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TSDJ VIT SU - 15693220800020250028700-(24-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250028700-(24-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela que alega vulneración del derecho al debido proceso por la demora en resolver una solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria pierde su objeto y se declara improcedente cuando, durante su trámite, la autoridad judicial accionada profiere la decisión que resuelve favorablemente la petición del accionante, pues la situación fáctica que generaba la supuesta amenaza o vulneración q ueda satisfecha, desapareciendo la necesidad de pronunciamiento de fondo y configurándose un hecho superado que hace ineficaz cualquier decisión del juez de tutela sobre el asunto.

“De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido, de manera que la acción de tutela, "pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo"8, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. (…) Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado y por tanto, "Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del

de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado y por tanto, "Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014; Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024; STC 8657 de 2021; Sentencia T-035 de 2025.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior negó la acción de tutela interpuesta por un condenado contra un juzgado de ejecución de penas, por considerar que se había configurado un hecho superado. El accionante alegaba la vulneración de su derecho al debido proceso debido a la demora en resolver una solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria radicada en agosto de 2025. Sin embargo, durante el trámite de la tutela (en octubre de 2025), el juzgado accionado profirió el auto que resolvió favorablemente dicha solicitud, concediendo tanto la redención como la prisión domiciliaria. Ante esta circunstancia, el Tribunal concluyó que la situación que originó la tutela había desaparecido, pues la pretensión del accionante había sido satisfecha, por lo que la acción perdió su objeto y se declaró improcedente, sin necesidad de un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración.

Número Proceso: 15693220800020250028700

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Accionante: REY JUAN CARLOS SANCHEZ PALACIOS

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

Accionante: REY JUAN CARLOS SANCHEZ PALACIOS

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 24 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 DE OCTUBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156932208000202500287 00 siendo accionante REY JUAN CARLOS SANCHEZ PALACIOS y accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500287 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202500287 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202500287 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: REY JUAN CARLOS SANCHEZ PALACIOS

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: NEGAR APROBADO: Acta 24 de octubre de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Rey Juan Carlos Sánchez Palacios, contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental a al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Mediante sentencia de 28 de octubre de 202 2, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza y confirmada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo por sentencia del 15 de diciembre de 2022 condenó al accionante como autor

Municipal de Gámeza y confirmada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo por sentencia del 15 de diciembre de 2022 condenó al accionante como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado; correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , con Rad. CUI No . 157596000223 20220005800.

1.2. Que el 25 de agosto de 2025 radicó solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria , a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso1, sin obtener respuesta, por lo que promovió acción de tutela el 09 de octubre de 2025 por

1 OneDrive - Carpeta03 Ejecución -Archivo23SolicitudRedenciónyPrisionDomiciliaria.156932208000202500287 00

considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la que fue admitida mediante proveído de l 10 de octubre de 2025 por esta Corporación, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, disponiendo el traslado a la accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Santa Rosa de Viterbo , aludió que por intermedio de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, radicó el 25 de agosto hogaño, solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria , conforme al artículo 38 del Código Penal ; sin embargo,

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, radicó el 25 de agosto hogaño, solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria , conforme al artículo 38 del Código Penal ; sin embargo, esgrimió que dicha solicitud se enc ontraba en trámite y turno de estudio conforme al orden de entrada al despacho, debido a la fa lta de personal y congestión judicial que presentan los despachos de ejecución de penas.

1.7. En vista de lo manifestado por el accionado, esta Corporación por proveído del 20 de octubre de 2025 requirió al titular del despacho para que informara el turno de resolución de la petición instaurada, el que informó que por proveído del 17 de octubre de 2025 resolvió redimir la pena por concepto de estudio de ciento veintidós (122) días por el equivalente a cuatro meses y dos días; concedió la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia o morada prevista en el artículo 38G a la Ley 599 de 2000 decisión notificada personal mente al accionante el 21 de octubre de 2025 por el área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso.

1.7. El vinculado, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.156932208000202500287 00

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción2”.

2.3. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 3. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a

otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4

2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada , Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al no resolver de manera oportuna la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria radicada el 25 de agosto de 2025.

2.6. En ese orden, revisado el expediente evidencia esta Sala que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de

2 STC 8657 de 2021. 3 Sentencia T-035 de 2025. 4 ibidem156932208000202500287 00

Viterbo, tiene la vigilancia de la pena del proceso con Rad. C.U.I. 15759600022320220005800 adelantada contra Rey Juan Carlos Sánchez Palacios, quien fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gameza con Función de Conocimiento y confirmada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo por sentencia del 15 de diciembre de 2022 , por el delito de hurto calificado y agravado.

2.7. Posteriormente, el 25 de a gosto de los corrientes, fue radicada solicitud

Rosa de Viterbo por sentencia del 15 de diciembre de 2022 , por el delito de hurto calificado y agravado.

2.7. Posteriormente, el 25 de a gosto de los corrientes, fue radicada solicitud de redención de penas y prisión domiciliaria , a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para su concesión, sin obtener respuesta5.

2.8. Ahora bien, nótese que la acción de tutela fue instaurada el 9 de octubre de 2025 y que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 17 de octubre de 20256, resolvió: –REDIMIR la pena que descuenta REY JUAN CARLOS SÁNCHEZ PALACIO, identificado con No. 1.057.594.170 de Sogamoso por concepto de estudio un total de 122 días, que equivalen a CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DIAS de conformidad con los certificados aportados y lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; SEGUNDO: - CONCEDER al sentenciado REY JUAN CARLOS SÁNCHEZ PALACIO identificado C.C. 1.057.594.170 de Sogamoso, la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia o morada del sentenciado prevista en el artículo 38G a la Ley 599 de 2000 7.

2.9. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa

del sentenciado prevista en el artículo 38G a la Ley 599 de 2000 7.

2.9. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido , de manera que la acción de tutela, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 8, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

5 OneDriveCarpetaEjecución-Archivo23SolicitudRedencionPenayPrisionDomiciliaria. 6 OneDrive-CarpetaEjecución-Archivo30AutoRedimeConcedePrisionDomiciliaria38G. 7 SGDE-ExpedienteTutelaPrimeraInstanciaActuación7ContestaciónJuzg1°EPMSCtoSRV.pdf. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.156932208000202500287 00

2.10. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta de l accionado y por tanto, “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 9. En este orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.

2.11. En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de los

fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 9. En este orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.

2.11. En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

9Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.156932208000202500287 00

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5973-250379

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