TSDJ VIT SU - 15693220800020250028900-(24-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250028900-(24-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN PROCESOS PENALES – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE VEEDOR CIUDADANO: Una veeduría ciudadana carece de legitimación para interponer acción de tutela en defensa de derechos fundamentales de un particular, cuando actúa como agente oficioso sin acreditar la imposibilidad física o mental del titular para promover su propia def ensa y cuando su pretensión no se dirige a proteger un interés común o colectivo, sino un interés particular ajeno a sus funciones de vigilancia sobre la gestión pública.
“El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona, por sí misma o a través de representante, cuando considere que está siendo vulnerada o amenazada en uno de sus de rechos fundamentales. Así mismo, faculta agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el particular, la jurisprudencia constituci onal ha estimado que: "Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente y, v) por el Defensor del Pueblo,
legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T -106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021 , entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación )." (…) Ahora, sobre la veeduría ciudadana, esta Sala debe precisar que se trata de un mecanismo d emocrático de representación ciudadana regulado por la Ley 850 de 2003 que tiene como propósito ejercer vigilancia sobre las instituciones y gestiones públicas en las que se empleen recursos públicos; no obstante, si bien para cumplir con sus objetivos la ley las facultó para accionar mecanismos de protección constitucional2, no es lo menos que el artículo 15, literal H ibidem, también precisó que es deber de las veedurías "Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría"; exigencia que, según se
que es deber de las veedurías "Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría"; exigencia que, según se entiende, tiene como propósito que sean esas autoridades, en el marco de su competencia, las encargadas de velar por la protección de los derechos que se alegan como vulnerados. (…) Descendiendo al sub judice, esta Sala no observa de qué forma la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO tiene legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten al arquitecto Hernán Mauricio Sánchez Torres, pues, véase que sus pretensiones no están orientadas a satisfacer o proteger un bien común o intereses de la comunidad, sino, por el contrario, busca la protección de un interés particular donde el afectado con la presunta falta es el usuario de la administración de justicia y no la ciudadanía a la que representa. Así, del recuento efectuado y el análisis del escrito mandatorio, resulta imperioso concluir que en el presente asunto la accionante carece de legitimación en la ca usa por activa para solicitar la salvaguarda de las garantías invocadas, en tanto, la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO (i) no es la titular de los derechos fundamentales que reclama, (ii) su naturaleza jurídica no se puede equiparar a la Defensoría del Pueblo o a la de la Personería Municipal y (iii) no acreditó su facultad para actuar en calidad de agente oficioso, pues recuérdese: "Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción
Municipal y (iii) no acreditó su facultad para actuar en calidad de agente oficioso, pues recuérdese: "Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para 'suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, d efensa y protección de los mismos'. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, 'lesiona la dignid ad' del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, 'como alguien incapaz de defender sus propios derechos".3 (…) En ese entendido, y como es claro que la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO no acreditó ninguno de los presupuestos anteriormente señalados, la presente acción de tutela será declarada improcedente por falta de legitimación por activa de la accionante.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; Artículos 15 y 16 de la Ley 850 de 2003; CSJ STP4502 de 2025; CC T -382/2021; CC T -106/2023, SU -388/2022, SU1799/2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela presentada por una veeduría ciudadana contra una
1799/2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela presentada por una veeduría ciudadana contra una fiscalía, por presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de un arquitecto denunciante. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela, por carecer la veeduría de legitimación en la causa por activa. Fundó su decisión en que la veeduría no es titular de los derechos invocados, su naturaleza jurídica no la equipara a entidades como la Defens oría del Pueblo, y no acreditó actuar como agente oficioso, pues no demostró la imposibilidad del arquitecto para defender sus propios derechos. Además, precisó que la pretensión de la veeduría buscaba proteger un interés particular y no un bien común, lo cual está fuera del ámbito de sus funciones de vigilancia ciudadana.
Número Proceso: 15693220800020250028900
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO
Accionado: FISCALÍA SECCIONAL 28 DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 24 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 196
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15693220800020250028900 VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO contra FISCALÍA SECCIONAL 28 DE SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250028900 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela formulada por la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO en contra de la FISCALÍA SECCIONAL 28 DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
La VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la FISCALÍA SECCIONAL 28 DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales, se ordene: (i) a la Fiscalía General de la Nación el impulso inmediato de los procesos penales por los delitos de fraude a resolución judicial y delitos conexos con radicado No. 157596099164201800094, violación de derechos de autor con radicado No. 157596000223201701648 y estafa agravada y continuada con radicado No. 157596099164202250629 a cargo de la Fiscalía Seccional 28 de Sogamoso y, además, asignar los recursos humanos y técnicos necesarios para el desarrollo eficaz de los procesos en mención; (ii) a la Fiscalía Seccional 28 de Sogamoso remitir un informe sobre
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250028900
procesos en mención; (ii) a la Fiscalía Seccional 28 de Sogamoso remitir un informe sobre
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020250028900
ACCIONANTE : VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO
ACCIONADO : FISCALÍA SECCIONAL 28 DE SOGAMOSO
DECISIÓN : IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 196
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250028900
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las actuaciones surtidas y el cronograma de acciones para impedir la prescripción o caducidad de la s acciones penales y; (iii) a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, el seguimiento de los procesos relacionados con la SOCIEDAD
CONSTRUCTORA SANTA BÁRBARA REAL S.A.S.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- La VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO , en actuaciones adelantadas durante los años 2018 y 2019, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación las presuntas irregularidades presentadas en la licencia urbanística de la “modificación de la Torre 3 ” del proyecto urbanístico ALTOS DEL ZAHAR a cargo de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BARBARA REAL S.A.S, tras señalar que, entre otros, la obra incumple con las normas de sismorresistencia NSR-10 y carece de planos estructurales;
CONSTRUCTORA SANTA BARBARA REAL S.A.S, tras señalar que, entre otros, la obra incumple con las normas de sismorresistencia NSR-10 y carece de planos estructurales; evento por el que presentó queja disciplinaria en contra del Curador 2° de Sogamoso, el Notario 1° del Circulo de Sogamoso y otros.
2.- Indicó que el arquitecto Hernán Mauricio Sánchez Torres, víctima de las anteriores irregularidades, presentó queja ante la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO con el fin de que se realizará seguimiento a las conductas temerarias de la sociedad constructora frente a la com unidad en el caso de ALTOS DEL ZAHAR . Por lo anterior, señaló que ha hecho seguimiento a l os siguientes procesos penales que el arquitecto adelantó:
2.1.- Denuncia penal del 12 de julio de 2017 , en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BARBARA REAL S.A.S, por el delito de violación de los derechos de autor con radicado N° 157596000223201701648 asignada a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso.
2.2.- Compulsa de copias ante la Fiscalía 3ª Seccional de Sogamoso , en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BARBARA REAL S.A.S, por el delito de fraude a resolución judicial con radicado No. 157596099164201800094. Esta actuación se tramitó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que en audiencia del 12 de septiembre de 2024 decretó la preclusión por prescripción del delito y compulsó
en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que en audiencia del 12 de septiembre de 2024 decretó la preclusión por prescripción del delito y compulsó copias para investigar las causas que dieron lugar a la mora en el trámite.
2.3.- Denuncia del 29 de julio de 2022 en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BARBARA REAL S.A.S por el delito de estafa agravada y continuada conTutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250028900 4
radicado No. 157596099164202250629 y asignada a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso.
3.- Señaló que, por los mismos hechos, la Procuraduría Provincial de Sogamoso presentó denuncia penal por el delito de urbanización ilegal en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BARBARA REAL S.A.S , tras la investigación disciplinaria adelantada en contra de Rafael Homero Pinto y Álvaro Gonz áles Sierra , curadores urbanos de Sogamoso.
4.- Refirió que la inactividad procesal de la Fiscalía constituye mora procesal injustificada pues, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Fiscal Seccional 28 de Sogamoso: (i) informó a la VEEDURÍA que la dificultad para adelantar el proceso obedecía a la supuesta congestión procesal y a la falta de investigadores del CTI o de la SIJIN para tal fin y, (ii) en reunión de julio de 2025 incitó al arquitecto a que lo denunciara al insistir “que no puede hacer nada respecto de sus denuncias y que tiene casos más importantes que esos por atender”.
SIJIN para tal fin y, (ii) en reunión de julio de 2025 incitó al arquitecto a que lo denunciara al insistir “que no puede hacer nada respecto de sus denuncias y que tiene casos más importantes que esos por atender”.
Con sustentó en los hechos anteriores, la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO consideró que la inactividad procesal de la entidad accionada constituye una vulneración directa a los derechos fundamentales invocados y a las normas internacionales de derechos humanos, pues, pese a que el arquitecto Hernán Mauricio Sánchez aportó una cantidad significativa de pruebas para demostrar el actuar doloso de la sociedad constructora, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha observado avances significativos en las investigaciones adelantadas por la Fiscalía Seccional 28 de Sogamoso.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en providencia del 10 de octubre de 2025 en la que ordenó correr traslado a la entidad accionada y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá.
2.- Notificadas las entidades accionadas, guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250028900
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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala establecer si la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO tiene legitimidad en la causa por activa para reclamar los derechos invocados a través de acción de tutela y, en caso afirmativo, analizar si en el presente asunto la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales del arquitecto
acción de tutela y, en caso afirmativo, analizar si en el presente asunto la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales del arquitecto Hernán Mauricio Sánchez Torres.
3.- Caso concreto.
En el presente asunto la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO considera que la FISCALÍA SECCIONAL 28 DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva por la presunta mora judicial en el trámite de las denuncias que presentó el arquitecto Hernán Mauricio Sánchez Torres en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA BÁRBARA REAL S.A.S; no obstante, desde ya la Sala advierte que la presente demanda de tutela resulta improcedente por las razones que se pasan a exponer:Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250028900 6
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona , por sí misma o a través de representante, cuando considere que está siendo vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Así mismo, faculta agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
“Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente
ha estimado que:
“Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del de recho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador Genera l de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.
Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T -106/2023, SU -388/2022, SU -1799/2021 , entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la impos ibilidad física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o sit uación especial de marginación ).”1
Así, los únicos que tienen legitimidad para acudir a la acción de tutela son las personas titulares de los derechos fundamentales sobre los cuales se invoca la protección, admitiendo como excepciones, que se promueva a través de apoderado judicial cuando para ello se otorgue poder especial y , además, a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales a quienes la ley facultó para interponer directamente la demanda
admitiendo como excepciones, que se promueva a través de apoderado judicial cuando para ello se otorgue poder especial y , además, a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales a quienes la ley facultó para interponer directamente la demanda de tutela en favor de determinados grupos de personas. De tal forma, si bien la acción de tutela carece de formalidad es cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados , no es lo menos que la falta de legitimación por activa del accionante hace que el amparó invocado resulte improcedente.
Ahora, sobre la veeduría ciudadana, esta Sala debe precisar que se trata de un mecanismo democrático de representación ciudadana regulado por la Ley 850 de 2003 que tiene como propósito ejercer vigilancia sobre las instituciones y gestiones públicas en las que se empleen recursos públicos ; no obstante, si bien para cumplir con sus objetivos la ley las facultó para accionar mecanismos de protección constitucional2, no es
1 CSJ STP4502 de 2025, rad. 143666, MP. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 2 Artículo 16 de la Ley 850 de 2003.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250028900 7
lo menos que el artículo 15, literal H ibidem, también precisó que es deber de las veedurías “Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría”; exigencia que, según se entiende, tiene como propósito que sean esas autoridades, en el marco de su competencia, las encargadas de velar por la protección de los derechos que se
función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría”; exigencia que, según se entiende, tiene como propósito que sean esas autoridades, en el marco de su competencia, las encargadas de velar por la protección de los derechos que se alegan como vulnerados.
Descendiendo al sub judice , esta Sala no observa de qué forma la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO tiene legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten al arquitecto Hernán Mauricio Sánchez Torres, pues, véase que sus pretensiones no están orientadas a satisfacer o proteger un bien común o intereses de la comunidad , sino, por el contrario, busca la protección de un interés particular donde el afectado con la presunta falta es el usuario de la administración de justicia y no la ciudadanía a la que representa.
Así, del recuento efectuado y el análisis del escrito mandatorio, resulta imperioso concluir que en el presente asunto la accionante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la salvaguarda de las garantías invocadas , en tanto, la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO (i) no es la titular de los derechos fundamentales que reclama, (ii) su naturaleza jurídica no se puede equiparar a la Defensoría del Pueblo o a la de la Personería Municipal y (iii) no acreditó su facultad para actuar en calidad de agente oficioso, pues recuérdese:
“Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es
“Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’ . En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos”.3
En ese entendido, y como es claro que la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO no acreditó ninguno de los presupuestos anteriormente señalados, l a presente acción de tutela será declarada improcedente por falta de legitimación por activa de la accionante.
3 CC T-382/2021.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693220800020250028900 8
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por la
BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por la VEEDURÍA CIUDADANA DE SOGAMOSO en contra de la FISCALÍA SECCIONAL 28
DE SOGAMOSO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.