TSDJ VIT SU - 15693220800020250029000-(27-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020250029000-(27-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – PROCEDENCIA POR SATISFACCIÓN DE REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ: La acción de tutela contra una decisión judicial procede de manera excepcional cuando el accionante ha agotado los medios ordinarios de defensa disponibles (como el recurso de reposición) y ha acudido en un término razonable, configurando así los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS EN EL CONTESTO DE LA IMPLEMENT ACIÓN DEL SIUGJ – DECISIÓN JUDICIAL QUE NO CONSTITUYE VÍA DE HECH O: El juez ordinario, en ejercicio de su autonomía, puede valorar la conducta procesal de buena fe de las partes y las dificultades en la implementación de un nuevo sistema judicial (como el SIUGJ), optando por no sacrificar un acto procesal realizado en té rmino por un medio habilitado (correo institucional) en aras de la efectividad del derecho sustancial, sin que dicha decisión, debidamente motivada, constituya una vía de hecho o una vulneración del debido proceso o la igualdad.
“De entrada, se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor agotó los medios ordinarios disponibles y somete a control constitucional una determinación que estima lesiva de sus garantías, sin que disponga de otro mecanismo idóneo o eficaz para controvertir el auto que resolvió la reposición. (…) En el caso concreto, el auto que resolvió la reposición fue proferido el 30 de septiembre de 2025, y la acción de
sin que disponga de otro mecanismo idóneo o eficaz para controvertir el auto que resolvió la reposición. (…) En el caso concreto, el auto que resolvió la reposición fue proferido el 30 de septiembre de 2025, y la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2025, es decir, dentro de un lapso de diez días, plazo que resulta bastante razonable y proporcional, en mira de buscar la defensa de sus derecho, en tanto, también se considera satisfecho el requisito de inmediatez. (…) En relación con el cargo central de la accionante, esto es, que la contestación fue extemporánea y contraria a la orden de usar exclusivamente SIUGJ, el despacho de conocimiento razonó que existió remisión oportuna de las respuestas el 19 de agosto de 2025 a las 16:24 al correo institucional del juzgado y a la contraparte, y que al día siguiente se incorporaron al SIUGJ cuando se habilitó el acceso; por ello, desconocer dichas actuaciones por la sola vía formal configuraría exceso ritual manifiesto, máxime en un contexto de implementación del sistema en el Distrito. Ese ente ndimiento se apoyó además en la conducta procesal del apoderado demandado, quien solicitó acceso y cargó al SIUGJ el 20 de agosto de 2025, y en la vigencia del canal de correo del despacho para recepción de memoriales, según las constancias allegadas. Con base en lo anterior, no se configuró defecto procedimental: (i) hubo oportunidad en la presentación por un medio habilitado; (ii) existió integración posterior al expediente digital; y (iii) el juez natural motivó por qué la exigencia exclusiva del SIUGJ, en fase piloto, no podía sacrificar actuaciones realizadas en término.”
habilitado; (ii) existió integración posterior al expediente digital; y (iii) el juez natural motivó por qué la exigencia exclusiva del SIUGJ, en fase piloto, no podía sacrificar actuaciones realizadas en término.”
ACLARACIÓN DE VOTO EN ACCIÓN DE TUTELA – IMPLEMENTACIÓN DEFICIENTE DEL SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN JUDICIAL (SIUGJ) COMO POSIBLE BARRERA AL ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO: La exigencia obligatoria de utilizar el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) para todas las actuaciones procesales, conforme al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, debe ser implementada de manera que no vulnere los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso. Cuando el sistema presenta fallas frecuentes, caídas de la plataforma y no ha sido debidamente implementado en un Distrito Judicial, se convierte en una barrera que puede imposibilitar a las partes (especialmente a aquellas sin formación jurídica o habilidades digitales, como sucede en muchos procesos laborales) cumplir con los términos procesales. Los operadores judiciales, como garantes del servicio de justicia, deben mantener habilitados canales alternativos (como el correo electrónico) para garantizar que los usuarios puedan efectivamente presentar sus escritos y recursos, evitando que la obligación de uso de una plataforma tecnológica defectuosa se traduzca en la denegación del derecho de defensa y en la imposición de cargas procesales desiguales.
“La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, por violación a derechos superiores propuesta por Diego Alejandro Díaz Pacheco, sustentada en que el accionado Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a pesar
“La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, por violación a derechos superiores propuesta por Diego Alejandro Díaz Pacheco, sustentada en que el accionado Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a pesar de que la contestación de la demanda ingresó al sistema SIUGJ, el día siguiente al vencimiento del término que el demandado tenía para contestarla, la consideró oportuna la admitió y tuvo por contestada por auto de 10 de septiembre de 2025 con violación al debido proceso ya que el Acuerdo PC SJA23-12094 del 11 de octubre de 20232 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, impone que el juez y las partes en los procesos laborales deben tramitar sus actuaciones obligatoriamente en el ya nombrado sistema de gestión, además que desconoció las órdenes del auto admisorio y aplicó de manera desigual las cargas procesales frente a las partes. (…) Aquí se centra mi atención, pues la decisión debió profundizar en cuanto a la imposición del uso del sistema de Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ, el cual, según lo previsto en el Acuerdo Nro. PCSJA23 -12094 del 11 de octubre de 20232 “Es el conjunto de soluciones tecnológicas que integra servicios digitales de acceso,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 registro y tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, la gestión documental electrónica del expediente judicial y los servicios de apoyo a la gestión judicial, bajo parámetros de accesibilidad, seguridad de la información, basado en un marco de interoperabilidad que facilite la integración e intercambio de información y el aprovechamiento de los datos de la gestión judicial.” (…) En este orden, y como lo anunció el estrado
la información, basado en un marco de interoperabilidad que facilite la integración e intercambio de información y el aprovechamiento de los datos de la gestión judicial.” (…) En este orden, y como lo anunció el estrado convocado, la tramitación del presente asunto es por intermedio de la plataforma SIUGJ, medio tecnológico a través del cual cada parte procesal debe realizar el cargue de sus actuaciones, recursos y demás solicitudes que considere necesarias para el adelantamiento de un proceso judicial. No obstante es claro que ese sistema integrado aún no ha sido debidamente implementado en este Distrito Judicial, cuyas falencias han sido puestas en conocimiento de las personas a cargo de su ejecución, pues permanece la plataforma caída y con fallas frecuentes, lo que afecta los términos ju diciales y en esta Corporación apenas se están percibiendo grandes y trascendentes dificultades en su uso, sin que se advierta la diligencia o la mejora frente a los otros sistemas de información; en este orden, resulta preciso que los operadores judiciale s como garantes del servicio de justicia a los usuarios y como indiqué en precedencia, mantengan habilitados los canales digitales como el correo electrónico, para que especialmente los usuarios y terceros interesados en los procesos laborales, puedan tener acceso a la justicia, y no se convierta el Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ, en una forma de vulnerar el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Ley
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Ley 2213 de 2022; Sentencia T-052 de 2009 de la Corte Constitucional; Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01 de la Corte Suprema de Justicia; Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 de la Corte Suprema de Justicia; Exp.
T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 de la Corte Suprema de Justicia.
Nota de Relatoría: La Sala estudió una acción de tutela promovida por la parte demandante en un proceso laboral, quien alegaba que el juzgado accionado vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia al tener por contestada la deman da pese a que, a su juicio, la respuesta se radicó de manera extemporánea y contraria a una orden expresa de usar exclusivamente el sistema SIUGJ. La Sala encontró que la acción superaba los requisitos generales de procedencia (subsidiariedad e inmediatez) , pues el accionante agotó el recurso de reposición y acudió en término razonable. No obstante, al analizar el fondo, concluyó que no se configuró vulneración. El juzgado ordinario valoró que la contestación fue enviada al correo institucional dentro del término legal, fue cargada al SIUGJ al día siguiente, y que en el contexto de implementación de un nuevo sistema, exigir su uso exclusivo podría constituir un exceso ritual que sacrificara el derecho sustancial.
dentro del término legal, fue cargada al SIUGJ al día siguiente, y que en el contexto de implementación de un nuevo sistema, exigir su uso exclusivo podría constituir un exceso ritual que sacrificara el derecho sustancial. Esta decisión, debidamente motivada y basada en la conducta de buena fe de la parte demandada, se enmarcó dentro de la autonomía judicial y no configuró una vía de hecho. Por lo tanto, se negó el amparo constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO: El Magistrado formula una aclaración de voto al fallo de tutela expedido por la Sala, con el cual está de acuerdo en su decisión (negar la tutela), pero considera que el análisis debió ser más extenso.
Señala que la obligatoriedad de usar el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) para todas las actuaciones procesales, cuando el sistema presenta fallas frecuentes y no ha sido implementado adecuadamente en el Distrito Judicial, puede convertirse en una barrera que afecta los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso. Advierte que esto es especialmente crítico en procesos laborales donde las partes pueden no ser profesionales del derecho. Propone que, mientras se subsanan las fallas, los operadores judiciales mantengan habilitados canales alternativos como el correo electrónico para garantizar el efectivo acceso a la justicia.
Número Proceso: 15693220800020250029000
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: DIEGO ALEJANDRO DIAZ PACHECO
Accionado: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Accionado: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: Octubre, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Aclara voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2025-00290-00
ACCIONANTE: DIEGO ALEJANDRO DIAZ PACHECO
ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA
ACTA No. 180
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela , promovido por el señor Diego Alejandro Diaz Pacheco, quien actúa a través de apoderada, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, pretendiendo el resguardo de las garantías fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad.
1.- ANTECEDENTES
del Circuito de Duitama, pretendiendo el resguardo de las garantías fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal
“1. Principal: Que se deje sin efecto el auto de fecha diez (10) de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso radicado bajo el número 15238310500120250010100.
2. Que, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama emitir nueva decisión en la que se tenga por no contestadas las demandas presentadas por los señores LEONEL PACHÓN CÁRDENAS y CONSTRUCTORA LPC S.A.S., por haberse presentado fuera del término legal y en contravención de las órdenes procesales impartidas.
3. Subsidiariamente, que de negarse la anterior pretensión, se ordene al despacho judicial accionado resolver el recurso de apelación o reposición interpuesto, con observancia plena del principio de igualdad y debido proceso.”
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Expuso que El 25 de junio de 2025, su apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, correspondiéndole el radicado 15238-31-05-001-2025-00101-00.Rad. No. 115693-22-08-000-2025-00290-00 2
ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, correspondiéndole el radicado 15238-31-05-001-2025-00101-00.Rad. No. 115693-22-08-000-2025-00290-00 2 -. Relató que el 4 de julio de 2025, el Juzgado inadmitió la demanda y concedió 5 días hábiles para subsanar, contados desde su publicación del 7 de julio de 2025.
-. Informó que e l 11 de julio de 2025, dentro del término, la apoderada remitió por correo electrónico el escrito de subsanación con sus anexos al despacho y, simultáneamente, a las direcciones electrónicas de los demandados, dejando constancia del envío. Ese mismo día, l a oficina judicial respondió que no daría acuse y que la subsanación debía cargarse como memorial en SIUGJ, por tramitarse el expediente en esa plataforma.
-. Reseñó que el 13 de julio de 2025, atendiendo la instrucción, la apoderada cargó en SIUGJ el memorial de subsanación dentro del término legal, con lo cual dio cumplimiento íntegro al auto de inadmisión.
-. Indicó e l 25 de julio de 2025, el Juzgado admitió la demanda y profirió varias determinaciones, entre ellas la orden expresa a las partes de radicar actuaciones exclusivamente por SIUGJ, bajo advertencia de que lo enviado por correo institucional no sería tenido en cuenta “so pena de no tenerse en cuenta”, reiterándolo además en otra decisión del mismo auto.
-. Arguyó que el 30 de julio de 2025, el despacho tuvo por realizadas las notificaciones
no sería tenido en cuenta “so pena de no tenerse en cuenta”, reiterándolo además en otra decisión del mismo auto.
-. Arguyó que el 30 de julio de 2025, el despacho tuvo por realizadas las notificaciones electrónicas a los demandados conforme a la Ley 2213 de 2022, y dejó constancia de su validez; en consecuencia, corrió el término de traslado para contestar la demanda, aportar pruebas y proponer excepciones. Según la parte actora, el término venció el 19 de agosto de 2025.
-. Refirió que el 20 de agosto de 2025, la contestación de la demanda y anexos de los demandados ingresaron extemporáneamente a SIUGJ, es decir, después del vencimiento del término, y en contravención de la orden de radicar dentro de plazo y por el medio oficial.
-. El 10 de septiembre de 2025, pese a lo anterior, el Juzgado profirió auto en el que tuvo por contestada la demanda, afirmando que el escrito cumplía los requisitos legales y había sido radicado en término. Para la parte actora, esa decisión desconoció las órdenes del auto admisorio y aplicó de manera desigual las cargas procesales frente a las partes.
-. Manifestó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 10 de septiembre de 2025. El 30 de septiembre de 2025, el despacho confirmó su postura y negó la apelación, al considerar que el auto que admite contestación no está previsto de manera taxativa en el artículo 65 del CPTSS como apelable.Rad. No. 115693-22-08-000-2025-00290-00 3
su postura y negó la apelación, al considerar que el auto que admite contestación no está previsto de manera taxativa en el artículo 65 del CPTSS como apelable.Rad. No. 115693-22-08-000-2025-00290-00 3
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 10 de octubre de 2025, esta judicatura, admitió la presente acción de tutela, se corrió traslado al despacho accionado para que, en el término de 2 días, se pronunciara sobre los hechos y allegara las pruebas que estimara pertinentes, y se dispuso la vinculación de las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 15238-31-05-001-2025-00101-00, otorgándoles igual plazo para ejercer su derecho de defensa.
Asimismo, se comisionó al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para realizar las notificaciones y remitir las constancias correspondientes, y se requirió al mismo despacho para que remitiera copia integral del expediente laboral referido. Finalmente, se ordenó requerir a la apoderada de la parte accionante, para que dentro del término de 2 días allegara el memorial poder conferido por su representado.
3. INFORMES RENDIDOS POR ACCIONADO Y VINCULADOS
3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
A través de Oficio Civil N° 550 de 15 de octubre de 2025, el Juzgado accion ado rindió informe en los siguientes términos:
-. Precisó que ante su Despacho cursaba el proceso ordinario laboral radicado 15238A través de Oficio Civil N° 550 de 15 de octubre de 2025, el Juzgado accion ado rindió informe en los siguientes términos:
-. Precisó que ante su Despacho cursaba el proceso ordinario laboral radicado 1523831-05-001-2025-00101-00, promovido por Diego Alejandro Díaz Pacheco contra Leonel Pachón Cárdenas y solidariamente contra la Constructora LPC S.A.S.
-. Indicó que en dicho proceso se pretendía el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre el 20 de mayo de 2021 y el 30 de diciembre de 2022, así como el pago de diversas acreencias laborales y las indemnizaciones correspondientes.
-. Manifestó que, conforme a lo señalado por la parte actora, se inadmitió la demanda mediante auto del 4 de julio de 2025 y la admitió el 25 de julio del mismo año, tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su trámite.
-. Explicó que por auto del 10 de septiembre de 2025 se tuvo por contestadas las demandas presentadas por los demandados, al considerar que los escritos cumplían los requisitos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que fueron ra dicados dentro del término legal. Precisó que las respuestas fueronRad. No. 115693-22-08-000-2025-00290-00 4 remitidas al buzón electrónico del Juzgado el 19 de agosto de 2025 y que, al día siguiente, el apoderado las incorporó en la plataforma SIUGJ, circunstancia que fue detallada en el auto cuestionado.
-. Aclaró que, aunque se indicó al abogado de la parte demandada que debía radicar
siguiente, el apoderado las incorporó en la plataforma SIUGJ, circunstancia que fue detallada en el auto cuestionado.
-. Aclaró que, aunque se indicó al abogado de la parte demandada que debía radicar las contestaciones directamente en la plataforma SIUGJ, el Despacho las tuvo en cuenta por haberse presentado en término, dando aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, máxime tratándose de un aplicativo de reciente implementación.
-. Sostuvo que no se observó una conducta reiterada de incumplimiento del nuevo sistema, sino una actuación de buena fe por parte del apoderado, quien radicó oportunamente los documentos por correo electrónico y luego los incorporó al sistema tan pronto obtuvo acceso.
-. Recordó que el artículo 228 superior orienta a los jueces a garantizar la realización del derecho sustancial, y citó la Sentencia T -052 de 2009 de la Corte Constitucional, en la cual se advirtió que el proceso constituye un medio para la efectividad de los derechos, no un fin en sí mismo, y que la aplicación estrictamente formal de las normas puede configurar un exceso ritual manifiesto.
-. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado accionado solicitó negar el amparo constitucional por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, argumentando que las decisiones adoptadas se ajustaron a la normatividad y a los principios que rigen la función judicial.
-. Finalmente, adjuntó el enlace de acceso al expediente laboral en OneDrive y anexó las constancias de notificación del auto admisorio de la tutela y del correo electrónico remitido al apoderado de la parte demandada el 19 de agosto de 2025, mediante el
-. Finalmente, adjuntó el enlace de acceso al expediente laboral en OneDrive y anexó las constancias de notificación del auto admisorio de la tutela y del correo electrónico remitido al apoderado de la parte demandada el 19 de agosto de 2025, mediante el cual se le indicó que la contestación debía radicarse a través del sistema SIUGJ.
-. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Constructora LPC S.A.S. solicitó negar el amparo constitucional al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales y por existir un medio judicial ordinario idóneo para la resolución de la controversia.
-. Finalmente, anexó como soporte el correo electrónico de radicación de las contestaciones de la demanda del 19 de agosto de 2025, el instructivo de acceso al SIUGJ, y demás documentos probatorios que acreditan la actuación diligente del apoderado y la oportunidad de las respuestas presentadas.Rad. No. 115693-22-08-000-2025-00290-00 5
3.2.- INFORME RENDIDO POR LA VINCULADA CONSTRUCTORA LPC
S.A.S:
-. El apoderado manifestó que la acción tuitiva se fundamentó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, derivada del auto del 10 de septiembre de 2025 , proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 15238-31-05-001-2025-00101-00.
-. Expuso que la parte accionante consideró extemporánea dicha contestación y alegó
dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 15238-31-05-001-2025-00101-00.
-. Expuso que la parte accionante consideró extemporánea dicha contestación y alegó un trato preferente hacia la parte demandada; sin embargo, el apoderado precisó que radicó las contestaciones dentro del término legal, el 19 de agosto de 2025 a las 16:24 horas, enviándolas a los correos electrónicos del despacho y de la parte demandante, conforme a las reglas de la Ley 2213 de 2022.
-. Indicó que, posteriormente, el juzgado le informó que debía cargarlas al Sistema Integrado de Gestión Judicial - SIUGJ y le remitió un instructivo para tal fin, tras lo cual solicitó acceso al expediente y subió los documentos el 20 de agosto de 2025, tan pronto se le habilitó la opción.
-. Señaló que el SIUGJ aún se encontraba en fase piloto de implementación en el Distrito Judicial de Boyacá y Casanare, lo cual había generado dificultades técnicas y de capacitación entre jueces, funcionarios y abogados.
-. Sostuvo que, en ese contexto, no podía considerarse la carga en la plataforma como requisito indispensable para la validez de las actuaciones, puesto que el correo institucional del juzgado seguía habilitado para la recepción de documentos, memoriales y recursos.
–. Argumentó que exigir exclusivamente la utilización del SIUGJ, sin plena operatividad del sistema, podría configurar un exceso ritual manifiesto, contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, máxime cuando se demostró la radicación oportuna de la contestación por medios electrónicos válidos.
del sistema, podría configurar un exceso ritual manifiesto, contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, máxime cuando se demostró la radicación oportuna de la contestación por medios electrónicos válidos.
–. En relación con el presunto perjuicio irremediable alegado por el accionante, el apoderado sostuvo que no se cumplían los requisitos de inmediatez, gravedad, urgencia e impostergabilidad, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia T318 de 2017.Rad. No. 115693-22-08-000-2025-00290-00 6 -. Afirmó que el señor Díaz Pacheco cuenta con un proceso ordinario laboral en curso donde puede ejercer plenamente su derecho de contradicción y defensa, lo que descarta la procedencia excepcional de la tutela.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a nte los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.2.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
4.2.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
4.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos de la solicitud de amparo, la Sala ha de ocuparse en determinar:
- Si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular los de subsidiariedad e inmediatez, tratándose de un mecanismo interpuesto contra una providencia judicial.
De ser ello así,
- Si el Juzgado accionado, al tener por contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2025 -00101-00, pese a haberse alegado su radicación extemporánea y contraria a las órdenes impartidas en el auto admisorio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia del señor Diego Alejandro Díaz.
4.4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑORad. No. 115693-22-08-000-2025-00290-00 7
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de
el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una act uación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:
“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda
mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que