TSDJ VIT SU - 15693220800020250028000-(15-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250028000-(15-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – DECLARATORIA DE HECHO SUPERADO: La acción de tutela se declara carente de objeto por hecho superado cuando, durante su trámite, la autoridad judicial accionada profiere voluntariamente la decisión cuya dilación o ausencia se alegaba como vulneración del derecho fundamental de petición y del debido proceso, satisfaciéndose así la pretensión principal del accionante de obtener una respuesta..
“En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judici al accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida, es decir la demanda de tutela fue presentada el 30 de septiembre de 2025 y la decisión objeto del presente trámite constitucional fue resuelta el pasado 03 de octubre de 2025 por el Juzgad o accionado. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y demás conexos, configurándose una clara carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En tal s entido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto. En virtud de lo anterior, y dado que no
pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto. En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.”
Fuente Formal: Art. 86 C.P.; Art. 26 Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2020.
Nota de Relatoría: El caso examina una acción de tutela interpuesta por un condenado contra un juzgado de ejecución de penas, bajo el argumento de que este último había incurrido en mora judicial al no resolver su solicitud de libertad condicional presenta da meses atrás, vulnerando sus derechos al debido proceso y de petición. El Tribunal Superior verificó que, durante el trámite de la tutela, el juzgado accionado había proferido auto (No. 735 del 3 de octubre de 2025) resolviendo de fondo la solicitud, aunque de manera desfavorable para el accionante, negando la libertad condicional. El Tribunal concluyó que, al haberse emitido esta respuesta de manera voluntaria por la autoridad, la situación de omisión que motivó la tutela desapareció, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Por tanto, declaró improcedente la acción de tutela sin entrar a analizar el fondo de la solicitud de libertad ni la razonabilidad del tiempo de respuesta.
Número Proceso: 15693220800020250028000
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS
Número Proceso: 15693220800020250028000
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 15 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 186
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250028000 DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS contra JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250028000 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por el señor DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
DANIEL CAMILO MORALES HUERTA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, petición y a la libertad.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud de libertad condicional presentada.
derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, petición y a la libertad.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud de libertad condicional presentada.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250028000
ACCIONANTE : DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS
ACCIONADO : JDO 2° EPMS DE SRV
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 186
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250028000
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del 23 de mayo de 2023 , condenó a DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS a la pena principal de 56 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, receptación y lesiones personales agravadas, por hechos ocurridos el 0 5 de octubre de 2018 . En la misma decisión, se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Tal proceso está identificado con el número de radicado 11001600017201980057.
2.- El 14 de febrero de 202 4, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de
número de radicado 11001600017201980057.
2.- El 14 de febrero de 202 4, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín legalizó la captura del accionante y ordenó su encarcelamiento ante el Complejo Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá D.C; no obstante, el accionante fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.
3.- La vigilancia de la condena correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que avocó conocimiento del asunto en auto del 05 de junio de 2025.
4.- El 16 de abril de 2025, previa solicitud del accionante, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama, radicó solicitud de libertad condicional en favor del accionante. Ante la falta de respuesta, el 29 de septiembre de 2025 se reiteró tal solicitud.
5.- El accionante alega que , a la fecha de presentación de la demanda de tutela , el juzgado accionado no ha resuelto sobre su solicitud de libertad condicional, a pesar de haber cumplido con los presupuestos subjetivos y objetivos para acceder a la libertad condicional pretendida desde hace diez meses.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 1 de octubre de 2025, decisión en la que se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vincular
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 1 de octubre de 2025, decisión en la que se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vincular al Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
2.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento de su petición, lu ego de indicar que conoce de la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante y realizarTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250028000 4
un recuento detallado sobre sus actuaciones, señaló que la petición de libertad condicional del accionante fue resuelta de forma desfavorable en auto No. 735 del 03 de octubre de 2025.
Precisó que el tiempo que tardó el despacho para resolver la solicitud de libertad condicional del accionante se justificó, entre otros, porque la carga laboral del despacho aumentó considerablemente, evento que se prevé en la estadística a 30 de junio de 2025, situación que hace humanamente imposible responder las solicitudes en el término establecido por la ley.
3.- El vinculado guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250028000 5
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
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2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver oportunamente su solicitud de libertad condicional.
3.- Caso concreto.
Como se ha indicado, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora judicial del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para resolver oportunamente la solicitud presentada el 16 de abril de 2025 y reiterada el 29 de septiembre de 2025, por medio de las cuales el accionante solicitó la libertad condicional de la pena bajo vigilancia del juzgado accionado, misma que se identifica con radicado No. 050016000206201827226.
Descendiendo al sub examine, el juzgado accionado refiere que la solicitud de libertad condicional objeto del presente tr ámite constitucional, fue resuelt a por medio del auto interlocutorio No. 735 del 03 de octubre de 2025, el cual fue notificado personalmente al accionado, por medio de la oficina jurídica del EPMSC de Duitama – Boyacá por despacho comisorio No. 605 del 03 de octubre de 2025, como obra dentro del expediente 2024-163, y, de igual manera se libró oficio No. 3405 del 03 de octubre de 2025 que notificó de tal providencia a la Procuraduría judicial penal y al defensor del condenado .
La decisión resolvió:
“(…) PRIMERO: NEGAR al condenado e interno DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS
notificó de tal providencia a la Procuraduría judicial penal y al defensor del condenado .
La decisión resolvió:
“(…) PRIMERO: NEGAR al condenado e interno DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS identificado con c.c. No. 1.015.410.986 de Bogotá D.C., la libertad condicional POR IMPROCEDENTE de acuerdo a lo aquí dispuesto y el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, articulo 30 y el precedente jurisprudencial citado.
SEGUNDO: DISPONER que el condenado e interno DANIEL CAMILO MORALES
HUERTAS identificado con c.c. No. 1.015.410.986 de Bogotá D.C., requiere continuar con el tratamiento penitenciario, y que continúe cumpliendo con los compromisos establecidos por las autoridades penitenciarias, hasta que se emita el respectivo concepto FAVORABLE para acceder a la Libertad Condicional, conforme a lo aquí dispuesto.
TERCERO: NEGAR al condenado e interno DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS
identificado con c.c. No. 1.015.410.986 de Bogotá D.C., el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria de que trata el Art. 38G del C.P., adicionado por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014 y modi ficado por el artículo 4º de la Ley 2014 de 30 de diciembre de 2019, por no cumplir con el requisito de demostrar su arraigo familiar y social, lo cual no es óbice paraTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250028000 6
cumplir con el requisito de demostrar su arraigo familiar y social, lo cual no es óbice paraTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250028000 6
que una vez se demuestre y establezca su arraigo plena y claramente, se tome la decisión que en derecho corresponda, conforme lo expuesto.
CUARTO: TENER que el condenado e interno DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS
identificado con c.c. No. 1.015.410.986 de Bogotá D.C., ha cumplido a la fecha CUARENTA Y DOS (42) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de la pena impuesta, entre privación física de la libertad y la redención de pena reconocida y efectuada a la fecha, por lo que deberá continuar privado de la libertad cumpliendo la pena aquí impuesta de manera intramural en el EPMSC de Duitama – Boyacá y/o el que determine el Inpec.
QUINTO: DISPONER que el condenado e interno DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS
identificado con c.c. No. 1.015.410.986 de Bogotá D.C., continúe cumpliendo la pena de prisión aquí impuesta de manera intramural en el EPMSC de Duitama – Boyacá y/o el que determine el Inpec.
SEXTO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama - Boyacá, con el fin de que se notifique personalmente este proveído al condenado DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario. Líbrese despacho comisorio VIA CORREO ELECTRONICO y, remítase
condenado DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario. Líbrese despacho comisorio VIA CORREO ELECTRONICO y, remítase un ejemplar de esta determinación para que se integre a la hoja de vida del interno y para que le sea entregada copia al condenado.
SEPTIMO: CONTRA el presente proveído proceden los recursos de ley.”
En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida, es decir la demanda de tutela fue presentada el 30 de septiembre de 2025 y la decisión objeto del presente tr ámite constitucional fue resuelta el pasado 03 de octubre de 2025 por el Juzgado accionado.
En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y demás conexos , configurándose una clara carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada.
En estos términos lo refirió:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o
En estos términos lo refirió:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250028000 7
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vuln eración o
pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vuln eración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional.
En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250028000
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)