🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693220800020250027900-(15-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250027900-(15-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INACTIVIDAD JUDICIAL EN TRÁMITE DE REDENCIÓN DE PENA – HECHO SUPERADO: Se configura el hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad accionada resuelve y notifica personalmente al accionante la solic itud pendiente, satisfaciendo así la pretensión formulada en la tutela y disipando la vulneración alegada.

"Ahora bien, nótese que en la acción de tutela fue instaurada el 30 de septiembre de 2025 y que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 2 de octubre de 2025 dispuso: 'PRIMERO. --REDIMIR de la pena que descuenta SAMUEL ELIAS MORILLO RAMOS identificado con documento N° 26.448.753 de Venezuela, por concepto de estudio y trabajo un total de 179 días, equivalentes a CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS', providencia que fue notific ada de manera personal al accionante, el 3 de octubre de 2025. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido, de manera que la acción de tu tela, 'pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo' , pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que

amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo' , pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado y, por tanto, 'Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela'. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión."

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014; Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado. El accionante interpuso la tutela alegando vulneración del debido proceso por la omisión del juzgado de ejecución de penas en resolver su solicitud de redención de pena. Durante el trámite de la tutela, el juzgado accionado profirió auto concediendo la redención de la pena y lo notificó personalmente al accionante. Por tanto, la Sala concluyó que la pretensión de la tutela fue satisfecha, disipándose la vulneración alegada, y declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto.

Número Proceso: 15693220800020250027900

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: SAMUEL ELIAS MORILLO RAMOS

Número Proceso: 15693220800020250027900

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: SAMUEL ELIAS MORILLO RAMOS

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 15 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 15 DE OCTUBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500279 00 siendo accionante SAMUEL ELIAS MORILLO RAMOS y accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500279 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500279 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500279 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: SAMUEL ELIAS MORILLO RAMOS

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR APROBADO: Acta 15 de octubre de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 199 1 decide la acción de tutela propuesta por Samuel Elias Morillo Ramos , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental de debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Mediante sentencia del 08 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noventa y Siete (antes dieciséis) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , condenó al accionante como autor responsable del

1.1. Mediante sentencia del 08 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noventa y Siete (antes dieciséis) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , condenó al accionante como autor responsable del delito de Hurto Calificado en Concurso con Lesiones Personales agravadas; correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con Rad. CUI No. 11001600001320230410600

1.2. Afirmó que el 22 de agosto de 2025 fue radicada solicitud de redención de la pena a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama1, sin obtener respuesta.

1 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo03SolicitudRedencionDePenaPdf.156932208000202500279 00

1.3. El actor , promovió acción de tutela el 30 de septiembre de 2025 por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso , la que fue admitida por esta Corporación, el 1 de octubre de 2025 vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, disponiendo el traslado a l accionado y vinculad o, para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.4. El accionado, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , aludió que , el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama radicó el 22 de agosto hogaño , solicitud de redención de pena presentada ante esa oficina

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , aludió que , el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama radicó el 22 de agosto hogaño , solicitud de redención de pena presentada ante esa oficina carcelaria el 30 de julio anterior a favor del accionante y que dicha solicitud fue resuelta mediante proveído del 2 de octubre de 2025 el cual fue notificado de manera personal al accionante, el 3 de octubre de 2025.

1.4. El vinculado, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, informó que el accionante radicó ante la oficina jurídica del establecimiento solicitud de redención de pena el 30 de julio de 2025 y, en atención a la petición, le impartió trámite ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , sin que al 22 de agosto del presente año, recibiera respuesta por el despacho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta

que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la156932208000202500279 00

cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción2”.

2.3. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 3, es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4

2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción

amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4

2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada , Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ha vulnerado el derecho fundamental de debido proceso del accionante, al no resolver de manera oportuna la solicitud de redención de pena radicada el 22 de agosto de 2025.

2.6. En ese orden, revisado el expediente de tutela, evidencia este Cuerpo Colegiado, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , tiene a su cargo la vigilancia de la pena del proceso con Rad. No. 15693220800020250027900, adelantad o contra Samuel Elías Morillo Ramos, condenado por sentencia del 8 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noventa y Siete (antes dieciséis) Penal

2 STC 8657 de 2021. 3 Sentencia T-035 de 2025. 4 ibidem156932208000202500279 00

Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 5, por el delito de hurto calificado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas.

2.7. Posteriormente, el 22 de agosto de los corrientes, el accionante, a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama, solicitó la redención de la pena ,6 y no el 30 de julio

de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama, solicitó la redención de la pena ,6 y no el 30 de julio anterior, como se afirmó por el accionante, sin obtener respuesta.

2.8. Ahora bien, nótese que en la acción de tutela fue instaurada el 30 de septiembre de 2025 y que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , mediante auto del 2 de octubre de 2025 7 dispuso: “PRIMERO. – REDIMIR de la pena que descuenta SAMUEL ELIAS MORILLO RAMOS identificado con documento N° 26.448.753 de Venezuela, por concepto de estudio y trabajo un total de 179 días, equivalentes a CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS”, providencia que fue notificada de manera personal al accionante, el 3 de octubre de 20258.

2.12. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido , de manera que la acción de tutela, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 9, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

2.13. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela,

decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

2.13. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta de l accionado y, por tanto, “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 10. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.

5 SGDE-PrimeraInstancia-ContestacionJuzg1°EPMSdeSRV -Fl3a4. 6 SGDE Carpeta Principal Primera Instancia-ArchivoTutela-f2. 7OneDrive-Carpeta Principal ActuacionesEjecucion-12AutoRedimePena. 8 OneDrive-Carpeta Principal ActuacionesEjecucion-17ActaNotificaciónPersonal.pdf. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 10Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.156932208000202500279 00

2.14. En el anterior contexto, resulta fácil colegir , que a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500279 00

5961-250367

Consultar sobre este documento ...