TSDJ VIT SU - 15693220800020250027400-(14-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250027400-(14-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROHIBICIÓN LEGAL DE LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir la aplicación de una prohibición legal expresa por parte de un juez de ejecución de penas, cuando dicha aplicación se funda en una interpretación razonable y ajustada a la normatividad y la decisión ha sido confirmada por la autoridad judicial competente mediante el recurso ordinario. La tutela no pued e fungir como tercera instancia para revisar decisiones judiciales que se ajustan al marco legal establecido.
"En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, fundamentó su decisión de negar el subrogado penal de libertad condicional conforme al precepto normativo contenido en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 y, en consecuencia se abstuvo de analizar los demás requisitos exigidos por el artículo 64 de la ley 599 de 2000 en virtud de la exclusión legal prevista, que es de obligatoria aplicación y cumplimiento. Así las cosas, conforme a lo expuesto, se obse rva que la decisión adoptada en la providencia del 19 de junio de 2025 por el juzgado accionado, confirmada el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, resultó razonable y ajustada a la realidad jurídica de la actuación dentro del marco del debido proceso y por tanto, es insostenible pretender que la acción de
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, resultó razonable y ajustada a la realidad jurídica de la actuación dentro del marco del debido proceso y por tanto, es insostenible pretender que la acción de tutela se utilice como una tercera instancia, para reabrir controversias dirimidas con antelación por la autoridad judicial competente y que exceda e l ámbito constitucional, conforme los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en la Constitución Política."
Fuente Formal: Constitución Política, artículo 29; Sentencia C-590 de 2005; Ley 1121 de 2006, artículo 26.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior negó la acción de tutela. La accionante alegó vulneración del debido proceso porque el juzgado de ejecución de penas negó su solicitud de libertad condicional aplicando la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 d e 2006, al considerar que el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenada tenía fines extorsivos, aun cuando ella no fue condenada por extorsión. La Sala examinó la procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales y concluyó que, si bien la actora agotó los recursos ordinarios, no se configuró un vicio judicial flagrante. La decisión del juzgado se basó en una interpretación razonable de la ley, fue confirmada en segunda instancia, y utilizar la tutela para revisarla equivaldría a convertirla en una tercera instancia improcedente. Por ello, se negó el amparo.
Número Proceso: 15693220800020250027400
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: LUZ NELLY MURILLO BLANDON
Número Proceso: 15693220800020250027400
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: LUZ NELLY MURILLO BLANDON
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 14 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 14 OCTUBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 156932208000202500274 00 siendo accionante LUZ NELLY MURILLO BLANDON y accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500274 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202500274 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202500274 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ NELLY MURILLO BLANDON
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR APROBADO: Acta 14 de octubre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Luz Nelly Murillo Blandón, contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó , condenó a la accionante como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. La vigilancia
1.1. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó , condenó a la accionante como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. CUI No. 27001600000020220014500.
1.2. Que el 25 de abril de 2025 fue radicada solicitud de libertad condicional, a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso1.
1.3. Por proveído del 19 de junio de hogaño 2, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolvió negar el otorgamiento de libertad condicional del 64 del Código Penal,
1 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo06SolicitudLibertadCondicional. 2 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo09AutoResuelveLibertadCondicional.156932208000202500274 00
por improcedente y expresa prohibición legal del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 decisión contra la que la accionante interpuso recurso de apelación 3, manifestando que el juzgado se centra en un argumento errado , al contemplar que el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, en el entendido que este es independiente de otras conductas punibles, puesto que el delito de extorción nunca fue objeto de juzgamiento.
que el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, en el entendido que este es independiente de otras conductas punibles, puesto que el delito de extorción nunca fue objeto de juzgamiento.
1.4. Por auto del 19 de agosto de 2025 4 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolvió conocer el recurso de apelación en el efecto devolutivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó , estrado judicial que por proveído del 15 de septiembre hogaño5, confirmó el auto del 19 de junio de 2025.
1.5. El actor promovió acción de tutela el 26 de septiembre de 2025 por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la que fue admitida mediante proveído de la misma fecha por esta Corporación, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, disponiendo el traslado a la accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , aludió que en proveído del 19 de junio hogaño, negó el otorgamiento de la libertad condicional del 64 de l Código Penal, por improcedente y expresa prohibición, toda vez que la accionante fue condenada por el delito de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, que había sido solicitada el 25 de abril de 2025 decisión que fue notificada personalmente al sentenciado el 25 de j unio de 2025 y contra la
condenada por el delito de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, que había sido solicitada el 25 de abril de 2025 decisión que fue notificada personalmente al sentenciado el 25 de j unio de 2025 y contra la cual, interpuso recurso de apelación . Respecto del recurso, resolvió concederlo en el efecto devolutivo ante el fallador , Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, estrado que confirmó la decisión de primera instancia.
1.5. En vista de lo manifestado en la contestación del despacho accionado, esta corporación mediante proveído del 14 de octubre de 2025 vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, para que ejerciera su derecho de defensa.
3 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo13RecursoApelación.pdf. 4 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo19AutoSustanciacionApelación. 5 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo21AutoDecideRecursoApelaciónFalladorConfirma.156932208000202500274 00
1.6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, guardó silencio.
1.5. El vinculado, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Ley Superiorestablece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción6”.
2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, como es el caso, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 7
2.4. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia
6 STC 8657 de 2021.
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia
6 STC 8657 de 2021. 7 Ibidem.156932208000202500274 00
sea el de inmediatez” 8. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.5. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”9.
2.6. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional, se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando : (i) cumpla con los requisitos generales, y (ii) exista una causal específica.
2.6.1. Los primeros se refieren a : (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a
relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
2.6.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h)
8 Sentencia T-035 de 2025. 9 ibidem156932208000202500274 00
violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales10.
9 ibidem156932208000202500274 00
violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales10.
2.7. Conforme con el precedente, es posible justificar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales; en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad11.
2.8. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada , Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al proferir el auto del 19 de junio de 2025 que negó otorgar la libertad condicional que trata el articulo 64 del Código Penal, por improcedente y expresa prohibición legal.
2.9. En ese orden, revisado el expediente evidencia esta Sala, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene la vigilancia de la pena del proceso con Rad. C.U.I. 27001600000020220014500, adelantada contra Luz Nelly Murillo Blandon, quien fue condenad a por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023 por el delito de concierto para delinquir agravado.
quien fue condenad a por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023 por el delito de concierto para delinquir agravado.
2.10. Posteriormente, el 25 de abril de los corrientes, fue radicada solicitud de libertad condicional, a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión12.
2.11. De ahí que, una vez revisado el expediente y mediante auto interlocutorio del 19 de junio de 2025 13 resolvió redimir pena al condenado e interno, por concepto de trabajo y estudio en el equivalente a cincuenta y seis (56) días, y negó la libertad condicional del artículo 64 de la Ley 599 de 2000
10 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.
12 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo06SolicitudLibertadCondicional. 13 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo09AutoResuelveLibertadCondicional.156932208000202500274 00
por ser improcedente y expresa prohibición legal, como quiera que el delito endilgado es el de concierto para delinquir agravado 14, notificado por estado No. 438 del 19 de junio de 2025 y el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, aport ó constancia de notificación del 25 de ju nio de 2025 al accionante15.
2.12. De otro lado, tal como lo indicó el juzgado accionado en su contestación,
Sogamoso, aport ó constancia de notificación del 25 de ju nio de 2025 al accionante15.
2.12. De otro lado, tal como lo indicó el juzgado accionado en su contestación, del expediente se desprende que el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión aludida16 y que por auto del 19 de agosto de 2025 concedió la alzada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, despacho que mediante proveído del 15 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.
2.13. Por lo anterior , esta Sala considera que la acción de tutela supera los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que la parte actora, agotó los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y, por tanto, resulta procedente el estudio de presente acción constitucional.
2.14. Conforme a los hechos expuestos en la acción de constitucional, esta Sala advierte que el accionante pretende que esta Colegiado deje sin efectos la providencia del 1 9 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y que, en su lugar , se c onceda la libertad condicional a la accionante , en razón a dicho estrado judicial, incurrió en un defecto material o sustantivo al interpretar de manera indebida el ar tículo 26 de la Ley 1121 de 2006 pues v inculó la conducta punible de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos , pese a que la accionante no fue condenada por el delito de extorsión.
conducta punible de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos , pese a que la accionante no fue condenada por el delito de extorsión.
2.15. Ahora bien, nótese que a folio 6 correspondiente al a uto interlocutorio del 19 de junio de 2025, el juzgado de ejecución, resaltó que la accionante fue condenada por sentencia de l 10 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó , por el delito de concierto para delinquir agravado , “por lo que en éste caso, verificándose los presupuestos legales del art. 26 de la 1121 de 2006, ello nos releva de su estudio, toda vez que la prohibición por la conducta punible de EXTORSION Y SUS DELITOS CONEXOS, como lo es en el presente caso,
14 Onedrive-CarpetaEjecución-Archivo9AutoResuelveLibertadCondicional. 15 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo12ConstanciaNotificación. 16 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo13Recurso.156932208000202500274 00
toda vez que de acuerdo a lo ya referenciado en el acápite de HECHOS de la sentencia en mención el CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO por el cual fue condenada, entre otros FUE CON FINES DE EXTORSIÓN, se encuentra establecida dentro del art. 26 de la Ley 1121 de 2005, razón por la cual se NEGARÁ por improcedente y expresa prohibición legal a la libertad condicional”.17
2.16. En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
de 2005, razón por la cual se NEGARÁ por improcedente y expresa prohibición legal a la libertad condicional”.17
2.16. En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, fundamentó su decisión de negar el subrogado penal de libertad condicional conforme al precepto normativo contenido en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 y, en consecuencia se abstuvo de analizar los demás requisitos exigidos por el artículo 64 de la ley 599 de 200 0 en virtud de la exclusión legal prevista, que es de obligatoria aplicación y cumplimiento.
2.17. Así las cosas, c onforme a lo expuesto, se observa que la decisión adoptada en la providencia del 19 de junio de 2025 por el juzgado accionado, confirmada el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, resultó razonable y ajustada a la realidad jurídica de la actuación dentro del marco del debido proceso y por tanto, es insostenible pretender que la acción de tutela se utilice como una tercera instancia, para reabrir controversias dirimidas con antelación por la autoridad judicial competente y que exceda el ámbito constitucional , conforme los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en la Constitución Política.
2.18. Por lo expuesto, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida que no están demostradas las circunstancias que constituyan un yerro judicial, por lo que deberá negarse el emparo constitucional reclamado por la parte actora.
la medida que no están demostradas las circunstancias que constituyan un yerro judicial, por lo que deberá negarse el emparo constitucional reclamado por la parte actora.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
17 Onedrive-CarpetaEjecución-Archivo9AutoResuelveLibertadCondicional.fl6.156932208000202500274 00
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5962-250361