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TSDJ VIT SU - 15693220800020250028800-(24-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020250028800-(24-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR SENTENCIA DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DONDE NO SE ORDENÓ INDEXACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para solicitar la modificación, indexación o reajuste retroactivo de una cuota alimentaria fijada en sentencia cuando la ley prevé mecanismos judiciales ordinarios específicos para tal fin, como la demanda de incremento de alimentos regulada en el Código General del Proceso, y el accionante no ha agotado dichas vías o lo ha hecho de manera inadecuada.

“En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y mucho menos para crear instancias adicionales a las dispuestas por el legislador. (…) Bajo esta orientación, en el presente asunto se observa que la señora Myriam Lucía Parra Londoño pretende que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso la revisión y aclaración de la sentencia proferida el 1° de octubre de 1999, para incluir la indexación de la cuota alimentaria y su reajuste retroactivo. Sin embargo , el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial ordinario idóneo para solicitar la

proferida el 1° de octubre de 1999, para incluir la indexación de la cuota alimentaria y su reajuste retroactivo. Sin embargo , el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial ordinario idóneo para solicitar la modificación o incremento de la cuota alimentaria, previsto en el Código General del Proceso, de modo que la tutela no resulta procedente para sustituir el proceso de familia que expresamente regula ese tipo de pretensiones. Incluso, de lo informado por el despacho accionado, se tiene que la accionante promovió en el año 2024 una demanda ejecutiva de alimentos, la cual fue rechazada por no haber sido subsanada oportunamente. Ello demuestra que sí contaba con mecanismos procesales eficaces y no los agotó en debida forma. En consecuencia, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, pues se pretende reabrir un debate judicial sustituyendo al juez natural competente para decidir sobre la cuota de alimentos.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso; Sentencia T -450 de 2011 de la Corte Constitucional; Sentencia T -923 de 2004 de la Corte Constitucional; Sentencia T-116 de 2003 de la Corte Constituci onal; Sentencias STC2676 -2022 y STC15175 -2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; Sentencia stp5074 – 2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal.

Nota de Relatoría: La Sala conoció de una acción de tutela promovida por una mujer que reclamaba la indexación y el reajuste retroactivo de una cuota alimentaria fijada en 1999, así como la vulneración de sus

Casación Penal.

Nota de Relatoría: La Sala conoció de una acción de tutela promovida por una mujer que reclamaba la indexación y el reajuste retroactivo de una cuota alimentaria fijada en 1999, así como la vulneración de sus derechos al mínimo vital y a la igualdad. La Sala declaró improcedente la acción por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Fundó su decisión en que la ley procesal (Código General del Proceso) establece un mecanismo judicial ordinario específico e idóneo para solicitar el incremento o modific ación de una cuota de alimentos, el cual no fue agotado adecuadamente por la accionante, quien incluso vio rechazada una demanda ejecutiva de alimentos en 2024 por no subsanarla. La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario, no puede usarse para sus tituir al juez natural ni para reabrir debates sustanciales ya previstos en la jurisdicción ordinaria. Por tanto, sin entrar al fondo de las pretensiones sobre el reajuste, se negó la tutela por improcedente.

Número Proceso: 15693220800020250028800

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MYRIAM LUCÍA PARRA LONDOÑO

Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Octubre, veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00288-00

ACCIONANTE: MYRIAM LUCIA PARRA LONDOÑO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Declara Improcedente

ACTA No. 178

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela , promovido por la señora Myriam Lucía Parra Londoño , quien actúa a través de apoderada , contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso , pretendiendo el resguardo de las garantías fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA IGUALDAD de la señora MYRIAM LUCIA PARRA LONDOÑO, los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, al proferir en el año 1999 una sentencia que fijó cuota

cuales han sido vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, al proferir en el año 1999 una sentencia que fijó cuota alimentaria, pero incurrió en la omisión de no ordenar su reajuste anual según el IPC, según lo estipula la ley.

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, la revisión y aclaración de la sentencia del 01 de octubre de 1999, en la que se incluya el deber de indexar la cuota otorgada y se proceda a estipular el valor indexado para el año 2025.

TERCERO: Por lo anterior, se Ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (CREMIL) que, de manera inmediata, realice el reajuste del valor de la cuota alimentaria para el año 2025, en favor de la señora MYRIAM LUCIA PARRA LONDOÑO y descontada de la pensión de vejez del señor LUIS SEGUNDO THOMAS LABARCES.

CUARTO: Ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (CREMIL) que, en adelante, la cuota alimentaria sea reajustada automáticamente cada 1º de enero de cada año, en el mism porcentaje del IPC certificado por el DANE, garantizando así su poder adquisitivo y el respeto de los derechos fundamentales de la accionante.Rad. No. 115693-22-08-000-2025-00288-00

2

QUINTO: Ordenar al señor LUIS SEGUNDO THOMAS LABARCES y a la CAJA

respeto de los derechos fundamentales de la accionante.Rad. No. 115693-22-08-000-2025-00288-00 2

QUINTO: Ordenar al señor LUIS SEGUNDO THOMAS LABARCES y a la CAJA

DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA

(CREMIL) al pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir por la señora MYRIAM LUCIA PARRA LONDOÑO, y sea descontada de la pensión de vejez de señor LUIS SEGUNDO THOMAS LABARCES como consecuencia de la falta de indexación de la cuota alimentaria desde 1999.”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Informó que la sentencia del 1° de octubre de 1999, proferida dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con el señor Luis Segundo Thomas Labarces, no ordenó la indexación de la cuota alimentaria fijada a su favor.

-. Indicó que en la referida sentencia se le asignó una cuota mensual de $250.000, suma que desde su fijación no ha sido objeto de incremento ni de actualización conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), pese a que dicho ajuste constituye una obligación legal y jurisprudencialmente reconocida.

-. Sostuvo que la omisión de disponer su reajuste ha reducido considerablemente el valor real de la prestación, impidiéndole atender de manera adecuada sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, servicios y medicamentos. -. Explicó que la cuota alimentaria fue concedida en su condición de cónyuge inocente,

valor real de la prestación, impidiéndole atender de manera adecuada sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, servicios y medicamentos. -. Explicó que la cuota alimentaria fue concedida en su condición de cónyuge inocente, como consecuencia directa de los malos tratos físicos y psicológicos sufridos durante su matrimonio, situación que fue reconocida dentro del proceso de divorcio.

-. Añadió que, ante el incumplimiento en los pagos por parte del señor Luis Segundo Thomas Labarcés, desde el mes de septiembre de 2004 se solicitó que el descuento se efectuara directamente de la pensión de jubilación que aquel percibe de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CREMIL), sin que desde entonces se haya efectuado reajuste alguno.

-. Manifestó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso también omitió reconocer su derecho a estar afiliada al seguro de salud que ofrecen las Fuerzas Militares de Colombia, a pesar de haber sido declarada cónyuge inocente y, por tanto, beneficiaria de la atención médica correspondiente.

-. Señaló que presenta un estado de salud delicado, con diagnósticos de hipertensión arterial, enfermedad renal crónica, hipotiroidismo, síndrome de Sjögren, dislipidemia y osteoporosis, patologías que requieren tratamiento y suministro continuo de medicamentos, algunos no cubiertos por el sistema de salud, lo que genera gastos adicionales que debe asumir directamente.Rad. No. 115693-22-08-000-2025-00288-00 3 -. Indicó además que padece secuelas físicas derivadas de la violencia intrafamiliar

adicionales que debe asumir directamente.Rad. No. 115693-22-08-000-2025-00288-00 3 -. Indicó además que padece secuelas físicas derivadas de la violencia intrafamiliar sufrida durante su unión conyugal, entre ellas desviación del tabique nasal, cornete inferior hipertrófico, episodios de vértigo y fracturas recurrentes de costillas y codo, afectaciones que impactan su estabilidad física y calidad de vida.

-. Reiteró que la ausencia de indexación afecta el principio de igualdad material, por cuanto todos los beneficiarios de cuotas alimentarias en el país tienen derecho a su reajuste anual conforme al IPC, de modo que no existe razón legal para excluirla de ese beneficio.

-. En apoyo de su solicitud, invocó jurisprudencia constitucional sobre la obligación de reajustar las cuotas alimentarias con base en la variación del costo de vida, así como la sentencia T -372 de 2025, en la que la Corte Constitucional reiteró el deber de aplicar la perspectiva de género en los asuntos en los que se presentan actos de violencia contra la mujer.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante proveído del 10 de octubre de 2025, esta Sala se dispuso a iniciar el trámite de la solicitud de amparo promovida por Myriam Lucía Parra Londoño y, en consecuencia, ordenó correr traslado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que, en el término de dos (2) días, se pronunciara sobre los hechos de la acción y allegara las pruebas que estimara pertinentes.

De igual manera, se ordenó vincular a las personas que intervinieron en el proceso de

Sogamoso, para que, en el término de dos (2) días, se pronunciara sobre los hechos de la acción y allegara las pruebas que estimara pertinentes.

De igual manera, se ordenó vincular a las personas que intervinieron en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio adelantado por el señor Luis Segundo Thomas contra la accionante ante el citado despacho, disponiendo que dicho juzgado allegara las constancias de notificación dentro del mismo término.

Asimismo, se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia – CREMIL, para que, en el término de dos (2) días, ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y se requirió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso para que remitiera copia del expediente del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio.Rad. No. 115693-22-08-000-2025-00288-00 4

3. INFORMES RENDIDOS POR ACCIONADO Y VINCULADOS

3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE SOGAMOSO

A través de Oficio Civil N° 540 de 14 de octubre de 2025, el Juzgado accion ado rindió informe en los siguientes términos:

-. Precisó que tramitó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovido por el señor Luis Segundo Thomas Labarces contra la señora Myriam Lucía Parra Londoño, demanda admitida mediante auto del 23 de marzo de 1994, la cual culminó con sentencia del 1° de octubre de 1999. En dicha decisión se fijó una cuota

Parra Londoño, demanda admitida mediante auto del 23 de marzo de 1994, la cual culminó con sentencia del 1° de octubre de 1999. En dicha decisión se fijó una cuota alimentaria mensual de $250.000 a cargo del demandante y a favor de la accionante, ordenando su consignación dentro de los primeros diez días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.

-. Indicó que, ante solicitud de la interesada, mediante auto del 18 de agosto de 2004 se ofició a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) para que efectuara el descuento de la cuota alimentaria directamente de la pensión que percibía el señor Thomas Labarces y la consignara a la cuenta personal de la beneficiaria. Dicha orden fue reiterada mediante oficio 2229 del 26 de agosto de 2004 y auto del 20 de abril de 2005, atendiendo lo solicitado por la señora Parra Londoño.

-. Señaló que, en el año 2024, la accionante interpuso demanda ejecutiva de alimentos por conducto de la abogada Yenny Carolina Camacho García, la cual fue inadmitida mediante auto del 8 de marzo de 2024 y rechazada el 12 de abril del mismo año, al no haberse subsanado dentro del término legal. Desde entonces no se ha recibido en el despacho ninguna otra solicitud relacionada con la pretensión que ahora se plantea en sede constitucional.

-. En relación con el objeto de la tutela, el juzgado manifestó que no es procedente por esta vía ordenar la revisión o aclaración de la sentencia del 1° de octubre de 1999, en

sede constitucional.

-. En relación con el objeto de la tutela, el juzgado manifestó que no es procedente por esta vía ordenar la revisión o aclaración de la sentencia del 1° de octubre de 1999, en tanto la accionante cuenta con el mecanismo judicial ordinario de incremento de cuota alimentaria previsto en el Código General del Proceso, razón por la cual la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad.

-. Finalmente, sostuvo que no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante, y solicitó negar las pretensiones elevadas. Informó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, se notificó la acción a las partes que intervinieron en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y se remitió copia digital del expediente respectivo.Rad. No. 115693-22-08-000-2025-00288-00 5

3.2.- INFORME RENDIDO POR LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARESCREMIL:

A través de Oficio N° 212 de 14 de octubre de 2025, la entidad vinculada rindió informe con los argumentos que se relacionan a continuación:

-. Indicó que la entidad fue notificada de la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Lucía Parra Londoño, dentro de la cual se le vinculó como tercero interesado, y que en cumplimiento del término conferido procedía a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos.

-. Manifestó que la accionante solicita el reajuste de la cuota alimentaria que se descuenta de la pensión del señor Luis Segundo Thomas Labarces, en cumplimiento

hechos y pretensiones expuestos.

-. Manifestó que la accionante solicita el reajuste de la cuota alimentaria que se descuenta de la pensión del señor Luis Segundo Thomas Labarces, en cumplimiento de la sentencia proferida el 1° de octubre de 1999 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, así como el pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir y la aplicación automática del índice de precios al consumidor (IPC) para los años posteriores.

-. Explicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuya función principal consiste en reconocer y pagar las asignaciones de retiro y prestaciones económicas del personal militar y de sus beneficiarios.

-. Precisó que sus actuaciones se limitan estrictamente a lo ordenado por las decisiones judiciales o actos administrativos competentes, sin que tenga facultades para modificar o reajustar unilateralmente las medidas de embargo o descuento impuestas.

-. De acuerdo con la información suministrada por el Grupo de Nómina y Embargos de la entidad, expuso que desde el mes de septiembre de 2004 se viene aplicando una orden de descuento por $250.000 mensuales sobre la asignación de retiro del señor Luis Segundo Thomas Labarces, en favor de la señora Myriam Lucía Parra Londoño, conforme a la medida decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, la cual no incluye cláusula alguna de incremento anual ni extensión a primas.

-. Sostuvo que la entidad no puede realizar aumentos, disminuciones ni pagos

Familia de Sogamoso, la cual no incluye cláusula alguna de incremento anual ni extensión a primas.

-. Sostuvo que la entidad no puede realizar aumentos, disminuciones ni pagos retroactivos respecto de dicha orden, por cuanto solo puede acatar de forma estrictaRad. No. 115693-22-08-000-2025-00288-00 6 lo dispuesto en los mandatos judiciales, y cualquier modificación al valor del embargo debe provenir de una nueva decisión judicial debidamente notificada.

3.3.- INFORME RENDIDO POR CURADOR AD LITEM LUIS ALFONSO

CAMARGO PICO:

-. Señaló que conoció el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico No. 43, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el cual fungió como curador ad litem del demandado.

-. Precisó que, según la sentencia proferida el 1° de octubre de 1999, el juzgado consideró probada la causal objetiva de separación de hecho por más de dos años, sin determinar culpabilidad de alguno de los cónyuges, motivo por el cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución de la sociedad conyugal y fijó a cargo del señor Luis Segundo Thomas Labarces una cuota alimentaria de $250.000 mensuales a favor de la señora Myriam Lucía Parra Londoño.

-. Indicó que dicha decisión fue notificada en estrado y no fue objeto de recurso alguno por parte de la representante judicial de la accionante, por lo cual quedó ejecutoriada en el mismo acto. Agregó que la señora Parra Londoño ha percibido la cuota

por parte de la representante judicial de la accionante, por lo cual quedó ejecutoriada en el mismo acto. Agregó que la señora Parra Londoño ha percibido la cuota alimentaria durante aproximadamente veintiséis años, de manera continua y conforme a lo dispuesto en el fallo.

-. Explicó que las sentencias que fijan cuotas alimentarias no causan cosa juzgada material, sino formal, pues estas pueden modificarse, incrementarse, disminuirse o extinguirse mediante nuevo pronunciamiento judicial, atendiendo la variación de las necesidades del beneficiario o la capacidad económica del obligado. Citó en respaldo las decisiones STC2676 -2022 y STC15175 -2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se reconoce esa posibilidad.

-. Adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar el incremento o la regulación de la cuota alimentaria, como la convocatoria a conciliación o la presentación de una demanda ordinaria ante la jurisdicción de familia. Señaló que no existe evidencia de que la señora Parra Londoño hubiese acudido a dichas vías antes de promover la acción constitucional.

-. Concluyó que la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino como medio principal para cuestionar una decisión judicial ajustada a derecho, por lo cual solicitó que las pretensiones sean negadas.Rad. No. 115693-22-08-000-2025-00288-00 7

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

ajustada a derecho, por lo cual solicitó que las pretensiones sean negadas.Rad. No. 115693-22-08-000-2025-00288-00 7

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a nte los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por l a aparte accionante se ocupa esta Sala de determinar: - Si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular los de subsidiariedad e inmediatez. De ser ello así, - Si la accionada autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad de la accionante al omitir disponer la indexación de la cuota alimentaria fijada a su favor.

5.- DEL CASO EN CONCRETO

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario, establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, esto es, aquellas circunstancias que deben estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado presupuestos tales como:

“(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que éstaRad. No. 115693-22-08-000-2025-00288-00 8 tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.”1

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo solo procede

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo solo procede frente a aquellas decisiones que se constituyen en vías de hecho, por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico, y que con ellas se hayan trasgredido derechos fundamentales.

Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto, dentro de la estructura de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado:

“Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:

a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental,

la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez, lo anterior con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. d) Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. e) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela, de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”2

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones

1 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 2 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 115693-22-08-000-2025-00288-00 9 fenecidas, y mucho menos para crear instancias adicionales a las dispuestas por el legislador.

9 fenecidas, y mucho menos para crear instancias adicionales a las dispuestas por el legislador.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al sostener:

““Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son

constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera d
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