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TSDJ VIT SU - 15693220800020250027600-(09-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250027600-(09-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR SUBROGADOS PENALES – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela contra decisiones judiciales es un mecanismo excepcional y subsidiario que no procede cuando el accionante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios con los q ue contaba, como el recurso de apelación, para impugnar la sentencia que considera lesiva. Quien omite ejercer oportunamente estos recursos no puede utilizar la tutela como una instancia alternativa para subsanar su propio descuido procesal, ni para sustituir las competencias del juez natural en la resolución de peticiones pendientes dentro del trámite correspondiente.

“De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuacion es u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual. Ahora, la H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la

excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. (…) Bajo ese norte, debe anunciar la Sala qu e la acción impetrada deviene improcedente, por cuanto, no se satisface el principio de subsidiariedad, ello, porque el accionante, contaba con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa ordinarios previstos por el Legislador para salvaguardar sus derechos fundamentales, empero, decidió no acudir a aquellos y, en la presente, no esgrimió razón que justificará tal omisión y/o explicó por qué los mecanismos ordinarios resultan ineficaces o inadecuados para proteger sus derechos. En este punto, recuér dese que, conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, el accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, a través de la cual, lo declaró penalmente responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo bajo el verbo rector de vender y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Luego, ante la incuria del accionante para promover los mecanismos de defensa con los que cuenta para hacer cesar la presunta omisión lesiva de sus derechos fundamentales, recuérdese, tenía la posibilidad de recurrir en

Luego, ante la incuria del accionante para promover los mecanismos de defensa con los que cuenta para hacer cesar la presunta omisión lesiva de sus derechos fundamentales, recuérdese, tenía la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de condena, aquel debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva, máxime, cuando no puede convertir a la acción tuitiva como un medio paralelo o alternativo que puede utilizar en cualquier tiempo para exteriorizar su inconformidad. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Civil, Agraria y Rural en providencia STC15457 -2024, la retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sostuvo, "𝑄uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T -520/92)" (…) Por otra parte, es menester resaltar que, conforme a lo argüido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y lo constato en el expediente contentivo de la causa seguida en su contra, en la actualidad se encuentra en trámite la petición de

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y lo constato en el expediente contentivo de la causa seguida en su contra, en la actualidad se encuentra en trámite la petición de concesión del subrogado de prisión domiciliaria, por lo tanto, será el prenombrado Juzgado, en su condición de Juez Natural, quien, adopte la decisión que en derecho corresponda. De ahí que, no puede usarse la acción tuitiva para sustituir o desplazar las competencias propias del Juzgado Segundo de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para resolver la petición elevada por el accionante, tampoco, para anticipar la decisión que al respecto deba tomar al valorar los elementos de convicción que le fueron allegados, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.”

Fuente Formal: Artículo 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -217 de 2010 Corte Constitucional; Sentencia SU-263 de 2015 Corte Constitucional; Providencia STC15457-2024 Corte Suprema de

Justicia; Sentencia T-520 de 1992 Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una persona condenada por delitos de estupefacientes, quien solicita que se anule la sentencia condenatoria y se ordene al juzgado penal valorar la aplicación de subrogados penales, ar gumentando vulneración a sus derechos fundamentales. El Tribunal Superior declaró improcedente la acción de tutela. El fundamento central de la decisión es el incumplimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Superior declaró improcedente la acción de tutela. El fundamento central de la decisión es el incumplimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 del principio de subsidiariedad, ya que el accionante contaba con el recurso de apelación para impugnar la sentencia que considera lesiva y no lo ejerció, sin justificar dicha omisión. Además, el Tribunal destacó que la solicitud de un beneficio penitencia rio (prisión domiciliaria) se encuentra en trámite ante el juzgado de ejecución de penas, por lo que corresponde a este juez natural resolverla, no siendo función de la tutela sustituir o anticipar dicha decisión.

Número Proceso: 15693220800020250027600

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: CRISTIAN FELIPE OROZCO MACHUCA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 9 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00276-00

Octubre, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00276-00

ACCIONANTE: CRISTIAN FELIPE OROZCO MACHUCA

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 173

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Cristian Felipe Orozco Machuca contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“1. Amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana, igualdad, resocialización y doble conformidad.

2. Dejen sin efectos, en lo que respecta a la forma de cumplimiento de la pena, la providencia judicial condenatoria de fecha de 3 de julio de 2025, e n el radicado N° 15693600000020250000600.

3. Ordenen al Juzgado accionado o, en su defecto, al superior jerárquico, que en el término más breve posible emita una nueva decisión debidamente motivada donde se valore la posibilidad de aplicar subrogados pena les o

3. Ordenen al Juzgado accionado o, en su defecto, al superior jerárquico, que en el término más breve posible emita una nueva decisión debidamente motivada donde se valore la posibilidad de aplicar subrogados pena les o medidas alternativas, individualizando mi situación personal, considerando el rol marginal y la mínima cantidad de sustancia (0.11 y 0.08 gramos) en conformidad con la proporcionalidad y la doctrina constitucional.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00276-00

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4. Se conceda la suspensión transitoria de la ejecución de la pena intramural y su sustitución temporal por prisión domiciliaria con base en lo siguiente.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que el 28 y 31 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama llevó a cabo las audiencias preliminares de i) formulación de imputación en la que se le endilgó el punible de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e ii) imposición de medida de aseguramiento, en la cual, se ordenó su detención en centro penitenciario, ello, como si fuera un gran traficante.

-. Reseñó que al imponerse la medida de aseguramiento no se valoraron las condiciones personales, dado que, no posee antecedentes, es padre de un menor de edad y no representa un riesgo social significativo.

-. Subrayó que la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo, en el que, aceptó la responsabilidad respeto al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

de edad y no representa un riesgo social significativo.

-. Subrayó que la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo, en el que, aceptó la responsabilidad respeto al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo y en contraprestación se le reduciría la pena en un 50%, por ende, la misma quedó en 34 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-. Recalcó que en el preacuerdo no se incluyó la posibilidad de subrogados penales, esto, pese a que la pena “resultante quedó por debajo de 4 años” (Sic).

-. Refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama aprobó el preacuerdo, en conse cuencia, el 3 de julio de 2025, profirió sentencia condenatoria imponiéndole 34 meses de prisión intramural “aplicando de forma automática el artículo 68A del Código Penal, sin individualizar mi situación personal, sin valorar la mínima cantidad de sustanc ia incautada ni la ausencia de violencia o agravantes” (Sic).

-. Recalcó que la negativa de concederle beneficios penitenciarios careció de soporte, contrariando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SP -2204 de 2019) y la Corte Constitucional (T-762 de 2015).Rad. No 15693-22-08-000-2025-00276-00 3

-. Arguyó que recurrió la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama empero, el recurso fue declarado desierto con proveído del 11 de julio de 2025, por consiguiente, la sentencia quedó en firme sin revisión integral en

-. Arguyó que recurrió la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama empero, el recurso fue declarado desierto con proveído del 11 de julio de 2025, por consiguiente, la sentencia quedó en firme sin revisión integral en segunda instancia y, por lo tanto, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

-. Manifestó que al momento de la captura tan solo le incautaron 0.11 gramos y 0.08 gramos de marihua na, es decir, una cantidad inferior a la dosis personal , hecho que demuestra que no es traficante sino un expendedor marginal o consumidor, cuya conducta presenta mínima lesividad , además, su hijo, quien, es menor de edad, depende económicamente de él.

-. Esbozó que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Duitama, donde ha cumplido 14 meses de reclusión, sin embargo, allí ha recibido amenazas.

-. Mencionó que el 18 de septiembre de 2025, la Defensoría Regional de Boyacá designó defensor públic o para que lo asistiera en diligencias sobre beneficios administrativos, dentro de la causa penal identificada con radicado No. 15693 -6000-000-2025-00006.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 29 de septiembre de 2025, se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se le concedió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el término de dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos y haga valer su derecho de defensa y contradicción.

concedió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el término de dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos y haga valer su derecho de defensa y contradicción.

Al igual, se dispuso vin cular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y a todas aquellas personas que intervinieron en el proceso CUI 15693-60-00-0002025-00006-00.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

La titular del Despacho accionado, mediante oficio penal No. 3351 del 30 deRad. No 15693-22-08-000-2025-00276-00 4 septiembre de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, por las razones que a continuación se sintetizan:

-. Adujo que vigila la pena que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama le impuso al accionante dentro del proceso CUI 15693-60-00-000-2025-00006-00, ello, al encontrarlo penalmente responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

-. Mencionó que el 21 de agosto de 2025, el Defensor de accionante allegó memorial solicitando la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria, razón por la cual, en esa misma data requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, con el fin que se remitiera cartilla biográfica, certificados

memorial solicitando la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria, razón por la cual, en esa misma data requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, con el fin que se remitiera cartilla biográfica, certificados de cómputos de redención de pena, certificados de conducta, resolución favorable y documentación de arraigo social y familiar; documentos que, a la postre, le fueron radicados el 9 de septiembre del 2025.

-. Resaltó que una vez el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama allegó la documentación, procedió a asignarle un turno a la petición incoada por e l accionante.

-. Subrayó que maneja 1960 procesos, ent re esos, 860 con persona privada de la libertad, además, recibe por reparto proceso provenientes de otros Despachos Judiciales que tiene peticiones pendientes de resolver, aquellas, con una antigüedad superior a los 6 meses.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00276-00 5

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si la acción instaurada por Cristian Felipe Orozco Machuca reúne los requisitos generales y especiales de procedencia contra providencias judiciales.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

-. Determinar si la acción instaurada por Cristian Felipe Orozco Machuca reúne los requisitos generales y especiales de procedencia contra providencias judiciales.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resalt ar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

Ahora, la H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgred idos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, l a acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconocen o amenacen derechos fundamentales”, por lo tanto, la solicitud de amparo, en todo caso, tiene un alcance restringido en la medida en que solo procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgado es violatoria de derechos fundamen tales, sin que sea factible entender que la tutela,

amparo, en todo caso, tiene un alcance restringido en la medida en que solo procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgado es violatoria de derechos fundamen tales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, consti tuye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.1

1En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que de be existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia SU 128 de 2021Rad. No 15693-22-08-000-2025-00276-00 6

Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir aque llas situaciones en las que, si bien no se estaba ante una burda transgresión de la C onstitución, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.

De esa manera, la H. Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de acción la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, diferenciando los requisitos de carácter general y los de carácter específico, frente a los cuales indicó:

“Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es

proviene de una decisión judicial, diferenciando los requisitos de carácter general y los de carácter específico, frente a los cuales indicó:

“Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”

Para mayor claridad y, atendiendo a lo reiterado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales2, para que una decisión judicial pueda ser analizad a en sede de tutela resulta necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos de procedencia,

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

2 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00276-00 7 f. Que no se trate de sentencias de tutela

Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende que la misma hay incurrido en alguna de las siguientes causales específicas:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte

base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de la decisión en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fund amental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución.

Así las cosas, se precisa que la acción de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario no está llamada a propiciar procesos a lternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial y, mucho menos a remplazar al juez competente para resolver las controversias puestas a su conocimiento, además que tampoco puede ser entendida como un mecanismo propicio para revivir términos o etapas procesales agotadas o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinacione s del juez natural, pues no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00276-00 8

3.4.- DEL CASO EN CONCRETO

Al descender al sub examine se tiene que, si bien, Cristian Felipe Orozco

jurisdicciones.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00276-00 8

3.4.- DEL CASO EN CONCRETO

Al descender al sub examine se tiene que, si bien, Cristian Felipe Orozco Machuca dirige su queja constitucional contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo cierto es que , de los hechos y, particularmente, las pretensiones, se constata que lo perseguido no es otra cosa que este Tribunal deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 3 de julio de 2025 dentro de la causa distinguida con el CUI 15693-60-00-000-2025-00006-00 y, en consecuencia, se le ordene al prenombrado Juzgado emitir una nueva decisión respecto a la procedencia de los subrogados, ello, valorando sus antecedentes personales, familiares y sociales.

Bajo ese norte, debe anunciar la Sala que la acción impetrada deviene improcedente, por cuanto, no se satisface el principio de subsidiariedad, ello, porque el accionante, contaba con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa ordinarios previstos por el Legislador para salvaguardar sus derechos fundamentales, empero, decidió no acudir a aquellos y, en la presente, no esgrimió razón que justificará tal omisión y/o explicó por qué los mecanismos ordinarios resultan ineficaces o inadecuados para proteger sus derechos.

En este p unto, recuérdese que, conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, el accionante contaba con la posibilidad de interponer el

ordinarios resultan ineficaces o inadecuados para proteger sus derechos.

En este p unto, recuérdese que, conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, el accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, a través de la cual, lo declaró penalmente responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo bajo el verbo rector de vender y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Luego, ante la incuria del accionante para promover los mecanismos de defensa con los que cuenta para hacer cesar la presunta omisión lesiva de sus derechos fundamentales, recuérdese, tenía la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de condena, aquel debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva, máxime, cuando no puede convertir a la acción tuitiva como un medio paralelo o alternativo que puede utilizar en cualquier tiempo para exteriorizar su inconformidad.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00276-00 9

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Civil, Agraria y Rural en providencia STC15457 -2024, la retomar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sostuvo,

“[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos

Constitucional, sostuvo,

“[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a l a tutela, cual, si se tratara de una instancia nue va y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92)”

Por consiguiente , para la Sala no existe duda de la improcedencia del amparo deprecado, pues, se insiste, el accionante no agotó los mecani smos de defensa con los que contaba en el trámite del proceso penal seguido en su contra , aunado, no esbozó razón que justifique su inacción.

Por otra parte, es menester resaltar que, conforme a lo argüido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y lo constato en el expediente contentivo de la causa seguida en su contra, en la actualidad se encuentra en trámite la petición de concesión del subrogado de prisión domiciliaria, por lo tanto, será el prenombra do Juzgado, en su condición de Juez Natural, quien, adopte la decisión que en derecho corresponda.

De ahí que, no puede usarse la acción tuitiva para sustituir o desplazar las

su condición de Juez Natural, quien, adopte la decisión que en derecho corresponda.

De ahí que, no puede usarse la acción tuitiva para sustituir o desplazar las competencias propias del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para resolver la petición elevada por el accionante, tampoco, para anticipar la decisi ón que al respecto deba tomar al valorar los elementos de convicción que le fueron allegados, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

En ese sentido, la acción de tuitiva propuesta por Cristian Felipe Orozco Machuca, desconoce el requisito de subsidiariedad y residualidad previsto en elRad. No 15693-22-08-000-2025-00276-00 10 artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, se declarará improce

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