TSDJ VIT SU - 15693220800020250027800-(15-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250027800-(15-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIÓN JUDICIAL EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – DECLARATORIA DE HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su objeto y se declara improcedente por hecho superado cuando, durante su trámite y de manera voluntaria por parte de la autoridad accionada, se profiere la decisión judicial cuya ausencia o dilación se alegaba como vulneración del derecho al debido proceso, satisfaciéndose así completamente la pretensión del accionante.
“En este contexto, sin necesidad de entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida, y, como la demanda de tutela fue presentada el 30 de septiembre y la decisión objeto del presente trámite fue resuelto el pasado 02 de octubre por el Juzgado accionado, esto p ermite concluir que durante el trámite constitucional cesó la vulneración, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulner ación actual de los derechos fundamentales del señor FRANKI JAVIER FLÓRES RINCÓN atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.”
Fuente Formal: Art. 86 C.P.; Art. 26 Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2020.
se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.”
Fuente Formal: Art. 86 C.P.; Art. 26 Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2020.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un condenado contra un juzgado de ejecución de penas, alegando vulneración del debido proceso por la omisión en resolver un recurso contra la negación de su solicitud de libertad condi cional. El Tribunal Superior constató que, durante el trámite de la tutela, el juzgado accionado profirió la decisión (auto del 2 de octubre de 2025) que concedía la redención de pena y la libertad condicional al accionante, notificándosela personalmente. En consecuencia, el Tribunal declaró que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la situación que motivó la tutela (la falta de decisión) desapareció de manera voluntaria por parte de la autoridad demandada, satisfaciéndose a sí plenamente la pretensión del accionante. Se confirmó implícitamente la superación del hecho sin necesidad de un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración.
Número Proceso: 15693220800020250027800
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: FRANKI JAVIER FLÓRES RINCÓN
Accionado: JUZGADO 1º DE EPMS SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 15 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 15 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 185
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250027800 FRANKI JAVIER FLÓRES RINCÓN contra JUZGADO 1º DE EPMS S ANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)Tutela Primera Instancia 1569322080002025-00278-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor FRANKI JAVIER FLÓRES RINCÓN contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
FRANKI JAVIER FLÓRES RINCÓN , el 30 de septiembre de 2025, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima trasgredido por la omisión de la au toridad judicial demandada para dar respuesta a su solicitud de libertad condicional.
Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental , se dé respuesta de fondo al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional.
De la lectura de la demanda y la revisión de la respuesta dada por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos: CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020250027800
ACCIONANTE : FRANKI JAVIER FLÓRES RINCÓN
ACCIONADO : JUZGADO 1º DE EPMS SRV.
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
RADICACIÓN : 15693220800020250027800
ACCIONANTE : FRANKI JAVIER FLÓRES RINCÓN
ACCIONADO : JUZGADO 1º DE EPMS SRV.
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 185
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela Primera Instancia 1569322080002025-00278-00
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1.- Mediante sentencia del 16 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimientos de Duitama condenó al señor FRANKI JAVIER FLÓRES RINCÓN a la pena principal de 45 MESES DE PRISION e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable del delito de FABRICACIÓN, TR ÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO, negándole los subrogados y la prisión domiciliaria.
2.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que avocó conocimiento del proceso el 4 de diciembre de 2025.
3.- El 14 de julio de 2025, el accionante solicitó ante el despacho accionado libertad condicional. Dicha judicatura, por auto del 29 de julio de 2025, despachó desfavorablemente tal petición, a juicio del accionante, por un mal análisis de los arraigos familiares . En contra de tal decisión, refiere el accionante que, el 8 de
desfavorablemente tal petición, a juicio del accionante, por un mal análisis de los arraigos familiares . En contra de tal decisión, refiere el accionante que, el 8 de agosto de 2025, presentó recurso de reposición; no obstante, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte del despacho accionado.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 01 de octubre de 202 5, en la que se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada, al tiempo que se dispuso la vinculación del Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Municipalidad.
2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, remitió el expediente digital del proceso penal seguido en contra
de FRANKI JAVIER FLÓRES RINCÓN.
En respuesta al escrito de tutela indicó que, en efecto, conoce de la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante y, luego de hacer referencia a la situación jurídica del señor FLÓRES RINCÓN, informó que, mediante auto del 29 de julio de 2025, el despacho judicial decidió NEGAR la libertad condicional pretendida por noTutela Primera Instancia 1569322080002025-00278-00 4
cumplir con el requisito del numeral 3 del artículo 64 del C.P. , es decir, la demostración de arraigo familiar y social.
Que por lo anterior, el 05 de agosto de 2025, el apoderado judicial del sentenciado
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cumplir con el requisito del numeral 3 del artículo 64 del C.P. , es decir, la demostración de arraigo familiar y social.
Que por lo anterior, el 05 de agosto de 2025, el apoderado judicial del sentenciado radicó escrito en el que allegó documentos relacionados con el arraigo del señor FLÓRES RINCÓN; no obstante, nunca se interpuso recurso alguno en contra del auto que negó la solicitud de libertad condicional como lo pretende ver el accionante.
Por otra parte, adujó que el EPC de Duitama allegó , el 11 de septiembre de 2025, la documentación concerniente a lo estipulado en el art. 471 del C.P, ingresando a turno para la resolución de dicho asunto. Y que finalmente se dio contestación a la petición de libertad condicional por auto del 02 de octubre de 2025, en el que se reconoció al accionante redención de pena y libertad condicional, decisión que se encuentra en trámite de cumplimiento. Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones del amparo constitucional, por hecho superado.
3.- El vinculado guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos
sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que eseTutela Primera Instancia 1569322080002025-00278-00 5
derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, al no resolver oportunamente el recurso interpuesto en contra del auto del 29 de julio de 2025 sobre su solicitud de libertad condicional.
4. Caso en concreto
Viterbo ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, al no resolver oportunamente el recurso interpuesto en contra del auto del 29 de julio de 2025 sobre su solicitud de libertad condicional.
4. Caso en concreto
Como se ha indicado, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora judicial del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para resolver oportunamente el presunto recurso presentado el 08 de agosto de 2025 en contra del auto del 29 de julio de 2025, por medio del cual le fue negada la libertad condicional solicitada del proceso penal ya identificado, con fundamento en la ausencia de material probatorio frente al arraigo familiar y social.
Cabe recalcar, de forma preliminar que, si bien el accionante manifestó no haberse dado trámite al recurso de reposición interpuesto en contra la decisión del Juzgado ya descrita, lo cierto es que, tal y como lo refirió el Juzgado accionado, de la revisión de las diligencias, no obra escrito alguno de la radicación de tal recurso, pues el escrito del 8 de agosto de 2025, no fue en realidad un recurso, sino que, por el contrario, tan solo se allegaron las pruebas que echaba de menos el Juzgado para la concesión de lo pretendido.
No obstante lo anterior, el juzgado accionado , en la contestación allegada, refirió que, frente a la solicitud de libertad condicional radicada por el señor FRANKI JAVIER FLÓRES RINCÓN, objeto del presente trámite constitucional, la misma fue despachada de forma favorable por medio de auto del 2 de octubre de 2025,
JAVIER FLÓRES RINCÓN, objeto del presente trámite constitucional, la misma fue despachada de forma favorable por medio de auto del 2 de octubre de 2025, decisión en la que se resolvió lo siguiente:Tutela Primera Instancia 1569322080002025-00278-00 6
“(…) “ PRIMERO. – REDOSIFICAR en favor del sentenciado FRANKI JAVIER FLOREZ RINCON identificado con la cédula de ciudadanía No 80.129.177 Bogotá, la redención de pena reconocidas por trabajo, modificándose el auto de fecha 29 de julio de 2025, relacionado en el capítulo 2.2. DE LA REDOSIFICACION DE LAS REDENCIONES DE PENA RECONOCIDAS, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, reconociendo un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) DIAS, que corresponden a CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por concepto de trabajo y de acuerdo con las consideraciones expuestas en el acápite referenciado.
SEGUNDO. - CONCEDER el subrogado de libertad condicional en favor del FRANKI JAVIER FLOREZ RINCON, identificado con CC n° 80.129.177, Para tal fin, se DISPONE que el prenombrado preste caución prendaria en cuantía equivalente a DOS (2) S.M.L.M.V, EN PÓLIZA JUDICIAL, O EN EFECTIVO mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales N° 156932037001 del Banco Agrario de Colombia de este Juzgado. Efectuado lo anterior, deberá remitir el respectivo soporte escaneado al correo electrónico institucional de este Juzgado
en la cuenta de depósitos judiciales N° 156932037001 del Banco Agrario de Colombia de este Juzgado. Efectuado lo anterior, deberá remitir el respectivo soporte escaneado al correo electrónico institucional de este Juzgado j01epmsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co; del mismo modo, en caso de consignarla en efectivo.
TERCERO. - NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente providencia a FRANKI JAVIERFLOREZ RINCON, quien se encuentra descontando pena del EPMSC de Duitama, hacer suscribir diligencia de compromiso al mismo con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, entre las cuales están contenidas: informar cualquier cambio de domicilio y mantener buena conducta social y familiar, de acuerdo no solo con las normas penales, sino las policivas que r igen el comportamiento de los particulares, debiendo cumplir un periodo de prueba de CATORCE (14) MESES. La boleta de libertad y la diligencia compromisoria se librarán directamente desde este Despacho, una vez se reciba el soporte del pago o constitución de la caución.
(…)”
Tal decisión fue notificada personalmente al accionante el 2 de octubre de 2025 por medio de la oficina jurídica del EPMSC de Duitama – Boyacá, como obra dentro del expediente.
En este contexto, sin necesidad de entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba
de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida, y, como la demanda de tutela fue presentada el 30 de septiembre y la decisión objeto del presente tr ámite fue resuelto el pasado 02 de octubre por el Juzgado accionado, esto permite concluir que durante el trámite constitucional cesó la vulneración, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado , entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando laTutela Primera Instancia 1569322080002025-00278-00 7
orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991
sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece
la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional.
En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor FRANKI JAVIER FLÓRES RINCÓN atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela Primera Instancia 1569322080002025-00278-00 8
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)