TSDJ VIT SU - 15693220800020250027500-(10-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250027500-(10-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir la negación de la extinción de una pena por prescripción, cuando el fallo cuestionado fue objeto de un recurso de apelación interpuesto tanto por el defensor como por el Ministerio Público, el cual se encuentra actualmente en trámite ante el tribunal competente. La existencia de este medio judicial ordinario en curso impide el uso de la tutela, al no configurarse la ausencia de mecanismos de defensa idóneos ni acreditarse la necesidad de su uso transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“En el caso concreto, el accionante LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ sostiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al negar la extinción d e la pena por prescripción, argumentando que la sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2018 debió causar ejecutoria cinco días hábiles posteriores a su emisión y no, como indicó el juzgado accionado, el 7 de junio de 2022. Para resolver, esta Sala debe precisar que el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, hace que este mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de carácter judicial, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos de
de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, hace que este mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de carácter judicial, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos de defensa idóneos que permiten que los reparos que existen frente a precisas determinaciones, se controviertan al interior de la misma actuación judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: "6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otr os medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protecci ón" (…) El análisis procesal evidencia la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que existen medios judiciales ordinarios en curso para resolver la cuestión relativa a la extinción de la sanción por prescripción de la pena, materia que se encuentra en trámite mediante el recurso de apelación presentado tanto por el defensor como por el Ministerio Público. Dicho de otro modo, no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento
de apelación presentado tanto por el defensor como por el Ministerio Público. Dicho de otro modo, no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni si quiera como medida provisional, pues la accionante no acreditó condiciones de vulnerabilidad que, eventualmente, podrían justificar la adop ción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues, recuérdese: "(...) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oport unidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcio nario competente (...) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso', pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de ma nera específica señale la ley (...)". (Subraya fuera de texto).”
Fuente Formal: Sentencia T-231 de 1994; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia SU-116 de 2018; Corte Suprema de Justicia Sala Civil Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela presentada contra la decisión de un juzgado de ejecución
de 2018; Corte Suprema de Justicia Sala Civil Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela presentada contra la decisión de un juzgado de ejecución de penas que negó la solicitud de extinción de una pena por prescripción. El problema jurídico central radicaba en determinar si procedía la tu tela para revisar dicha decisión judicial. El Tribunal Superior consideró que la acción era improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que la decisión cuestionada había sido apelada y dicho recurso se encontraba en trámite ante el propio tribunal, existiendo por tanto un medio judicial ordinario en curso. En consecuencia, se declaró improcedente la demanda de tutela y no se profirió pronunciamiento de fondo sobre la prescripción de la pena.
Número Proceso: 15693220800020250027500
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionado: JDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MED. SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 10 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 184
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250027500 LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ contra JUZGADO 1° EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027500 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se ordene al Juzgado accionado decrete la extinción penal por prescripción de la pena del accionante, y, de manera subsidiaria, se adopten las medidas necesarias para restituir la legalidad y garantías procesales.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250027500
ACCIONANTE : LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO : JDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MED. SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 184
ACCIONADO : JDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MED. SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 184
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027500
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1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia anticipada del 30 de noviembre de 2018 condenó a LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ a la pena principal de 40 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y multa de 1000 SMLMV, como autor responsable del delito de Concierto para Delinquir en modalidad agravada , por hechos ocurridos el 03 de marzo de 2006 . En la misma decisión, se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- El 22 de febrero de 2025, el accionante LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ fue capturado en cumplimiento de la orden de captura 4723 del 30 de diciembre de 2024 proferida por le Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
3.- En providencia del 23 de febrero de 2025 el Juzgado 80 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del procesado y lo dejó a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del procesado y lo dejó a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
4.- En auto del 24 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ordenó el traslado del procesado a la Cárcel de Media Seguridad de Bogotá (Cárcel Modelo) , o al establecimiento que para tal fin determinara el INPEC y, en consecuencia, remitió la vigilancia de la condena a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá (reparto).
4.- El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en auto del 21 de marzo de 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto tras advertir que el procesado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (reparto).
5.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
6.- En providencia del 22 de julio de 2025 , previa solicitud del accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la “solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción” del sentenciado , tras
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la “solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción” del sentenciado , tras advertir que, en consideración a la constancia secretarial emitida por el juez deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027500 4
conocimiento1, el término prescriptivo para decretar la extinción de la pena finaliza el 07 de junio de 2026.
7.- En contra de la decisión anterior, el defensor del procesado y el Ministerio Público presentaron recurso de apelac ión, mismo que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
8.- Con fundamento en los hechos anteriores, el accionante consider a que se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, en síntesis, porque la sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2018 debió cobrar ejecutoria 5 días después de ser emitida, esto por no haberse presentado recurso de apelación; no obstante, el Juzgado accionado indicó que la decisión cobro ejecutoria hasta el 07 de junio de 2022, esto es, “3 años 5 meses y 7 días después de dictada la sentencia ”; y (ii) no se le notificó de manera personal la negativa a la solicitud, sino que fue a través de un abogado de oficio, profesional que no que, indicó, no lo conoce ni sabe de su arraigo.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 29 de
profesional que no que, indicó, no lo conoce ni sabe de su arraigo.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 29 de septiembre de 2025 en la que se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vincular al Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
2.- EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda de tutela y , luego de realizar un recuento detallado sobre las actuaciones surtidas en el proceso, indicó que por auto del 22 de julio de 2 025 negó la solicitud de extinción de la pena en consideración a que la sentencia condenatoria no cumple con el término prescriptivo, no es lo menos que dicha decisión fue recurrida en apelación, tanto por el defensor del sentenciado como por el Procurador 165 Judicial II, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso de alzada. Por lo demás indicó que consideraba necesario vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar para que indicaran lo que les consta.
3.- En auto del 07 de octubre de 2025 se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito
1 “el día 7 de junio de 2022 a las 6:00 pm cobró ejecutoria material la sentencia del 30 de noviembre de 2018 dictada
3.- En auto del 07 de octubre de 2025 se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito
1 “el día 7 de junio de 2022 a las 6:00 pm cobró ejecutoria material la sentencia del 30 de noviembre de 2018 dictada dentro del presente proceso”Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027500 5
Especializado de Valledupar y al Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado De Bogotá. El primero de ellos contestó la demanda de tutela e indicó que, verificados los registros internos del despacho, el proceso penal adelantado en contra del accionante fue remitido por descongestión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, judicatura que emitió la sentencia condenatoria del 31 de noviembre de 2018 en contra del accionante. No se pronunció frente a la pretensión del demandante.
5.- Las demás partes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia
particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027500 6
Viterbo vulneró los derechos alegados por el actor tras considerar que no se cumplía con el término establecido para negar la extinción de la sanción penal por prescripción.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectad os por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 2, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y
protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
2 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027500 7
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
3.- Caso concreto.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela, ello teniendo en cuenta los reparos aducidos frente al auto proferido el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde este momento y hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:
En el caso concreto, el accionante LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ sostiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027500 8
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa deTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027500 8
Viterbo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al negar la extinción de la pena por prescripción, argumentando que la sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2018 debió causar ejecutoria cinco días hábiles posteriores a su emisión y no, como indicó el juzgado accionado, el 7 de junio de 2022.
Para resolver, esta Sala debe precisar que el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, hace que este mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de carácter judicial, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos de defensa idóneos que permiten que los reparos que existen frente a precisas determinaciones, se controviertan al interior de la misma actuación judicial . Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló:
“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la
salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”
Del análisis de las actuaciones procesales obrantes en el expediente, se destacan las siguientes: (i) en auto del 22 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la extinción de la sanción penal por prescripción; (ii) contra dicha decisión, el Procurador 165 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Santa Rosa de Viterbo y el defensor judicial del sentenciado interpusieron recurso de apelación; (iii) en auto del 28 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo concedió el recurso de apelación y remitió las actuaciones a esta Corporación; y (iv) e l conocimiento del recurso correspondió, por reparto, al despacho 002 de esta Corporación, cuyo ponente es el Mg. Jorge Enrique Gómez Ángel, recurso que se encuentra en trámite.
El análisis procesal evidencia la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que existen medios judiciales ordinarios en curso para resolver la cuestión relativa a la extinción de la sanción por prescripción de la pena, materia que se encuentra en trámite mediante el recurso de apelación presentado tanto por el defensor como por el Ministerio
existen medios judiciales ordinarios en curso para resolver la cuestión relativa a la extinción de la sanción por prescripción de la pena, materia que se encuentra en trámite mediante el recurso de apelación presentado tanto por el defensor como por el Ministerio Público.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250027500 9
Dicho de otro modo, no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni si quiera como medida provisional, pues la accionante no acreditó condiciones de vulnerabilidad que, eventualmente, podrían justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumaci ón de un perjuicio irremediable, pues, recuérdese:
“(...) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (...) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (...)”3. (Subraya fuera de texto).
En consecuencia, los argumentos expuestos permiten concluir la inexistencia de los
menos para eludir el que de manera específica señale la ley (...)”3. (Subraya fuera de texto).
En consecuencia, los argumentos expuestos permiten concluir la inexistencia de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, razón por la cual dicho mecanismo constitucional no resulta procedente para controvertir cuestiones que corresponden exclusivamente al juez natural. Por tanto, se declara la improcedencia de la acción de tutela instaurada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ en contra de l JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
3 Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia de 22 de f