TSDJ VIT SU - 15693220800020250028500-(27-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250028500-(27-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA CONCESIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL: Para la concesión de la libertad condicional a un condenado por delitos cometidos en un período donde sucesivamente rigieron normas restrictivas de beneficios, debe aplicarse la norma intermedia más benigna, la cual, aunque sí permite el estudio del subrogado, establece requisitos adicionales como el pago de la multa y la reparación a la víctima, cuya imposibilidad económica debe ser demostrad a fehacientemente por el solicitante. / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL: No se configura un defecto sustantivo que haga procedente la tutela cuando el juez aplica correctamente la norma penal más favorable en el marco temporal correspondiente y su decisión se funda en la falta de demostración, por parte del condenado, de los requisitos exigidos por dicha norma para acceder al beneficio, sin que exista una vulneración grosera o arbitraria de derechos fundamentales..
“En el caso concreto, el accionante sostiene que el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la negativa de libertad condicional dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), bajo el argumento de que debió aplicarse el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su versión original, sin las modificaciones introducidas por la
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), bajo el argumento de que debió aplicarse el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su versión original, sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004. En efecto, el primer delito por el cual fue condenado el acci onante tuvo lugar en el año 2003, data para la cual, se encontraba vigente el texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que, en efecto, no supeditaba la concesión de la libertad condicional ni al pago de la multa ni a la reparación integr al de la víctima. No obstante, para esa anualidad, se encontraba, igualmente vigente la Ley 733 de 2002, "por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión", disposición legal que prohibía expres amente conceder subrogados penales, beneficios o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se tratara de los delitos mencionados y sus conexos. Como en este caso, la conducta punible por la que se procedió correspondía al delito de Concierto para delinquir con fines de extorsión, la mentada ley le resultaba aplicable y, por contera, inicialmente, el señor QUINTERO PÉREZ no podía ser acreedor del beneficio de la libertad condicional. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 1° de enero de 2005, la cual introdujo modificaciones al Código Penal, entre ellas al artículo 64, suprimiendo la restricción absoluta contenida en la Ley 733 de 2002, y estableció tres requisitos para la concesión de la libertad condicional. Quiere decir, ello entonces, que con la expedición de la referida norma, se
64, suprimiendo la restricción absoluta contenida en la Ley 733 de 2002, y estableció tres requisitos para la concesión de la libertad condicional. Quiere decir, ello entonces, que con la expedición de la referida norma, se autorizó la concesión del subrogado de la libertad condicional para delitos como Concierto para delinquir con fines de extorsión, eso sí, bajo el cumplimiento de ciertas exigencias, entre e llas, la de reparar a la víctima o asegurar la reparación del daño, así como pagar la multa impuesta. Tiempo después, se expidió la Ley 1121 de 2006, norma que, nuevamente, restringió la concesión de subrogados y beneficios en materia de delitos relacionados con el terrorismo, la financiación del terrorismo, la administración de recursos relacionados con actividades terroristas y la extorsión y que actualmente se encuentra vigente. En ese contexto normativo, la Ley 890 de 2004 se ubica entre dos regímenes restrictivos (el de la Ley 733 de 2002 y el de la Ley 1121 de 2006), lo que la convierte en la norma intermedia más benigna para el accionante, por loque debe ser la aplicable al caso. Insístase, para dar respuesta a los reparos del accionante, el juzgado accionado no podía aplicar el texto original de la Ley 599 de 2000, en la medida que, en vigencia de esa norma, subsistía la prohibición de subrogados para delitos como los cometidos por el actor, (Ley 733 de 2002) norma que solo fue derogada tácitamente a través de la Ley 890 de 2004 y, por tanto, esta sería la única aplicable para el procesado. Cualquier norma diferente, se encontraría de nuevo con la prohibición normativa y, por contera sería menos favorable, en la medida que
de la Ley 890 de 2004 y, por tanto, esta sería la única aplicable para el procesado. Cualquier norma diferente, se encontraría de nuevo con la prohibición normativa y, por contera sería menos favorable, en la medida que resultaría inviable cualquier estudio sobre su procedibilidad. En consecuencia, no es posible sostener la vulneración del principio de favorabilidad cuando la autoridad judicial aplicó precisamente la norma que, dentro del marco temporal y legal vigente entre la comisión de los hechos y la ejecutoria de la sentencia, resultaba más beneficiosa para el condenado.” (…) “Quiere decir entonces, que quien pretenda la concesión de la libertad condicional, excepcionado del pago de perjuicios por imposibilidad económica, está llamado a demostrar que se encuentra en imposibilidad económica de proceder con su pago. Revisado el e xpediente se advierte que al momento de solicitar la libertad condicional, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Petición recibida en el juzgado el 26 de marzo de 2025) el señor QUINTERO PÉREZ limitó su solicitud a indicar el término que llevaba privado de la libertad y su consideración de que cumplía con a la condena impuesta, sin hacer referencia alguna a la imposibilidad de resarcir los perjuicios causados y la cancelación de la multa impuesta. Si ello es así, la decisión del juzgado ejecutor no podía ser otra diferente a la de negar el subrogado pretendido, en la medida que no contaba con un solo medio de convicción que le habilitara el estudio excepcional por imposibilidad de pago. Ahora, es cierto que al interp oner el recurso de apelación se dijo que no tenía recursos económicos para asumir el pago de las sanciones pecuniarias; sin
habilitara el estudio excepcional por imposibilidad de pago. Ahora, es cierto que al interp oner el recurso de apelación se dijo que no tenía recursos económicos para asumir el pago de las sanciones pecuniarias; sin embargo, la impugnación no era el escenario para reformular los planteamientos que debieron debatirse en laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 etapa primigenia del proceso, pues el fin de la segunda instancia no es otro diverso a controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado. Precisamente por ello, resulta razonable y ajustada a derecho la determinación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta municipalidad, al considerar que "si bien por el condenado se menciona o se alude a la imposibilidad económica, lo cierto es que no se gesta una demostración rigorosa que permita al Despacho establecer su carencia de recursos, por el contrario, se precisa la misma a través de argumentos generales, sin que medie una especie de aseguramiento de pago de perjuicios a la víctima del reato, máxime cuando parece hacerse alusión únicamente al pago de la multa, pasándose por alto la necesida d de pagar o asegurar el pago de los aludidos perjuicios, como requisito definitivo para la concesión del subrogado de la libertad condicional”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado
por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004; Ley 733 de 2002; Ley 1121 de 2006; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia SU-116 de 2018; Corte Suprema de Justicia STP13145-2017, STP6578-2016, STP5498-2019; CC C-679/98.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un condenado contra una decisión judicial que negó su solicitud de libertad condicional. El Tribunal Superior negó la tutela al considerar que la autoridad judicial aplicó correctamente la norma más favorable (Ley 890 de 2004), la cual, si bien permitía el estudio del beneficio, exigía el pago de la multa y la reparación a la víctima. El accionante no demostró fehacientemente la imposibilidad económica para cumplir con estos requisitos en su solicitud inicial, por lo que la negativa del juez no constituyó un defecto sustantivo o material que hiciera procedente la tutela contra providencias judiciales.
Número Proceso: 15693220800020250028500
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ALEXIS QUINTERO PÉREZ
Accionado: JDO. ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SRV.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por el señor ALEXIS QUINTERO PÉREZ en contra
del JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
ALEXIS QUINTERO PÉREZ , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y libertad.
Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se revoque la decisión del 4 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado accionado, por medio del cual confirmó el auto del 21 de abril de 2025 emitida por el Juzgado 5° de EPMS de Acacías, Meta, en el que se negó la concesión la libertad condicional , y, en su lugar, se conceda tal subrogado.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250028500
ACCIONANTE : ALEXIS QUINTERO PÉREZ
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250028500
ACCIONANTE : ALEXIS QUINTERO PÉREZ
ACCIONADO : JDO. ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SRV.
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 195
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020250028500
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siguientes hechos:
1.- El Juzgado Único Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 25 de febrero de 20 08, condenó a ALEXIS QUINTERO PÉREZ a la pena principal de 216 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y multa de 1000 SMLMV, al hallarlo penalmente responsable del delito de Concierto para Delinquir, por hechos ocurridos en el 2003.
2.- El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Yopal Casanare, mediante sentencia del 27 de junio de 2014, condenó al señor QUINTERO PÉREZ a la pena de 72 meses de prisión y multa de 200 SMLMV como autor responsable del delito de concierto para delinquir, por hechos ocurridos en el 2006.
3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Acacías (Meta), mediante auto del 6 de octubre de 2015, acumuló jurídicamente las
3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Acacías (Meta), mediante auto del 6 de octubre de 2015, acumuló jurídicamente las penas descritas, estableciendo en definitiva una pena acumulada de 252 meses de prisión.
4.- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante auto del 21 de abril de 2025, previa solicitud de libertad condicional por parte del accionante, resolvió negar la, por no encontrar satisfechos los requisitos que para tal efecto prevé el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004.
En contra de tal decisión interpuso recurso de apelación.
5.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo , mediante auto del 4 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de primer grado , tas considerar que el accionante no cumplía con l as exigencias p ropias de la Ley 890 de 2004 para ser acreedor de la libertad condicional, especialmente, el correspondiente a la reparación de la víctima.
6.- Considera el accionante que las decisiones cuestionadas son arbitrarias y vulneran su derecho a la libertad, pues no aplicó el principio de favorabilidad , conforme lo regulado en la Ley 599 de 2000.Tutela 15693220800020250028500 3
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 20 de octubre de 2025 en la que se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 20 de octubre de 2025 en la que se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vincular al Juzgado 5° de EPMS de Acacías, Meta. 2.- El JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda de tutela manifestando que, en efecto, mediante decisión del 4 de septiembre de 2025, confirmó la providencia del 21 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en la cual se negó la libertad condicional al accionante. Adjuntó copia de la decisión cuestionada y se abstuvo de pronunciarse de manera puntual sobre las pretensiones y argumentos del actor.
3.- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) contestó la demanda de tutela indicando que las actuaciones adelantadas por su despacho se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico, razón por la cual solicitó se declare l a improcedencia de la acción. Expuso que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales y que permitir el uso de la tutela como mecanismo para controvertir decisiones judiciales legalmente fundamentadas afectaría el principio de seguridad jur ídica y desconocería los procedimientos previstos por la legislación penal y procesal.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una
previstos por la legislación penal y procesal.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección deducen inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela 15693220800020250028500 4
A partir de la anterior definición constitucional se las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según la s necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Único Penal Especializado de Santa
necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos alegados por el actor tras confirmar, en decisión del 4 de septiembre de 2025, la providencia del 21 de abril de 2025 proferida por el Juzgado 5° de EPMS de Acacías, misma en la que negó la libertad condicional solicitada por el accionante.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectad os por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia
sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020250028500 5
errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.Tutela 15693220800020250028500
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3.- Caso concreto.
En el presente asunto, el accionante ALEXIS QUINTERO PÉREZ considera que el JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y libertad, tras confirmar la decisión negó su derecho a la libertad condicional, sin aplicar la norma que le era más favorable.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se tiene que los mismos se encuentran satisfechos de la siguiente manera: (a) la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se tiene que los mismos se encuentran satisfechos de la siguiente manera: (a) la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción reviste relevancia constitucional; (b) en la demanda se expresaron las razones que motivan la interposición de la acción; (c) no transcurrió un término superior a seis (6) meses entre la ocurrencia del hecho reprochado y la presentación de la tutela; (d) se ide ntificó con claridad la irregularidad aducida, la cual presenta incidencia directa en la presunta vulneración de derechos; (e) la providencia objeto de reproche no corresponde a otra acción de tutela; y (f) el accionante agotó los recursos ordinarios procedentes contra la decisión cuestionada.
Superados los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala examinar si en el caso concreto se configura el denominado defecto sustantivo o material, tal como lo planteó el accionante, quien sostiene que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de favorabilidad al aplicar la Ley 890 de 2004 en lugar de la Ley 599 de 2000, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.
En el caso concreto, el accionante sostiene que el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la negativa de libertad condicional dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), bajo el argumento de que debió aplicarse el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su versión original, sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), bajo el argumento de que debió aplicarse el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su versión original, sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004.
En efecto, el primer delito por el cual fue condenado el accionante tuvo lugar en el año 2003, data para la cual , se encontraba vigente el texto original de l artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que, en efecto, no supeditaba la concesión de la libertad condicional ni al pago de la multa ni a la reparación integral de la víctima.Tutela 15693220800020250028500 7
No obstante, para esa anualidad, se encontraba, igualmente vigente la Ley 733 de 2002, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión” , disposición legal que prohibía expresamente conceder subrogados penales, beneficios o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se tratara de los delitos mencionados y sus conexos.
Como en este caso, la cond ucta punible por la que se procedió correspondía al delito de Concierto para delinquir con fines de extorsión, la mentada ley le resultaba aplicable y, por contera, inicialm ente, el señor QUINTERO PÉREZ no podía ser acreedor del beneficio de la libertad condicional.
Posteriormente, el legislador expidió la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 1° de enero de 2005, la cual introdujo modificaciones al Código Penal, entre ellas al artículo 64, suprimiendo la restricción absoluta contenida en la Ley 733 de 2002 , y
enero de 2005, la cual introdujo modificaciones al Código Penal, entre ellas al artículo 64, suprimiendo la restricción absoluta contenida en la Ley 733 de 2002 , y estableció tres requisitos para la concesión de la libertad condicional. Quiere decir, ello entonces, que con la expedición de la referida norma, se autorizó la concesión del subrogado de la libertad condicional para delitos como Concierto para delinquir con fines de extorsión, eso sí, bajo el cumplimiento de ciertas exigencias, entre ellas, la de reparar a la víctima o asegurar la reparación del daño, así como pagar la multa impuesta.
Tiempo después, se expidió la Ley 1121 de 2006, norma que , nuevamente, restringió la concesión de subrogados y beneficios en materia de delitos relacionados con el terrorismo, la financiación del terrorismo, la administración de recursos relacionados con actividades terroristas y la extorsión y que actualmente se encuentra vigente.
En ese contexto normativo, la Ley 890 de 2004 se ubica entre dos regímenes restrictivos (el de la Ley 733 de 2002 y el de la Ley 1121 de 2006), lo que la convierte en la norma intermedia más benigna para el accionante , por loque debe ser la aplicable al caso.
Insístase, para dar respuesta a los reparos del accionante, el juzgado accionado no podía aplicar el texto original de la Ley 599 de 2000, en la medida que, en vigencia de esa norma, subsistía la prohibición de subrogados para delitos como los cometidos por el actor, (Ley 733 de 2002) norma que solo fue derogada tácitamente
de esa norma, subsistía la prohibición de subrogados para delitos como los cometidos por el actor, (Ley 733 de 2002) norma que solo fue derogada tácitamente a través de la Ley 890 de 2004 y, por tanto, esta sería la única aplicable para elTutela 15693220800020250028500 8
procesado. Cualquier norma diferente, se encontraría de nuevo con la p rohibición normativa y, por contera sería menos favorable, en la medida que resultaría inviable cualquier estudio sobre su procedibilidad.
En consecuencia, no es posible sostener la vulneración del principio de favorabilidad cuando la autoridad judicial aplicó precisamente la norma que, dentro del marco temporal y legal vigente entre la comisión de los hechos y la ejecutoria de la sentencia, resultaba más beneficiosa para el condenado.
Precisamente, fue esa la determinación que ya se había tomado al interior del proceso judicial que se adelanta en contra del accionante, en decisión de l 17 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior de Villavicencio.
Aclarado entonces, que la única norma aplicable es la prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, debe establecer la Sala si, al momento de su aplicación, el Despacho Judicial accionado vulneró garantías del procesado que adviertan la concurrencia de causales específicas de procedibilidad, como lo sugiere el actor.
La referida disposición normativa, es del siguiente tenor:
“Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional
específicas de procedibilidad, como lo sugiere el actor.
La referida disposición normativa, es del siguiente tenor:
“Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la vícti