TSDJ VIT SU - 15693220800020250028200-(22-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250028200-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN TRÁMITE DE SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN: La acción de tutela no procede para ordenar la expedición de una decisión sobre una solicitud de beneficio penitenciario cuando dicha solicitud se encuentra en el sistema de turnos cronológicos del despacho judicial, su demora no excede un plazo razonable en atención a la carga procesal del juzgado, y no existe una mora injustificada que configure vulneración a los derechos de petición o debido proceso. / SISTEMA DE TURNOS CRONOLÓGICOS – PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD: La obligación del juez de respetar el orden cronológico de turnos para resolver las solicitudes presentadas garantiza el principio de igualdad entre los usuarios de la administración de justicia y evita decisiones arbitrarias; la tutela no puede usarse para alterar dicho orden.
“Bajo ese norte es pertinente rememorar que el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos. Po r tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo. En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó: "Sin embargo, los funcionarios ju diciales tienen la obligación de respetar
relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó: "Sin embargo, los funcionarios ju diciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usu arios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se "impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución" (CC T-429 de 2005.)" (…) Ahora bien, no se configura mora judicial injustificada. Primero, el lapso verificable entre la completitud de la solicitud, 11 de septiembre de 2025, y la contestación del despacho a la tutela, 8 de octubre de 2025, es aproximadamente un mes, intervalo que, prima facie, no excede un plazo irrazonable si se pondera la carga del despacho y la regla de turnos. Además, el propio juzgado detalla que las solicitudes solo ingresan a turno cuando están completas y que, cuando arriban incompletas, se requiere a las autoridades para integrar el expediente, práctica que preserva el debido proceso y evita decisiones sin soporte. También expone la congestión y el
están completas y que, cuando arriban incompletas, se requiere a las autoridades para integrar el expediente, práctica que preserva el debido proceso y evita decisiones sin soporte. También expone la congestión y el volumen de procesos a cargo, y recuerda la improcedencia de usar la tutela para alterar el orden de salida, con apoyo incluso en el canon 18 de la Ley 446 de 1998, elementos que justifican el tiempo de trámite.”
Fuente Formal: Artículo 63A de la Ley 270 de 1993 (modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024); Sentencia STP12674-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 208 de la Constitución Política; Sentencia T429 de 2005 de la Corte Constitucional; Canon 18 de la Ley 446 de 1998.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior estudió una acción de tutela interpuesta por un interno que solicitaba se ordenara al juzgado de ejecución de penas resolver su petición de prisión domiciliaria, alegando vulneración a su derecho de petición y debido proceso por la demora en la respuesta. La Sala negó el amparo, considerando que no se configuraba mora judicial injustificada. Encontró que la solicitud, presentada el 28 de agosto de 2025 y completada el 11 de septiembre, ingresó al sistema de turnos cro nológicos del despacho, el cual tiene una carga procesal elevada (más de 2000 procesos). El lapso de aproximadamente un mes entre la completitud de la solicitud y la interposición de la tutela no fue excesivo a la luz de dicha carga y de la obligación del juez de respetar el orden de turnos para garantizar igualdad entre los usuarios. La Sala aplicó jurisprudencia de la Corte
la solicitud y la interposición de la tutela no fue excesivo a la luz de dicha carga y de la obligación del juez de respetar el orden de turnos para garantizar igualdad entre los usuarios. La Sala aplicó jurisprudencia de la Corte Suprema que precisa los requisitos de la mora judicial y destacó que la tutela no puede usarse para alterar el orden cronológico de resolución. Por lo tanto, no se acreditó vulneración de derechos fundamentales.
Número Proceso: 15693220800020250028200
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JUAN DAVID SANCHEZ GARZÓN
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: Octubre, veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00282-00
ACCIONANTE: JUAN DAVID SANCHEZ GARZÓN
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00282-00
ACCIONANTE: JUAN DAVID SANCHEZ GARZÓN
ACCIONADOS: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad De Santa Rosa De Viterbo
DECISIÓN: NEGAR
ACTA No. 176
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por JUAN DAVID SANCHEZ GARZÓN , contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD , a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - Las pretensiones elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor:
“Primero: Se ordene de manera inmediata al honorable juzgado segundo (2) del ejecución de penas y medidas de seguridad de santa rosa de VITERBO se de trámite resuelva de fondo mi solicitud de prisión domiciliaria de acuerdo al artículo 38G de la ley 1709 de 2014, teniendo en cuenta que reúno los requisitos para tal fin.”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que fue condenado a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión por el delito de hurto calificado, mediante sentencia proferida por el Juzgado
sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que fue condenado a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión por el delito de hurto calificado, mediante sentencia proferida por el Juzgado Noventa y seis Penal Municipal de Bogotá.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00282-00 2 -. Indicó que estuvo privado de la libertad desde el 20 de febrero de 2024 y que la vigilancia de la pena correspondió inicialmente al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
-. Manifestó que, tras su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, la competencia para la vigilancia de su condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
-. Afirmó que elevó petición ante ese despacho solicitando la prisión domiciliaria, con sustento en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014, por considerar que cumplía los requisitos legales. Señaló que, a la fecha de la acción, no había recibido decisión de fondo frente a dicha solicitud.
-. Indicó que, con ocasión del traslado de centro de reclusión y el tiempo que tardaron en avocar competencia por parte del despacho de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, se generó una situación de indefinición respecto de su petición, lo que, a su juicio, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, en tanto no contaba con una respuesta de fondo.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 7 de octubre de 2025 , este Despacho dispuso la admisión de la acción tuitiva
de petición, en tanto no contaba con una respuesta de fondo.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 7 de octubre de 2025 , este Despacho dispuso la admisión de la acción tuitiva y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien se le otorgó dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos de la presente acción y haciendo valer su derecho de defensa y contradicción.
-. Requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que en el termino de dos (2) días allegue copia digital del expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante.
2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
A través de Oficio Penal N° 3470 de 8 de octubre de 2025, dio respuesta a la presente acción tuitiva en los siguientes términos:Rad. No 15693-22-08-000-2025-00282-00 3 -. . Señaló que vigila la pena dentro del CUI 11001 -60-00-019-2024-00679-00 y N.I. 2025 -320. Indicó que el 20 de septiembre de 2024 el Juzgado 96 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante a 37 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado agravado consumado no atenuado; negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado agravado consumado no atenuado; negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia quedó ejecutoriada el 1.º de octubre de 2024.
–. Indicó que Sánchez Garzón permanece privado de la libertad desde el 21 de febrero de 2024, fecha en la que fue capturado en flagrancia, y que actualmente está recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.
–. Precisó que inicialmente la vigilancia correspondió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual mediante auto del 21 de julio ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo por traslado del interno. El 20 de agosto de 2025 , el Juzgado accionado avocó conocimiento.
–. Indicó que el 28 de agosto de 2025 se allegó solicitud de prisión domiciliaria, sin documentos completos; ese mismo día corrió traslado a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para remitir la documentación soporte.
-. El 11 de septiembre de 2025 el establecimiento remitió cartilla biográfica, certificados de cómputos, certificados de conducta, información TEE, sanciones disciplinarias y documentos de arraigo social y familiar. Con ello, la solicitud tomó turno el 11 de septiembre de 2025 y se encuentra a la espera de ser resuelta.
–. Explicó que las solicitudes toman turno en la fecha efectiva de recepción y cuando
disciplinarias y documentos de arraigo social y familiar. Con ello, la solicitud tomó turno el 11 de septiembre de 2025 y se encuentra a la espera de ser resuelta.
–. Explicó que las solicitudes toman turno en la fecha efectiva de recepción y cuando están completas; cuando ingresan incompletas, el Juzgado requiere la documentación para que puedan entrar al turno. Indicó que no es procedente emplear la tutela para alterar el orden de salida.
-. Informó que para el 30 de septiembre de 2025, manejaba 2.003 procesos, de ellos 929 con p ersonas privada s de la libertad , en las cárceles Sogamoso, Duitama, Santa Rosa, y domiciliarios; detalló dificultades por procesos remitidos desde otrasRad. No 15693-22-08-000-2025-00282-00 4 ciudades, principalmente de Bogotá, trámites urgentes y el proceso de digitalización en las plataformas SGDE y BESTDOC, que incrementa la carga.
–. Concluyó que lo anterior justifica el tiempo de respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria, la cual permanece en turno y será resuelta cuando corresponda.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el Juzgado accionado ha vulnerado garantías fundamentales de l accionante al aún no dar respuesta a la petición de prisión domiciliaria presentada
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el Juzgado accionado ha vulnerado garantías fundamentales de l accionante al aún no dar respuesta a la petición de prisión domiciliaria presentada el 11 de septiembre de 2025.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, se tiene que Juan David Sánchez Garzón promueve la presente acción con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo emitir decisión de fondo respecto de su solicitud de prisión domiciliaria.
Del acervo remitido por el despacho accionado se establece que la petición fue allegada el 28 de agosto de 2025 y que tomó turno el 11 de septiembre de 2025, fecha en la cual el establecimiento carcelario remitió la documentación completa de soporte.
Bajo ese norte es pertinente rememorar que el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces debenRad. No 15693-22-08-000-2025-00282-00 5 tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos. Por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.
En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los
STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”
Así, el hecho de que el Juzgado accionado haya sometido la solicitud del accionante al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Es así como, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para alterar dicho orden en perjuicio de otros usuarios que han esperado la resolución de sus solicitudes.
En ese sentido el Juzgado accionado explicó que, conforme a los inventarios y registros que administra, las peticiones allegadas por los internos, sus defensores o las oficinas jurídicas de los establecimientos carcelarios del distrito judicial toman turno en estricto orden de ingreso, siemp re que se encuentren completas y debidamente soportadas.
o las oficinas jurídicas de los establecimientos carcelarios del distrito judicial toman turno en estricto orden de ingreso, siemp re que se encuentren completas y debidamente soportadas.
Destacó que no es posible alterar dicho orden mediante la acción de tutela, pues ello afectaría el principio de igualdad y los derechos de otros usuarios que esperan decisión. Agregó que el despacho enfrenta una carga laboral particularmente elevada, con más de dos mil procesos activos, de los cuales cerca de novecientos corresponden a personas privadas de la libertad en los establecimientos de Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso y Duitama, situación que se ha visto agravada por el alto número de expedientes provenientes de otras ciudades, en especial de Bogotá, muchos de ellos con penas cortas o ya cumplidas.
Señaló además que la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 y demás reformas penitenciarias recientes ha incrementado de forma significativa el número de solicitudes de libertad y beneficios, y que el proceso de digitalización de losRad. No 15693-22-08-000-2025-00282-00 6 expedientes ha supuesto una carga adicional para el personal. Por tales circunstancias, el despacho indicó que la demora en resolver las solicitudes no obedece a negligencia, sino a una congestión estructural y a la necesidad de respetar el sistema de turnos y la igualdad de los usuarios en el acceso a la justicia
Así las cosas , aunque han transcurrido aproximadamente dos meses desde la presentación de la solicitud y un mes desde que ingreso en turno, hasta la interposición de la acción de tutela, esto no implica necesariamente una mora judicial. Según la Corte Suprema de Justicia, la mora judicial que vulnera el debido
presentación de la solicitud y un mes desde que ingreso en turno, hasta la interposición de la acción de tutela, esto no implica necesariamente una mora judicial. Según la Corte Suprema de Justicia, la mora judicial que vulnera el debido proceso debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos , exceder un plazo razonable y carecer de justificación razonable, considerando factores como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho judicial.
Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,
“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuaci ón por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales,
examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
Ahora bien, no se configura mora judicial injustificada. Primero, el lapso verificable entre la completitud de la solicitud, 11 de septiembre de 2025, y la contestación del despacho a la tutela, 8 de octubre de 2025, es aproximadamente un mes, intervalo que, prima facie, no excede un plazo irrazonable si se pondera la carga del despacho y la regla de turnos.
Además, el propio juzgado detalla que las solicitudes solo ingresan a turno cuando están completas y que, cuando arriban incompletas, se requiere a las autoridadesRad. No 15693-22-08-000-2025-00282-00 7 para integrar el expediente, práctica que preserva el debido proceso y evita decisiones sin soporte. También expone la congestión y el volumen de procesos a cargo, y recuerda la improcedencia de usar la tutela para alterar el orden de salida, con apoyo incluso en el canon 18 de la Ley 446 de 1998, elementos que justifican el tiempo de trámite.
En armonía con lo anterior, la doctrina judicial ha precisado que la mora vulnerante del debido proceso exige (i) incumplimiento de términos legales; (ii) exceso del plazo razonable a la luz de la complejidad, la actividad de las partes y la conducta de la
del debido proceso exige (i) incumplimiento de términos legales; (ii) exceso del plazo razonable a la luz de la complejidad, la actividad de las partes y la conducta de la autoridad; y (iii) ausencia de justificación; pautas que no se satisfacen en el sub lite.
En ese orden, no se acredita con suficiencia vulneración del derecho fundamental de petición ni del debido proceso , pues la solicitud está en turno desde el 11 de septiembre de 2025 y será decidida conforme al orden cronológico, una vez complete su turno, no procede impartir la orden pretendida por vía de tutela.
En consecuencia, esta Sala negará el amparo solicitado por el señor, Juan David Sánchez Garzón ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.
Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo de deprecado por Juan David Sánchez Garzón.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por JUAN DAVID SÁNCHEZ GARZÓN por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00282-00 8
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la
expedito y eficaz.Rad. No 15693-22-08-000-2025-00282-00 8
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.