TSDJ VIT SU - 15693220800020250028600-(23-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250028600-(23-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO POR RESPUESTA OPORTUNA DE LA ENTIDAD ACCIONADA: La acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados ante la ausencia de otro medio de defensa judicial, teniendo carácter subsidiario. En materia del derecho fundamental de petición, su núcleo esencial reside en obtene r una respuesta pronta, de fondo, clara, precisa, congruente y debidamente notificada. La tutela dirigida a su protección puede declarar se carente de objeto por hecho superado cuando, con posterioridad a su interposición pero antes del fallo, la entidad accionada satisface voluntaria y completamente la pretensión del peticionario, dando respuesta a la solicitud formulada, con lo que desaparece la vulneración alegada.
"La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones , tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley: "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción." Es así que con el establecimiento de un término perentorio se garanti za la
norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción." Es así que con el establecimiento de un término perentorio se garanti za la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo def inido, garantizando, por demás, el acceso a la información. (…) En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, pues la entidad accionada contestó la petición que el actor consideraba omitida, es decir la demanda de tutela fue presentada el 06 de octubre de 2025 y la decisión objeto del presente tramite fue resuelta y notificada el pasado 08 de octubre de 2025 según consta en las pruebas allegadas al expediente constitucional. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. (…) En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya
al haber desaparecido la vulneración alegada. (…) En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto."
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015; Sentencia T-086 de 2020; Sentencias T-249 y T-476 de 2001; Sentencia T-242 de 1993.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta oportuna a solicitudes presentadas ante una Fiscalía. El problema jurídico consistió en determinar si persistía una vulneración que justificara el amparo constitucional.
El Tribunal estableció que la entidad accionada, con posterioridad a la interposición de la tutela pero antes de su fallo, había respondido de manera clara, de fondo y notificado dicha respuesta al peticionario, satisfaciendo completamente su pretensión de manera voluntaria. En consecuencia, al haberse superado el hecho que originó la demanda, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Número Proceso: 15693220800020250028600
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ANTONIO MARÍA CORZO GÓMEZ
Accionado: FISCALIA 41 SECCIONAL DUITAMA Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionante: ANTONIO MARÍA CORZO GÓMEZ
Accionado: FISCALIA 41 SECCIONAL DUITAMA Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 23 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 194
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020250028600 ANTONIO MARÍA CORZO GÓMEZ contra FISCALIA 41 SECCIONAL DUITAMA Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela N° 15693220800020250028600 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor ANTONIO MARÍA CORZO GÓMEZ contra la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE DUITAMA y la DIRECCIÓN SECCIONAL
DE FISCALÍAS DE BOYACÁ.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ANTONIO MARÍA CORZO GÓMEZ, el 6 de octubre de 2025 presentó demanda de tutela en contra de la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE DUITAMA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se ordene a las accionadas responder de fondo a la petición radicada el 4 de julio de 2025 y la insistencia del 5 de agosto de 2025.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250028600
ACCIONANTE : ANTONIO MARÍA CORZO GÓMEZ
ACCIONADO : FISCALIA 41 SECCIONAL DUITAMA Y OTRO
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250028600
ACCIONANTE : ANTONIO MARÍA CORZO GÓMEZ
ACCIONADO : FISCALIA 41 SECCIONAL DUITAMA Y OTRO
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 194
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela N° 15693220800020250028600
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1.- El accionante ANTONIO MARÍA CORZO GÓMEZ, el 27 de noviembre de 2025, presentó denuncia penal en contra de los funcionaros responsables de la Alcaldía Municipal de Covarachía y otros por la presunta comisión del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
2.- A la noticia criminal se otorgó el radicado No. 152386000213202311407 y su conocimiento se asignó a la Fiscalía 41 Seccional de Duitama.
3.- El 04 de julio de 2025, el accionante presentó derecho de petición ante la Fiscalía 41 Seccional de Duitama con el que pretendía (i) que se informará el estado actual del proceso penal y (ii) solicitar el impulso procesal.
4.- Ante la falta de respuesta, el 05 de agosto de 2025, el actor presentó insistencia a la anterior petición tras advertir que en la plataforma SPOA se verificó actividad investigativa hasta marzo de 2025.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 09 de octubre de 2025 , en la que se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 09 de octubre de 2025 , en la que se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada.
2.- La FISCALÍA 41 SECCIONAL DE DUITAMA contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare improcedente. Como sustento de su petición indicó haber contestado todos los derechos de petición que ha presentado el accionante respecto del proceso No. 152386000213202311407, y, luego de hacer un recuento detallado sobre tales solicitudes, advirtió que el 08 de octubre de 2024 respondió los dos derechos de petición anteriores y, en consecuencia, siempre ha garantizado el derecho de petición del accionado.
3.- En auto del 15 de octubre de 2025 se requirió a la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE DUITAMA para que remitiera copia íntegra de la contestación del 08 de octubre de 2025 sobre la que afirmó haber contestado las peticiones señaladas.
4.- La otra parte guardó silencio.Tutela N° 15693220800020250028600 4
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos
sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE DUITAMA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante , al no resolver oportunamente a las peticiones del 04 de julio y 05 de agosto de 2025.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo
fundamental de petición del accionante , al no resolver oportunamente a las peticiones del 04 de julio y 05 de agosto de 2025.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantíasTutela N° 15693220800020250028600 5
constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela N° 15693220800020250028600 6
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho
al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurr ir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Es así que con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier
Es así que con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
3 Sentencia No. T-242/93Tutela N° 15693220800020250028600 7
4. Caso en concreto
En el presente asunto el accionante ANTONIO MARÍA CORZO GÓMEZ alega que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición por no responder oportunamente a las peticiones que presentó el 04 de julio y 05 de agosto de 2025. Descendiendo al sub examine, la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE DUITAMA refiere que las ultimas peticiones presentadas por el accionante se contestaron en oficio del 08 de octubre del 2025 y se notificaron a los correos electrónicos anmacorgo82@gmail.com y aliriosalamanca67@gmail.com; por lo anterior, c on el objeto de dar claridad sobre la petición radicada por el actor y las respuestas dadas por la entidad accionada, se relaciona lo siguiente:
Derecho de petición 04 de julio de 2025 Contestación del 08 de octubre de 2025 Fiscalía 41 Seccional de Duitama
1.Solicito respetuosamente y sin afectar la reserva legal, se me informé el avance del proceso penal por cuanto allegué la información necesaria para iniciar las investigaciones y a la fecha no he tenido conocimiento de ninguna actuación, siendo el
1.Solicito respetuosamente y sin afectar la reserva legal, se me informé el avance del proceso penal por cuanto allegué la información necesaria para iniciar las investigaciones y a la fecha no he tenido conocimiento de ninguna actuación, siendo el más afectado el erario.
2. Respetuosamente ruego al despacho dar IMPULSO PROCESAL dado que la denuncia se presentó el 27 de noviembre de 2023 y aún no hay un avance de las etapas procesales.
En cuanto al impulso procesal que solicita se le de al proceso, el mismo ha tenido actividad procesal toda vez que se hizo programa metodológico, se dieron órdenes a policía judicial, se recibió informe investigador de campo dando cumplimiento al programa metodológico, en el mes de marzo de 2025 se dio nueva orden a policía judicial disponiendo la recepción de diferentes entrevistas con el fin de verificar o desvirtuar los hechos denunciados, en el mes de agosto de 20 25 se recibió informe investigador de ca mpo en cumplimiento de la orden a policía judicial impartida en el mes de marzo de 2025, sin poder recibirse todas las entrevistas porque varias personas incluyendo beneficiarios del objeto contractual investigado no comparecieron, algunas personas a las cuales se les recibió entrevista se tuvo que acordar fecha con ellos para realización de la misma , conllevando esto a que se demore mucho mas el cumplimiento de las actuaciones investigativas, en estos momentos el expediente se encuentra en el despacho par a revisar.Tutela N° 15693220800020250028600 8
3. En caso que el proceso haya contado con
el cumplimiento de las actuaciones investigativas, en estos momentos el expediente se encuentra en el despacho par a revisar.Tutela N° 15693220800020250028600 8
3. En caso que el proceso haya contado con decisión de archivo, solicito se me informe por qué no se me comunicó de esta decisión, debido a que al ser quien promovió la actuación tengo derecho a intervenir en el proceso para ampliar la denuncia bajo la gra vedad del juramento, aportar pruebas que tenga en mi poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Como puede observar el expediente se encuentra activo y se esta investigando los hechos denunciados, no se ha archivado la investigación por eso no se le ha notificado tal decisión.
Ahora, frente a la petición presentada por el accionante el 05 de agosto de 2025 , se tiene que no se trata de una petición adicional, sino, por el contrario, de una insistencia para que la entidad accionada diera contestación a la petición del 04 de julio de 2025, así:
Del análisis efectuado, esta Sala considera que la entidad accionada contestó a la petición de manera clara, de fondo y en cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el derecho de petición pues véase que atendió cada una de las solicitudes presentadas por el actor respecto del proceso pena l referido, sin que de esta actuación se advierta vulneración alguna por cuanto la entidad accionada contestó a la petición en debida forma y notificó el resultado de las gestiones solicitadas.
En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta
que de esta actuación se advierta vulneración alguna por cuanto la entidad accionada contestó a la petición en debida forma y notificó el resultado de las gestiones solicitadas.
En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, pues la entidad accionada contestó la petición que el actor consideraba omitida, es decir la demanda de tutela fue presentada el 06 de octubre de 2025 y la decisión objeto del presente tramite fue resuelta y notificada el pasado 08 de octubre de 2025 según consta en las pruebas allegadas al expediente constitucional.
En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.Tutela N° 15693220800020250028600 9
Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado , entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categor ías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la
al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categor ías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cua ndo entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico.
Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que
de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional.
En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor ANTONIO MARÍA CORZO GÓMEZ atribuible a la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE DUITAMA , se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela N° 15693220800020250028600 10
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.