en tal

de otra autoridad judicial que lo requirió, por la sentencia condenat oria emitida156932208000202500273 00 8 en su contra, razón por la que no es procedente materializar su libe rtad, en tal sentido, se negará la acción promovida.

3. En mérito de lo expuesto y conforme a las anteriores consideracion es, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Negar el habeas corpus impetrado en favor de Leonardo José Herrera Terán, conforme a las razones expuestas en precedencia.

3.2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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